REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000117
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAUDELIS SOLORZANO, JACQUELINE MONASTERIO e IVAN VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 126.586 y 124.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el número 70, Tomo 7-A, expediente número 79981, en la persona del socio, ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-7.559.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JACQUELINE MONASTERIO, PAUDELIS SOLORZANO, IVAN VILLAMIZAR Y LEOPNELL ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.338, 126.586, 124.505 y 314.559, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD
- II -
ANTECEDENTES
Versa la presente causa sobre demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, presentada en fecha 09 de febrero de 2024, por ante este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2024, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
Previa consignación de los correspondientes, este Juzgado procedió a librar compulsa a la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2023.
Mediante diligencias de fechas 19 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Julio D. Villarraga, manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal del presidente de la Sociedad Mercantil demandada, toda vez que el demandado no se encontraba en el domicilio suministrado por la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa librada a la Sociedad Mercantil demandada, la cual fue librada a los efectos de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2024.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Sede, ciudadano LUIS CORDERO, manifestó nuevamente la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de no encontrarse en el domicilio suministrado, por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el desglose de la compulsa, el cual fue debidamente acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2024.
Luego, en fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, asistido por los abogados PAUDELIS SOLORZANO, JACQUELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR y LEPONELL ABREU, identificados al inicio de esta decisión, otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-7.559.559, en su carácter de director de la empresa CERAMICOATING, C.A 77 C.A., asistido por los abogados IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIGUEL JOSE HERNANDEZ ARVELAEZ, 58.684, 59.905 y 279.720, respectivamente, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados antes mencionados.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2024, la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Previa solicitud de los representantes judiciales de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, ordenó expedir cómputo por secretaría desde el día 26 de noviembre de 2024, hasta el 26 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive.
En fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constare en autos la última de sus notificaciones, se procederá a la apertura open legis del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2025, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, asistido por la abogada JACQUELINE MONASTERIO, ya identificados, presentaron revocatoria de poder apud acta al abogado LEOPNELL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 314.559,
Mediante nota de secretaria suscrita fecha 12 de marzo de 2025, la antigua secretaria de este Juzgado, abogada ENDRINA OVALLE, procedió a dejar constancia mediante nota de secretaría, de haber practicado la notificación de las partes intervinientes por vías telemáticas, a los fines de informarle sobre el contenido del auto que providenció las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada para la evacuación testimonial, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de los testigos. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó librar oficios a la Fiscalía Undécima con competencia plena del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y se instó a la referida representación judicial a consignar los fotostatos faltantes a los fines de librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por diligencia presentada el 21 de abril de 2025, los representantes judiciales de la parte accionada, consignaron fotostatos a los fines de librar el oficio restante, correspondiente a la prueba de informe, y solicitaron el abocamiento de la actual ciudadana Juez de este despacho, solicitando a su vez la notificación de la parte actora, de dicho abocamiento y de la prosecución del procedimiento.
Luego, en atención a la declaración emitida por el ciudadano alguacil, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual le hizo saber a este Juzgado la imposibilidad de hacer entrega del oficio número 25-0105, emanado de este despacho y dirigido a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el mencionado oficio deberá estar dirigido a la Fiscalía Superior, quien previo sorteo de ley a su cargo, remitirá el oficio a la vindicta pública antes mencionada.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó dejar sin efecto el oficio dirigido a la Fiscalía Undécima con competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, y librar nuevo oficio número 25-0143, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, y la notificación por vías telemáticas de la parte actora, pedimento negado mediante auto dictado por este despacho judicial en fecha 20 de marzo del año en curso, en virtud de que las partes intervinientes se encontraban a derecho. Asimismo se ordenó expedir oficio número 25-0165, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con inserción del escrito de promoción de pruebas y del auto que providenció las mismas, a los fines de informar sobre los particulares señalados por la parte promovente.
Luego, por diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2025, por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, WILLIAMS BENITEZ, consignó acuse de recibo emanado de la Fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, previa solicitud de los apoderados demandados, este Tribunal ordenó expedir cómputo por secretaría desde el 26 de noviembre de 2024, hasta el 17 de enero de 2025, ambas fechas inclusive. Asimismo, se le hizo saber a la referida representación judicial que los requerimientos explanados por la inicial Representación Fiscal fueron atendidos y contestados en su oportunidad.
