REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000161
Sentencia definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.558.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR y PAUDELIS SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.338, 107.148, 124.505 y 126.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.559, y la Sociedad Comercio “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”, de inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nro. 70, tomo 7-A-Cto, Registro de Información Fiscal (RIF: J-314992317).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DIAZ OROPEZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.905 y 58.684, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-II-
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, contra la Sociedad de Comercio “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”, y el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda por los trámites del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto el emplazamiento la Sociedad de Comercio “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”, y el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa todo en virtud de haber sido designada como Juez de este Juzgado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2025.
Agotados los trámites de citación personal, consta que en fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, asistido por los abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.905 y 58.684, respectivamente, mediante la cual presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se ordenó el resguardo de los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, asistido por los abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, y por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR y PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, asistido por los abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, antes identificados, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado el 06 de agosto de 2025, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, este Juzgado a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, les hizo saber de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignaren los informes respectivos.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la parte demandada presentó escrito de informes.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que, en fecha 08 de febrero de 2006, constituyó con el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.559, una Sociedad de Comercio denominada “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”, fijando el capital social de la compañía en (Bs. 72.000,00), divididos en (36.000,00) acciones nominativas no convertibles a cada portador, con un valor nominal de (Bs. 1.000,00), cada una de ellas.
Que, del artículo cuarto del acuerdo societario se desprende que el período de duración de la compañía es de veintiún (21) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, y que las facultades de administración y disposición estaría a cargo de dos (02) directores gerentes ALEJANDRO JOSE MILIANI y JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ.
Que, del mismo modo se desprende del artículo 17 de la citada acta constitutiva estatutaria, que en caso de disolución anticipada, la asamblea de socios nombraría uno (01) o varios liquidadores quienes tendrían las atribuciones determinadas por la Asamblea, o en su defecto por el Código de Comercio.
Que, las actividades comerciales de la compañía se desenvolvieron con total normalidad, y que posteriormente, el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, comenzó a acaparar la administración de la sociedad sin rendir cuentas sobre el manejo de la misma, sin que el demandante tuviere conocimiento y participación en las operaciones, gestiones comerciales, celebrando asambleas sin presencia del socio ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS, demostrando a tal efecto la pérdida del animus societatis que debe regir toda sociedad.
Que, en fecha 30 de diciembre de 2023, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas donde como punto único a tratar, se designó como írrito liquidador de la Sociedad de Comercio “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”, al ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ.
Que, en fecha 11 de abril de 2024, se llevó acabo nueva asamblea general extraordinaria de accionistas y que a dicha asamblea asistió únicamente el ciudadano JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE LOPEZ, con la representación societaria del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, y que dicha acta de asamblea fue inscrita en fecha 29 de abril de 2024, ante la Oficina de Registro Mercantil antes enunciada, quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 112-A, siendo el orden del día: …”PRIMERO: Discusión y aprobación del Informe del Liquidador de la Compañía. SEGUNDO: Liquidación definitiva de la Compañía CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A….”, por lo que al respecto señaló que, dicha decisión no podía ser tomada, debido a la falta de quórum necesario para tal fin, por lo que fue acordada una segunda convocatoria, para tratar los mismos puntos.
Que, posteriormente en fecha 19 de abril de 2024, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas, donde asistió únicamente el mencionado socio, donde tomo la palabra considerando válidamente constituida la asamblea, por lo que procedió a presentar inventario de bienes, capital inicial, las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar y como sera la repartición para los accionistas aprobándose por unanimidad, declarándose liquidada la compañia.
Que, posterior a dicha acta el pseudo liquidador, celebró otra asamblea extraordinaria en fecha 27 de abril de 2024, donde ratificó el orden del día, al considerar cumplida los requisitos de las tres (3) convocatorias publicada en el diario “Ultimas Noticias” las cuales fueron efectuadas en fecha 04, 12 y 20 de abril de 2024, por lo que este pensó que se encontraban cubiertos los extremos de ley y por tanto ratificó la liquidación de la compañía, aprobando por unanimidad de votos de los presentes, acta esta que fue protocolizado ante el Registro Cuarto del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2024, bajo el No. 4, Tomo 153-A.
