REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215° y 166°
ASUNTO: AH13-V-2008-000255.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ IMPUGNACIÓN DE PODER
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.471.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 36.519.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO MENESES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.318.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, en contra de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de noviembre del 2008, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2008, se dictó despacho saneador, concediendo a la instando a la parte demandante a señalar la estimación de la demanda y consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
Subsanado el error advertido, procedió este Juzgado por auto de fecha 07 de abril del 2009, admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Librada la respectiva compulsa de citación y efectuado el traslado del alguacil a la dirección señalada, por lo que en fecha 30 de julio del 2009, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes indicado, y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada ciudadana GRISMERY MENESES BELLO, compareció en juicio en fecha 04 de diciembre del 2009, otorgando poder apud acta al profesional en derecho GERSON DAVID MORA MORA, quedando citada para todos los efectos del presente juicio.
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto en autos, solicitó la nulidad de la presente acción, por cuanto la comunidad conyugal ya había sido liquidada.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble motivo de la presente partición, pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 09 de agosto del 2010, este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la presente demanda, ordenando el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguientes, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero del 2011, se llevo a cabo nombramiento de partidor, a la ciudadana ISIDRA BRAVO DE PEREZ, quien mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2011.
Posteriormente, en fecha 28 de enero del 2013, se libró boleta de notificación de la parte demandada GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, a los fines de informarle que este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2012, ordenó su notificación a los fines que exponga lo que crea conveniente al informe presentado por la ciudadana ISIDRA BRAVO DE PEREZ, en su carácter de partidora designada.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la practica de la notificación de la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre del 2014, se libró boleta de notificación de la parte demandada GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, a los fines de informarle que este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2012, ordenó su notificación a los fines que exponga lo que crea conveniente al informe presentado por la ciudadana ISIDRA BRAVO DE PEREZ, en su carácter de partidora designada.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO.
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2014, este Juzgado procedió a ordenar la notificación de la demandada GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, a los fines de informarle sobre la sobre el nombramiento de perito avaluador, siendo practicada según consta de diligencia de fecha 16 de diciembre del 2014, por el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Previa consignación del respectivo informe del perito avaluador, este órgano jurisdiccional procedió mediante auto de fecha 03 de agosto del 2015, la notificación de la de la demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, siendo practicada según consta de diligencia de fecha 29 de septiembre del 2015, por el ciudadano RICARDO TOVAR en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 18 de enero del 2016, la nueva Juez de este Despacho procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boletas de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada según consta de la diligencia consignada en fecha 05 de febrero del 2016, por el ciudadano RICARDO TOVAR en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2016, este Juzgado procedió a declarar CONCLUIDO el procedimiento de PARTICIÓN intentada por el ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO contra la ciudadana GRISMERY MENESE BELLO, en los términos señalados por el partidor designado en el presente procedimiento. En consecuencia, ordenó proceder a la Subasta Pública del bien inmueble motivo de la presente demanda, previa consignación de la certificación de gravámenes vigente, razón por la cual se ordenó la actualización del precio del avalúo del bien inmueble así como de los bienes muebles.
En fecha 13 de junio del 2016, la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, procedió a otorgar Poder Apud Acta al ciudadano GILBERTO MENESES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.318.
En fecha 10 de mayo del 2017, se hizo presente la ciudadana GRISEIDA DE JESUS DIAZ MENESES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.383.504, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, mediante la cual consignó poder que acredita su representación debidamente notariado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de febrero del 2017, quedando inscrito bajo el N° 8, Tomo 26 Folios del 23 hasta el 25.
Por escrito de fecha 05 de junio del 2024, se hizo presente el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, quien señaló actuar en su carácter de representante sin poder de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito solicitando la nulidad del nombramiento de la partidora.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio del 2024, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ.
Por escrito de fecha 10 de marzo del 2025, la parte demandante procedió a impugnar la representación sin poder alegada por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, razón por la cual mediante auto de fecha 12 de junio del 2025, este Juzgado procedió abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria a los fines que las partes promuevan las probanzas pertinentes, por lo que, se instó a la notificación de las partes.