Por recibidas en fecha 09 de junio de 2025, resultas emanadas de la Fiscalía Superior mediante oficio número FS-AMC-025-11752-2025, este Juzgado procedió a darle entrada en fecha 16 de junio de 2025. Asimismo, este Tribunal libró oficio signado con el número 25-0193, dirigido a la Fiscalía Undécima con competencia plena del Ministerio Público, remitiendo copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Finalmente, concluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 25 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Articulo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte el Código de Comercio, señala:
Artículo 340.- “Las compañías de comercio se disuelven: 1º Por la expiración del término establecido para su duración. 2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3º Por el cumplimiento de ese objeto. 4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6º Por la decisión de los socios. 7º Por la incorporación a otra sociedad.”

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
- IV –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente:
Que, su representado constituyó conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.559.559, una empresa denominada “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., cuyo objeto era la contratación, administración, diseño y ejecución de obras, compra venta importación y exportación de toda clase de mercancía, establecido en la cláusula segunda de los estatutos sociales, donde la empresa fue constituida con una duración de veintiún (21) años y su capital inicial fue de setenta y dos (72) millones de bolívares (72.000.000,00).
Alegó que los socios suscribieron enteramente el capital de la empresa, contribuyendo con la cantidad de treinta y seis mil (36.000.000,00) acciones cada uno, es decir, que cada accionista ostentaba el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, en el cual, desde la constitución de la compañía en el año 2006, asentada en el expediente 79981, se han aprobado las siguientes asambleas extraordinarias de socios inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda:
 Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 79 Tomo 137 A Cto año 2006.
 Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 64 Tomo 154 A Cto año 2008.
 Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 75 Tomo 2 A Cto año 2009.
 Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 17 Tomo 235 A Cto año 2016.
 Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 23 Tomo 42 A Cto año 2018.
 Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 05 Tomo 819 A Cto año 2023.
Que, de las modificaciones de las actas anteriormente señaladas, solo quedó vigente la cláusula Novena, la cual establece en su contenido que las decisiones de las asambleas de accionistas sean ordinarias o extraordinarias deberán estar presentes un cien por ciento (100%) del capital social y el porcentaje de aprobación para cualquier decisión deberá tener la misma proporción.
Que, en el documento constitutivo de los estatutos sociales de la compañía privó el vínculo comercial de amistad existente con el socio JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ que, ya que según su dicho, previamente existía otra empresa llamada CERAMICOAT CARIBE, C.A.
Adujo que, a la fecha de la interposición de la demanda, la situación de la Sociedad mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., que data del año 2006, año en el cual se consolidó la relación de accionistas de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS y JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, y a partir de allí, cada uno cumplía roles importantes dentro del desempeño de las actividades comerciales de la empresa, entre ellas la fabricación de los productos con formulaciones traídas de los Estado Unidos de Norteamérica (EE.UU.) adaptadas al material nacional, y que por ser una empresa pequeña y artesanal, contaban con la participación como empleado del ciudadano OMAR FAGUNDEZ, quien se desempañó como ingeniero químico. Agregó a su vez, que su representado se encargaba de la captación y seguimiento de los clientes en un porcentaje alto, mientras que la producción dentro de la referida empresa fue llevada por el socio JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, excepcionando las veces en que este se encontraba de viaje por motivo de labores administrativas de su otra compañía “Construcciones Icasticas”;, por lo que le correspondía a sus representado cubrir la producción de la empresa hoy demandada.
Que, la parte administrativa de la empresa demandada y contratación del personal estaba a cargo del socio demandado, y que la ciudadana MAGALY BARRIO desempeñó el cargo de secretaria por más de veinte (20) años, la cual fue removida de sus funciones junto a su hija y demás empleados que laboraban dentro de la empresa.
Alegó que, en el año 2017 el socio demandado, le propuso el cargo de gerente de ventas a la ciudadana LIZMAR REYNA DE MILIANI, por la captación de la franquicia “Ferretería EPA”, como cliente de la empresa demandada y que dentro de los deberes inherentes al cargo de la ciudadana LIZMAR, se encontraba llevar la cuenta del cliente (Ferretería EPA), realizar ventas a otras ferreterías y supervisar la recepción de los pedidos y entregas mediante correos electrónicos.