Advierte que, las decisiones adoptadas en las citadas asambleas por el socio JOSE ANTONIO CAPDEVIELLE, fueron de manera fraudulenta e ilegal, toda vez que el demandante no tuvo conocimiento de las mismas, y que el desempeño cotidiano de las actividades de la empresa quedaron secuestradas por el referido ciudadano, excluyendo al ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI de la actividad vinculada a la sociedad.
En tal sentido, procedió a demandar como en efecto así lo hizo al ciudadano Jose Antonio Capdevielle Lopez y a la sociedad mercantil Cubrimientos Ceramicoating 77, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en:
i)La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 27 de marzo de 2024, anotada bajo el No. 11, tomo 81-A-Cto ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial
ii)En consecuencia declarar la nulidad absoluta de las asambleas celebradas con posterioridad, a saber el a)acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2024; b)acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante el referido registro bajo el No. 2 de fecha 10 de mayo de 2024 y c) Acta registrada en dicha oficina registral en fecha 07 de junio de 2024, bajo el No. 4 tomo 153-A.
iii) Se ordene oficiar a la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital
iv)En el pago de los costas y costos del proceso.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1682 del Código Civil, en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial (asiento Nro.11, Tomo 81-A Cto, de fecha 27 de marzo de 2024 y publicada en Gaceta Mercantil del Repertorio Comercial Nro. 2919 de fecha 02 de abril de 2024; en fecha 29 de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 112-A ; bajo el Nro. 2, Tomo 123-A, de fecha 10 de mayo de 2024 y en fecha 07 de junio de 2024, con el Nro.4 Tomo 153-A, inscritas en el citado Registro Mercantil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 65.091.200,00) equivalente a Un millón de Euros (1.000.000,00 ), para la fecha de la interposición de la presente acción, conforme a lo establecido en el contenido de la Resolución Nro. 2023-001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos esgrimidos por la parte demandada:
En la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano Jose Antonio Capdevielle Lopez, debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, procedió a impugnar el instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 44, tomo 22, folios del 154 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y manifestó la no convalidación de los vicios del iter procedimental.
Realizó una posición argumentativa con relación a la mala fe, por ser la presente acción temeraria, desleal y desmedida, en burla a la administración de justicia.
Igualmente señaló que lo pretendido por el accionante es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita ante el Registro Cuarto de esta Circunscripción Judicial según asiento No.. 11 Tomo 81-A, por lo que de acuerdo a ello, expresa que el acta de fecha 27 de marzo de 2024, anotada bajo el No. 11, en la cual se deja constancia de la tercera convocatoria en el diario Ultimas Noticias, de fecha 13 de diciembre de 2023, siendo uno de los puntos acordar la liquidación anticipada de la empresa por no cumplir con el objetivo para el cual fue creada y se acuerda el nombramiento como liquidador, no fue presentada anexa a la demanda, siendo este el documento fundamental de la presente acción, dicho documento público de fecha cierta y protocolizado no fue presentado anexo a la demanda, por lo que incumplió con un requisito esencial para la validez de la demanda por lo que tal omisión debe conduciar al Juzgador a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, siendo dicha defensa ejercida de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que es cierto que constituyó una Sociedad Mercantil denominada CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A., y que el capital inicial fue de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (72.000.000,00), y que establecieron que la duración de la compañía era de veintiún (21) años, así como también es cierto que en artículo 17 de los estatutos sociales se establecido que en caso de disolución anticipada la asamblea de socios podía nombrar uno o varios liquidadores.
Señaló que es cierto que a través de una convocatoria legal se llevo a cabo una asamblea extraordinaria de socios y de dicha reunión se registró ante el Registro mercantil en fecha 29 de abril de 2024, anotada bajo el No. 22.
Que, también es cierto que en fecha 11 de abril se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de socios en donde estuvo presente pero que se hizo la convocatoria y no hubo quorum suficiente, por lo que se acordó la segunda convocatoria.
Que, igualmente es cierto que tuvo lugar una asamblea en fecha 19 de abril de 2024, en la cual se discutió y aprobó informe del liquidador y se acordó la liquidación definitiva y asimismo señaló que es cierto que en fecha 27 de abril de 2024 donde se ratificó el orden aprobado en fecha 19 de abril de 2024, por considerar cumplidos los requisitos de las tres (3) convocatorios, a saber, de fecha 14, 12 y 20 de abril de 2024.
Señaló que, denunció a su socio, hoy accionante, por la presunta comisión de hechos punibles al ciudadano Alejandro Jose Miliani Barrios, la cual se sustancia por el Ministerio Público.