Verificado lo anterior, y a fin de decidir la presente incidencia, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
Es así como en el caso de autos, la parte actora procedió a impugnar la representación sin poder efectuada por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, en razón de ello, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación sin poder es una figura de excepción en el derecho procesal venezolano, regulada principalmente en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, resulta obvio de la norma trascrita, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Posteriormente mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio del 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 01185, estableció lo siguiente:
“…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder sur
te efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en al incidencia que surja con tal motivo…” (Resaltado Nuestro)
Así las cosas, se puede observar como la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima, en razón de ello, podemos observar del devenir del presente juicio, las siguientes actuaciones:
a) Que en fecha 04 de diciembre del 2009, la parte accionada ciudadana GRISMERY MENESES BELLO, otorgó poder apud acta al profesional en derecho GERSON DAVID MORA MORA.
b) En fecha 13 de junio del 2016, la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, procedió a otorgar poder apud acta al ciudadano GILBERTO MENESES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.318.
c) En fecha 10 de mayo del 2017, se hizo presente la ciudadana GRISEIDA DE JESUS DIAZ MENESES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.383.504, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, mediante la cual consignó poder de administración y disposición que acredita su representación debidamente notariado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de febrero del 2017, quedando inscrito bajo el N° 8, Tomo 26 Folios del 23 hasta el 25.
Ahora bien, se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, como la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, durante la tramitación del presente procedimiento de partición de comunidad, contó con la debida asistencia y presentación de los profesionales en derecho de su debida confianza, aunado a ello, se desprende que, la aludida demandada procedió a otorgar poder de administración y disposición a la ciudadana GRISEIDA DE JESUS DIAZ MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.383.504, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de febrero del 2017, quedando inscrito bajo el N° 8, Tomo 26 Folios del 23 hasta el 25, (el cual fue desechado por falta de capacidad de postulación), motivo por el cual posteriormente el abogado GILBERTO MENESES BELLO, procedió a renunciar al poder otorgado. En tal sentido, se evidencia tal y como se señalara del recuento de las actas la parte demandada siempre contó con la debida asistencia técnica.
No óbice lo anterior, tal y como ha quedado establecido la representación sin poder no es sustitutiva de la representación voluntaria, entonces, si bien se dejó sentado que para ejercer la representación sin poder de la demandada, era indispensable requisito el acreditar la condición de profesional del derecho; ante todo lo expuesto, se puede considerar que el ciudadano ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, acreditó debidamente su condición de profesional del derecho al momento de la consignación de los escritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de asumir la supuesta representación sin poder, sin embargo, la jurisprudencia reiterada, de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, sin embargo al momento de la primera comparecencia ebe ser advertido tal representación sin poder.
Por lo que, si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, en razón de ello, es claro que, para la Sala de Casación Civil, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva.
Tal circunstancia se patentiza en el presente caso, pues como ya se señaló con anterioridad, la parte demandada ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, durante la tramitación del presente procedimiento de partición de comunidad, contó con la debida asistencia y representación de un profesional del derecho de su debida confianza, tanto así, que al momento que este Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril del 2016, procedió a declarar CONCLUIDO el procedimiento de PARTICIÓN intentada por el ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO contra la ciudadana GRISMERY MENESES BELLO, en los términos señalados por el partidor designado en el presente procedimiento, momento para el cual una vez notificada procedió mediante actuación de fecha 13 de junio de 2016, a otorgar poder apud acta al abogado Gilberto Meneses Bello, para que este último la representara en la fase ejecutiva del presente juicio, sin embargo dicho apoderado judicial en fecha 13 de octubre de 2023, procedió a renunciar a la representación otorgada.
De lo anterior se tiene que, compareció posteriormente en fecha 05 de junio de 2024, el abogado Andres Troconi, aduciendo actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina patria, quien comparezca aduciendo dicho supuesto de hecho, debe invocarlo y ademas debe contar con la debida disposiciones de quedar sujeto a la ley de Abogado, ello a los fines de reunir las cualidades necesarias para hacerse presente como apoderado sin poder, es por ello que no observando que dicha representación obre contraria a la norma adjetiva civil, contenida en el precitado articulo 168, se desecha la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionante. Y así se establece.
De igual manera, es importante resaltar, que este Tribunal procedió mediante auto fecha 20 de abril del 2016, a declarar CONCLUIDO el procedimiento de PARTICIÓN, ordenando la ejecución conforme a los términos señalados por el partidor designado, por tal razón, conforme al principio de continuidad de la ejecución, esta debe continuar de derecho sin interrupción, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley, siendo carga procesal de la parte gananciosa, la eficaz materialización de la cosa juzgada. Así se establece.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESECHADA la impugnación de la representación sin poder que realiza el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiseis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO
ÁNGEL G. CELIS.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ÁNGEL G. CELIS
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