Que para el mes de abril de 2023, el socio JOSE CAPDEVIELLE, manifestó una conducta irracional hacia el hoy demandante, por motivo de haber obtenido una inmueble destinado a vivienda principal, situación no participada a sus socios, que causó sorpresa por no tomarlo en cuenta para la operación inmobiliaria.
Indicó que posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2023, el hoy actor alegó que el demandado el impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa hoy demandada, por medio de la fuerza pública, arguyendo que los funcionarios y otro sujeto que según se identificó como miembro del colectivo La Piedrita, que le informaron vía whatsapp que se abstuviera de acceder al sitio de sus labores, que en tal sentido, no mantiene relación personal ni societaria con el ciudadano JOSE CAPDEVIELLE.
Por otra parte, alegó la parte actora que el hoy demandado ha violentado sus expresos derechos, que determinan la necesidad de disolver y liquidar la empresa objeto de la controversia, en virtud de que la esencia para la que fue creada se extinguió.
En tal sentido, con fundamento en todo lo antes expresado procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil Cubrimientos Ceramicoating 77, C.A., a fin de que convengan o a ello sea condenado en disolver y liquidar dicha empresa
Estableció la cuantía de la presente acción en la suma de un millón ochocientos mil euros (€1.800.000,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistido de abogado procedió a esbozar los siguientes argumentos:
En primer lugar, procedió a impugnar el poder que se encuentra anexo a la demanda, también impugnó la copia simple del acta de asamblea extraordinaria, así como la constancia de trabajo.
Alegó la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil CUBRIMIENTOS CERAMICOANTING 77, C.A., dado que, no se desprende del extracto del libelo de demanda, donde no se demanda al ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, quien es el socio que ocupa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa, por lo que al no ser demandado y en su lugar al ser demandada la empresa, la acción carece de legitimatio ad causam pasiva, porque erróneamente se demanda a la empresa, como persona jurídica distinta a la persona natural del socio.
Alegó la inadmisibilidad de la acción, por considerar que el actor debe demostrar la titularidad del derecho con el cual actúa, lo cual debe quedar establecido en el inicio, no siendo subsanable en cuestiones previas, y siendo que el actor consignó copia simple de todos los documentos, siendo que el actor no se reservo el derecho de promoverlos en base a la técnica del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, procedió a indicar que la parte demandante, consigno junto a su libelo documentación en copia simple, los cuales procedió a impugnar toda la documentación acompañada al libelo de la demanda, la cual corrió en copia simple, no habiendo sido reservada para otra oportunidad tal y como lo establece el mencionado articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual feneció su oportunidad para hacerlo.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a reconocer y señalar como un hecho no controvertido, que efectivamente constituyó conjuntamente con el accionante, la sociedad mercantil Cubrimientos Ceramicoating 77, C.A., y que el capital social de la compañía, fue constituido en cincuenta por ciento (50%) cada socio y que el objeto de la misma es la contratación, diseño y ejecución de obras, ventas, importación y exportación de mercancía y productos de licito comercio.
A todo evento, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados como fundamento de la pretensión de la demanda, como el derecho, así como que él se encargara de la captación y seguimiento de clientes, o que ha sido el encargado de la producción de la empresa.
Igualmente negó, rechazó y contradigo que haya despedido a la ciudadana Magaly Barrio, así como a otros empleados y que haya ocupado funciones que no le corresponden.
Asimismo negó, rechazó y contradigo que la ciudadana Lizmar Reyna de Miliani, haya sido propuesta al cargo de gerente de venta y que haya captado al cliente Epa y se haya encargado de levar dicha cuenta asi como que haya supervisado los correos de dicho cliente.
Negó y rechazó de forma categórica que el haya cambiado su conducta volviendose irracional, por el hecho de que el actor haya adquirido un casa en el año 2023, y que en la sede de la empresa se encontrara un oficial de las fuerzas armadas, ni mucho menos un miembro de un colectivo, y que haya ejercido un proceder infundado ni de ningún otro estilo imputado al actor.
Negó y rechazó lo señalado en el capitulo II de escrito libelar, en relación a que el haya ejercido la operatividad de la empresa, le haya negado el acceso al accionante a la empresa, así como el hecho de haber subrogado la representación de la sociedad mercantil.
Por otra parte rechazó y negó la supuesta determinación y existencia de bienes de la empresa sin soporte alguno, ni documento fehaciente que lo sustente y que no este registrado ningún pasivo de la empresa.