Por otra parte, rechazó y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda, por los hechos narrados en ella como en el derecho invocado.
Negó y rechazo el hecho de acaparar la administración de la empresa, y negó no haber rendido cuenta y que el demandante estuviere ajeno al giro comercial de la empresa, negando a tal efecto haber violado la buena fe societaria.
Negó y rechazó que su persona actuó como írrito y pseudo liquidador, asi como que haya decidido de manera ilegal la disolución de la empresa, así como haber manejado a conveniencia la sociedad mercantil y que igualmente es cierto que el accionante no concurrió a la asamblea pero no por no haber sido convocado.
De igual forma alegó que su nombramiento como liquidador sea ilegal o contrario a la ética, buena fe y confianza.
Que el accionista demandante, debidamente convocado, pudo haber asistido a la asamblea, y pudo también haber objetado o haber emitido su opinión con respecto a los puntos a tratar, pero no lo hizo, no quiso participar, no mostró interés alguno, no hizo uso de su derecho de opinar y emitir su voto favorable o disidente.
Con relación a los establecido en el artículo 13 de los estatutos de la empresa, señaló que la misma indica que toda resolución de la asamblea deberá ser tomada por la mayoría de acciones representada en dicha asamblea, cuando fue en ese momento representante de la mayoria de acciones presente en la mencionada asamblea, por lo tanto con la validez plena pues representó el cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
Rechazó el señalamiento de la afirmación del actor que realizó con respecto al articulo 13 de los estatutos de la empresa, cuando señaló que se requiere mas del cincuenta por ciento (50%) del capital social para la validez de las asambleas
Rechazo el incumplimiento del lapso de ocho (08) días corresponde a la publicación de las convocatorias correspondientes, mediante los medios impresos.
Argumentó que las asambleas celebradas acatan lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, y que en ausencia del socio ALEJANDRO JOSE MILIANI, el ciudadano JOSE CAPDEVIELLE LOPEZ representaba las ¾ partes del capital social de la Sociedad de Comercio demandada, procediendo a señalar adicionalmente que según la norma anterior y la doctrina, se le debe dar prioridad a la conformación estatutaria.
Que, la asamblea se efectuó en fecha 27 de marzo de 2024, y el actor presentó la la demanda en fecha 19 de febrero de 2025, evidenciando la falta de interés actual.
Procedió a promover las probanzas a su favor. Realizó alegatos con relación a la medida solicitada por la parte actora.
En tal sentido, solicitó se declaren con lugar las defensas perentorias opuestas y en caso de que las mismas no prosperen se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte accionante.
-IV-
PUNTO PREVIO AL FONDO
Dentro de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, este con fundamento en la defensa perentoria, indicó la falta de presentación junto con el libelo de demanda del documento fundamental de la acción, en este sentido, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:
En el petitorio libelar, se evidencia con claridad que la presente acción se encuentra dirigida a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 27 de marzo de 2024, anotada bajo el No. 11, tomo 81-A-Cto ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la cual de acuerdo al recuento de los hechos esbozados en el escrito en comento, tuvo lugar en fecha 30 de diciembre de 2023, añadiendo que la consecuencia jurídica de dicha nulidad traía consigo la nulidad de la actas de asambleas protocolizadas en fechas 29 de abril de 2024, 10 de mayo de 2024 y 07 de junio de 2024.
Así las cosas, de las revisión de las documentales acompañadas al escrito libelar se observa que fueron consignadas las siguientes probanzas:
a)Acta constitutiva estatutaria perteneciente a la Sociedad de Comercio “CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nro. 70, tomo 7-A-Cto.
b) Acta de asamblea celebrada en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual se efectuó la aprobación del balance general correspondiente al periodo desde el año 2006 al 2011 y la designación de la Junta Directiva y comisario a los fines de la consecuente modificación de los artículos 8, 9 y 18 de los estatutos sociales de la empresa demandada.
c) Acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2017, donde se llevó a cabo el aumento del capital social de la Sociedad de Comercio de setenta millones de bolívares (70.000.000,00) a cien millones de bolívares (100.000.000,00).
d) Acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de abril de 2024, y registrada bajo el Nro. 22, tomo 112-A.
e) Acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 27 de abril de 2024, y registrada bajo el Nro. 04, tomo 153, en fecha 07 de junio de 2024.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que el acta cuya nulidad se pretende no fue acompañada por la parte accionante, y así como que en dicho escrito libelar haya sido señalado que dicha documental se acompañase posteriormente.