Por último solicito se declaren con lugar las defensas perentorias y de no prosperar las mismas se declare sin lugar la presente acción.
Ahora bien, planteado los límites de la controversia corresponde a esta Juzgadora analizar el acervo probatorio traído a las actas en el devenir del proceso y a tal efecto observa que:
-VII-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO
Del folio 09 a 11 del expediente cursa, original del poder otorgado por el ciudadano Alejandro Jose Miliani Barrios y Lizmar Deyanira Reyna Pimentel, a los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, BELTRAN EMILIO HADDAD CHIMARO, JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, MARIANELA JOSEFINA PIERLUISSI ESPINOZA y JULIAN MARTINEZ MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.591, 1.925, 29.955,29.461 y 29.235, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda el Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2023, anotado bajo el No. 49, tomo 20, folios 178 hasta el 180, al cual se le adminicula el documento que cursa del folio 98 al 101, que fue presentado en copia previa su confrontación con el original, el cual fuere autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Mirada, de fecha 08 de agosto de 2024, anotado bajo el No. 45, Tomo 22, folios 176 al 178, mediante el cual la parte accionante procedió a revocar el mandato a los prenombrado abogados. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial de la parte actora hasta el momento de su revocatoria. Así se establece.
Del folio 12 al 19, corren insertan copias simples del acta constitutiva estatutaria perteneciente la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., del documento constitutivo protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 70 del tomo 7-A-Cto, en fecha 08 de febrero de 2006, a la cual se le adminicula copia simple, que cursa a los folios 20 al 26, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, efectuada en fecha 10 de septiembre 2006, protocolizada ante el mencionado registro en fecha 15 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 79, tomo 137-A-Cto., referente al aumento de capital. Ahora bien, en relación a dichas documental, se evidencia que las mismas fueron objeto de impugnación por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, naciendo para el actor la obligación de hacer valer dichas documentales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al no haber sido insistido, tiene como consecuencia inmediata que el mismo deba ser desechado del procedimiento, sin embargo en contrario la parte demandada, procedió a reconocer que efectivamente constituyó la sociedad mercantil CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A. conjuntamente con el hoy demandante, a saber, el ciudadano ALEJANDRO JODE MILIANI BARRIOS, ostentando cada socio el cincuenta por ciento (50%) del capital social, y que la misma tiene por objeto la contratación, diseño y ejecución de obras, venta, compra, importación y exportación de mercancía y productos de lícito comercio. En este sentido, al haber sido reconocido el hecho contenido en el documento consignado en copia simple objeto de impugnación pero siendo reconocido el hecho contenido e el mismo, dicho documento debe surtir sus plenos efectos probatorio, por lo que este tribunal da por cierto la comunidad societaria que fue constituida entre las partes del presente asunto, y que se denomina CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., y asi queda establecido.
Del folio 27 al 31, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, efectuada en fecha 05 de diciembre 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 64 del tomo 154-A-Cto., a la cual se le adminicula, la copia simple del simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, que riela a los folios 32 al 37, protocolizada ante el mencionado Registro, con el No. 75, Tomo 2-A-Cto., asimismo la copia simple del acta acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, efectuada en fecha 03 de octubre 2016, anotada bajo el No. 17 Tomo 235-A, de la mencionada oficina Registral; copia simple que cursa del folio 38 al 49, constitutiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, efectuada en fecha 03 de octubre 2016; copia simple que riela a los folios 50 al 59 del expediente, referida al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, efectuada en fecha 15 de enero 2018, registrada bajo el No. 23, tomo 42-A; Copia simple que cursa del folio 60 al 64 que contiene el acta general de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, efectuada en fecha 27 de julio 2021, anotada bajo el No. 5, Tomo 819-A., con relación a dichas documentales, la parte demandada procedió a impugnarlas, por cursar en copia simple, siendo que tal y como se indicara, una vez impugnadas, nace la obligación para quien trajo dicha probanza, proceder a insistir en la misma y en tal sentido hacerla valer mediante la prueba de cotejo o por la consignación del original o de copias certificadas del instrumento, si lo prefiere. En ese contexto, se puede observar de una revisión exhaustiva de las cursantes a la presente demanda, que la parte actora (promovente de las copias impugnadas) no las hizo valer, incumplimiento la carga que impone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas deben ser desechadas del presente asunto. Y así se establece.
Al folio 65 del presente asunto, cursa constancia emitida por la sociedad mercantil Cubrimientos Ceramicoating 77, C.A., a nombre de la ciudadana Lizmar Deyanira Reyna Pimentel, emitida en fecha 28 de marzo de 2022. Al respecto observa esta sentenciadora que tal documental no guarda relación con el tema a decidir en la presente causa, motivo por el cual se desecha del presente asunto, y así se establece.
En la oportunidad probatoria la parte demandada, procedió a promover la la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Undécima con competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez debidamente admitida dicha probanza fue evacuada mediante oficio, fue recibida respuesta mediante oficio No. FS-AMC-025-11752-2025, de fecha 28 de mayo de 2025, siendo que dicha Fiscalía informó a este despacho judicial que existe una denuncia contra el aquí demandante por usurpación de identidad

Asimismo la parte demandada, promovió prueba informes dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, siendo que una vez debidamente admitida dicha probanza fue evacuada mediante oficio, se recibió oficio de dicho ente identificado DGCJ No.2425, que cursa del folio 207 al 210, mediante el cual remitieron la cuenta individual de la ciudadana Reyna Pimentel Lizmar Deyanira, al respecto observa esta Juzgadora que dicha probanza no guarda relación con el thema decidendum, por lo que se desecha la misma del procedimiento. Y así se establece.
Promovió igualmente la parte demandada, la testimonial de los ciudadanos AUGUSTO RICO, CARLOS AUGUSTO CORONADO LORETO y ADRIANA NAZARETH DIAZ, las cuales una vez debidamente admitida y fijada oportunidad para su evacuación no comparecieron los testigos, comparecieron solamente los apoderados judiciales, por lo que no hay motivo de análisis de la presente prueba. Y así se establece.
-VIII-
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad pasiva blandida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en 16 de diciembre de 2024.
Así las cosas, se observa que la presente demanda persigue alcanzar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Cubrimientos Ceramicoating 77, C.A., aduciendo que debió el accionante proceder a demandarle de manera personal y no a la sociedad mercantil.
En este sentido, resulta importante señalar que para adentrar a conocer del juicio a fin de poder en su oportunidad realizar el examen del fondo de la controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Jurisdicente pueda sustanciar y emitir el debido pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo del asunto:
De manera que, en vista de la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera menester este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de una derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Respecto a este punto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Asimismo, respecto a la legitimidad de las partes, el autor procesalista antes mencionado, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, consideró lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación ( ).
…Omissis…
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación ad causam (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”.
Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, página 438, señala al respecto:
“…Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
Es de observar que en la doctrina y la jurisprudencia patria hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimatio ad causam. Así, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa –legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos que conforman la relación procesal, origina claramente en cada uno de ellos una falta de legitimación, ya sea activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad.
De modo que cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad o legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad o legitimación pasiva.
En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva como en el caso que discurre; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito del asunto, desechando simplemente la demanda y no dándole entrada al juicio.
Siendo ello así, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, conviene citar lo que no dice el autor Luis Loreto en cuanto a la cualidad o legitimación que se debe ostentar en juicio, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta con la ley concede la acción…”.
Sobre este tema, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp.AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597. Caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág.193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho materia o relación jurídica materia pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y el demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este Tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materias éstas de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, y por ende, en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, tal y como quedara sentado al tratarse la presente demandad e la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, y habiendo sido alegada por la parte demandada, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto ha su decir debió haber sido demandado el socio y no la sociedad mercantil, se hace necesario traer a colación la sentencia No. 493 dictada en fecha 24 de mayo de 2.010, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente 10-0221 caso: PROMOCIONES OLIMPO, C.A., en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407). De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva....” (Resaltado de la presente decisión)
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal máximo, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente 2011-000359, caso: Ada Marina Vásquez Méndez, la cual fuere ratificada en sentencia e reciente data 20 de julio de 2022, Expediente AA20-C-2021-000284, en relación a la teoría del órgano indicó:
“...La anterior decisión fue revisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
....(omissis)....
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
....(omissis)....
Por lo tanto, considera la Sala que casar la sentencia por ese motivo conduciría al mismo resultado, pues, la demanda sería igualmente inadmisible, por cuanto la misma se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas quienes no tienen legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asambleas y no contra la sociedad mercantil que es la legitimada pasiva en los juicios de nulidad de acta de asamblea, máxime cuando en el presente caso las demandadas alegaron su falta de cualidad para sostener el juicio en la constitución de la demanda.
Por tales razones, considera la Sala, que casar de oficio el fallo el fallo recurrido, constituiría una casación inútil, pues, conduciría necesariamente a una nueva decisión que no tendría inherencia alguna en el presente juicio.
En consecuencia, considera la Sala, que no existe pronunciamiento alguno que pueda cambiar el efecto de la decisión del juez de alzada referida a la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., interpuesta por la ciudadana ADA MARINA VÁSQUEZ MÉNDEZ, contra las ciudadanas NANCY GIMÉNEZ DE SILVA y YELITZA MARÍA PARUTA DE SILVA, en su condición de accionistas de la referida sociedad mercantil, pues, como ya se ha dicho, aún reponiendo la causa para que se cite a Inversiones Cerodoce, C.A., la decisión que se dicte conduciría al mismo resultado, ya que la demanda sería igualmente inadmisible, por cuanto la misma sólo se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas, quienes no son las legitimadas pasivas y no se demandó a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., la cual es la que ostentaría la legitimación pasiva por tratarse de un juicio de nulidad de asambleas, conforme al criterio de la Sala Constitucional de esta Máxima jurisdicción, aplicable al presente caso. Así se decide....” (resaltado de la presente decisión)

Por último en relación al punto de la cualidad pasiva, se trae a colación la sentencia No. 407 de fecha 10 de octubre de 2023, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, quedó sentado:
“...De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo -el cual resulta aplicable toda vez que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda por disolución de sociedad, fue interpuesta única y exclusivamente contra el ciudadano John Anthony Hauser Mendoza, el cual carece de cualidad procesal pasiva para sostener dicho juicio, en razón, que ante tal pretensión ha debido demandarse a la sociedad mercantil “Tricorp Importaciones y Exportaciones C.A”., por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa, por lo que mal podría el ad quem haber decretado la reposición de la causa, al estado de evacuación de pruebas, ya que esta a todas luces hubiera sido una reposición inútil, dada la inadmisibilidad de la presente demanda, aunado al hecho de que el formalizante no atacó la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en que se basó el juez de alzada para decidir el caso. Así se establece....” (Resaltado del presetne fallo)

De las sentencias, anteriormente invocadas, se evidencia con claridad que ha sido doctrina reiterada, habitual e insistente que cuando se demanda la tanto la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil de la que emana el acta objetada, así como la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, el legitimado pasivo de la relación que ha se ser instaurada en juicio, no son sus socios, sino la sociedad mercantil, ello conforme a la teoría del órgano, en la cual se estima que una persona jurídica, al tener voluntad colectiva, puede, a manera genérica, actuar con su capacidad jurídica, para, entre otros, acudir a juicio, tanto como parte actora como sujeto pasivo de la relación procesal.
En este sentido, se observa con meridiana claridad que la presente demanda, fue dirigida contra la sociedad mercantil CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., como sujeto pasivo de la relación sustancial, siendo que al no haberse interpuesto contra el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, fue debidamente ejercida la acción en relación con el sujeto pasivo, por lo que indefectiblemente debe ser desechada la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y su consecuencia legal es declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.

DE LA DECLARATORIA DE INADMIIBILIDAD
POR DEFICIENCIA DOCUMETAL
La parte demandada, solicitó igualmente en su escrito de contestación a la demanda, se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón a que el el actor debe demostrar con la interposición de la demanda, la titularidad del derecho con el cual actúa, ello a los fines de la demostración de cualidad que este obstenta, no siendo subsanable posteriormente, indica que el demandante debe acompañar al libelo el documento fundamental en que basa su pretensión, los cuales según comprobante de recepción fueron consignados en copias simple los siguientes documentos: acta constitutiva, actas de asamblea extraordinaria identificadas con los Nos. 79, 64, 75, 17, 23 y 09, las cuales procedió a impugnar.
En este sentido el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, se entiende con meridiana claridad, que puede la parte contra quien obra un documento el cual ha sido traído en copia simple, puede ser impugnado. La regla general, es que a falta de esa impugnación, se tenga como fidedigna la documental presentada como prueba; pero, todo cambia en el caso de una de las partes impugne las documentales de la otra, caso en el cual, a fin de verificar su procedencia o no, se debe analizar la oportunidad en la que fue opuesto el acto impugnatorio y la naturaleza misma del documento.

Es asi como de conformidad con lo señalado en el análisis probatorio, si bien la parte demandada, procedió a impugnar las documentales anexadas al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, dentro de la cual se encuentra el acta constitutiva de la sociedad mercantil CUBRIMIENTOS CERAMICOATING77, C.A., el demandado procedió a reconocer que efectivamente constituyó dicha sociedad mercantil conjuntamente con el ciudadano Alejandro Jose Miliani Barrios, siendo conformado su capital social en cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por tal motivo, ante dicho alegato quedá invalidada dicha impugnación, por cuanto el contenido de la copia impugnada se tiene debidamente reconocido, pues dicha confesión satisface el fin de dicha prueba documental, y asi se establece.
En tal sentido, al haber sido reconocido el hecho de haber constituido tal sociedad mercantil, y siendo que la acción se encuentra dirigida a la disolución de la misma, se debe indiscutiblemente tener por presentado el documento fundamental de la acción, y en tal sentido se desecha tal argumento de inadmisibilidad, y así queda establecido.
-IX-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, analizado el acervo probatorio de las actas que conforman el presente expediente, y habiendo sido decididos los puntos previos invocados y constatada la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Tal y como se señalara con anterioridad, se evidencia que la intención procesal traída a esta instancia jurisdiccional, gravita en la obtención vía judicial de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Cubrimientos Ceramicoating 77, C.A., que fuere constituida entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS y JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, con fundamento en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Comercio, el cual supone como causa de disolución “6.”...Por decisión de los socios..”, con lo cual tenemos que la acción invocada, debe entenderse como una forma de extinción de la misma, por factores dependientes tanto de la voluntad de las partes como de la ley.
Al respecto se hace necesario precisar, que la manifestación de voluntad para la constitución de sociedades mercantil, llamada en la doctrina affectio societatis, nace de la libertad de asociación como una garantía de nuestra máxima norma legal, que conlleva la manifestación, libre y espontanea para que un conjunto de personas naturales, puedan proceder a la constitución de una sociedad mercantil, la cual adquirirá personalidad jurídica, debiendo resaltar que las sociedades mercantiles, luego de ser constituidas conforme a las formalidades legales, pasan a adquirir personalidad jurídica propia, confiriéndoseles la cualidad de sujetos de derecho, siendo capaces de contraer obligaciones y adquirir derechos por sí mismos y provistos de autonomía patrimonial, siendo que de ello depende la actividad económica objeto de ella, pues la finalidad de dicha asociación es, la de desplegar una actividad económica lícita en pro de sus socios.
Igualmente previó el legislador causales taxativas, referente a como deben ser disueltas dichas sociedades mercantiles, en su artículo 340 del Código de Comercio, causales estas que pueden ser decididas de conformidad con lo que establezca la asamblea como máximo ente rector de las mismas, pues ante la voluntad de asociación también prela la voluntad societaria, que no es mas que la explanada en las actas de asamblea bien sean estas ordinarias o extraordinarias.
Igualmente, establece el articulo 280 del Código de Comercio en comento que, para la disolución anticipada de la sociedad mercantil, se corresponde en primer lugar a la asamblea de accionistas mediante el quórum calificado en la cual se encuentren presentes mas de las tres cuartas partes del capital social, entendiendo esto como la mayoria accionaria, teniendo el voto favorable de aquellos que representen la mitad por lo menos de ese capital, quedando en libertad la disposición estatutaria, siempre que ello no colida con la ley, y reforzando de esta manera el principio democrático y la autodeterminación de las sociedades mercantiles, pero también ha sido sentado que, en caso de desacuerdo entre los socios, los disidentes pueden acudir al juez para solicitar la disolución judicial.
Es por ello, que debe señalarse que la disolución de una sociedad, en principio, es la etapa en la cual se da inicia el rompimiento del vínculo social, cuya finalidad se encamina en la culminación de dicho rompimiento mediante la consecuente liquidación, siendo ello el fin a que se refiere la normativa en comento, pues las causas de disolución constituyen el fundamento legal para declarar el término de la existencia de la misma, con base a hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social, siendo necesario adicionar que las causales transcritas no son taxativas, pudiendo ser incorporados por las partes causales distintas de disolución comunes a todas las sociedades.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa del documento estatutario de la sociedad mercantil CUBRIMIENTO CERAMICOATING 77, C.A., que quedara protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 70 del tomo 7-A-Cto, en fecha 08 de febrero de 2006, y cuyo vínculo societario quedó reconocido por la parte demandada, se estableció que la administración se encontraría en cabeza de dos (2) directores gerentes, siendo que fueron otorgadas las respectivas facultades las cuales debería ser ejercida de manera conjunta, indicando de manera expresa que ambos actuarían conjuntamente, otorgandoseles las facultades y/o atribuciones allí explanadas, entre ellas convocar y presidir las asambleas de socios ordinarias y/o extraordinarias, entendiéndose que la asamblea general de socios podría considerarse válidamente constituida para deliberar si se encontrase presente para la sesión mas de la mitad del capital social, el cual de acuerdo al título 5 de dicho documento, se distribuyó en partes iguales, es decir, cada socio suscribió y pago en partes iguales el capital social.
Igualmente quedó sentado en dicho documento estatutario en referencia que para la disolución de la sociedad, la asamblea de socios elegiría uno o varios liquidadores quienes tendrían las atribuciones determinadas por la asamblea o en su defecto por el Código de Comercio.
En este sentido, visto que lo invocado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, en su carácter de parte actora en el presente litis, quien acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar la disolución y liquidación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Comercio, quedando en evidencia que el mismo invocó una decisión entre socios.
Ahora bien, atendiendo a la conformación estatutaria de la compañía, esta quedó sometida al supuesto de hecho contenido en el artículo 280 del Código de Comercio, norma especial que refiere a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil aquí demandada, es decir, quedó sometida a la manifestación voluntaria de la asamblea de socios, no siendo ello óbice para que alguno de ellos comparezca ante la autoridad judicial a solicitar la disolución.
Es así como se debe señalar que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio, consagra la disolución voluntaria, la cual obviamente se materializa con la toma de la decisión de los miembros de la sociedad, a través de una decisión válida de acuerdo al pacto societario inicial, debiendo constar dicho pacto mediante acta de asamblea, por lo que la misma emana de una decisión activa de los socios, la cual ademas debe alcanzar el quorum indicado estatutariamente y/o legal para deliberar sobre el punto de disolución anticipada.
En este sentido, invocada la causal de disolución, evidencia quien aquí decide que no consta en autos probanza alguna que pudiera demostrar el acuerdo entre socios a que hace referencia el mencionado ordinal, siendo que al estar constituida la sociedad mercantil involucrada en la presente demanda, por solo dos socios, quienes conforme a su acta constitutiva en su artículo 13 quedó sentado que para adoptar resoluciones válidas, las decisiones debían ser tomadas por la mayoría absoluta de los accionista, siendo establecido de manera contundente que si no se obtuviere dicha mayoría no podrían ser adoptadas resoluciones válidas.
Es por ello que, al no constar el acuerdo entre los socios para la disolución anticipada y posterior liquidación de la sociedad mercantil, no fue cubierto el supuesto de hecho invocado en el escrito libelar, como derecho de acción, siendo necesario señalar que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.679 del Código Civil, la disolución anticipada no puede solicitarse por uno solo de los socios, quedando abierto la vía de a través de la cual se argumenten justos motivos, tal y como la falta por parte de uno de los socios en los compromisos asumidos en el contrato estatutario, o por la inhabilitación por enfermedad.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional debe concluir que la parte actora no logró demostrar su dicho por cuanto, en el escrito libelar si bien, se realizó una serie de alegatos relativos a la relación personal habida entre los socios, estos hechos no se subsumen dentro de la norma invocada, y no habiendo sido traído a las actas del proceso, acta de asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, que conlleve a la convicción que indefectiblemente la voluntad manifiesta de ambos socios es la de disolver anticipadamente la sociedad mercantil que fue creada en razón de su manifestación de voluntades, la presente acción debe sucumbir, y así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con mayor fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, en contra de la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., en la persona del socio, ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ. Y así finalmente se decide.
-X-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, en contra de la Sociedad Mercantil “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., en la persona del socio, ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la ultima notificación que de las partes se haga y así lo haga constar el secretario de este tribunal, comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos que ha bien tengan ejercer las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO


ÁNGEL GABRIEL CELIS L.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


ÁNGEL GABRIEL CELIS L.