A este respecto se debe traer a colación el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Resaltado del Tribunal)

En relación a dicha normativa, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, señaló: “...La norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340), y la de los instrumentos privados. Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción ...”
Igualmente en sentencia No. 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, caso: Adriana Padilla Alfonzo y otro, vs Juan Carlos Maldonado Bermúdez y otro, quedó sentado lo siguiente:
“...De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión....(omissis)...Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda....” (Resaltado propio del fallo)
Con fácil inteligencia, se tiene que en primer lugar ante la interposición de la demanda, la parte accionante tiene el deber ineludible de acompañar a las actas el documento fundamental de la acción, ello en acatamiento a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho este que contiene los requisitos formales que debe indicar el libelo de la demanda, especificando en su numeral 6° la obligatoriedad de consignar el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, ante la falta de consignación al momento de la interposición de la demanda el articulo 434 del Código adjetivo Civil, establece una excepción, la cual debe ser señalada en el escrito de demanda, indicando de manera expresa el lugar donde dicha documental se encuentra, teniéndose que tal explanación se debe realizar, tal y como se dijo en el escrito libelar, ya que de otra manera no podrá permitirsele la incorporación a las actas con posterioridad, por cuanto ello obra en detrimento del derecho a la defensa de la parte contraria, pues, este no podría ejercer debidamente su derecho a presentar excepciones ante una documental que no ha sido debidamente traída a las actas.
Al respecto, en sentencia No. 191, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, caso: BFC Banco Fondo Común vs Sistemas Micrograficos de Venezuela, C.A.,
“...Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su ”derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad, lealtad; y además al control in limine de esa prueba (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata adquisición, publicidad y surge también una inmediata contradicción en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a conocer y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma. (Vid. Sentencia N° 744 de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, expediente N° 2016-000111)....”

Así las cosas, la norma en comentó -434 CPC-, señala la inadmisibilidad de la oportunidad para acompañar la documental fundamental en que se base la pretensión, ello en obsequio al principio pro actione, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza propia de la acción que ha sido invocada, el documento en que basa la misma debe ser incorporado, no pudiendo ser subsanado de otra forma, por cuanto el mismo documento es inseparable del conjunto de hechos y fundamentos que justifican la petición efectuada ante el Juez.
En el caso de autos, al tratarse la presente acción de una nulidad de acta de asamblea extraordinaria, esta debe ser acompañada, pues el derecho o la acción que se invoca recae directamente de la misma, ya que a los fines de poder determinar el órgano ante el cual se interpuso la demanda, este debe proceder a revisar los requisitos de validez o no de la misma, no pudiendo ser de otra manera, pues tal y como se adujo con anterioridad, el derecho de acción recae justamente sobre el acta pretendida en nulidad.
En atención a ello se tiene que en presente caso tal y como se indicara, el acta de asamblea que fuere objeto de la presente acción, no fue acompañada y menos aun fue manifestada la excepción a que se refiere el artículo in comento, y así queda establecido.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el fallo N° 1618, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en el cual se indicó:
“...La Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. ...(omissis)... La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso....”
Igualmente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia No. 847 de fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. vs Bicupiro de Venezuela, S.A., quedó sentado lo siguiente:
“...De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
...(omissis)...
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)....” (Subrayado del tribunal)
Con meridiana claridad se desprende de lo anterior que, al no haber sido acompañado el documento fundamental de la acción, ello trae consigo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la instauración del proceso no puede considerarse válidamente constituida ante la falta de documentales que puedan hacer presumir las supuestas irregularidades delatadas en el escrito libelar, siendo que al haber sido admitida la demanda, en favor del principio pro actione, y al no haber sido ejercido expresamente el beneficio otorgado por el articulo 434 ut supra mencionado, en favor del derecho a la defensa de la parte contra la cual se pretende instaurar el juicio, siendo ello el fin del estado social, de derecho y de justicia; lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad conforme a los criterios reiterados de la Sala, criterios estos que deben ser acogidos, de conformidad con lo establecido en sentencia No. 84 de fecha 01 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil, en la cual quedó sentando “...que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto..."
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la Inadmisible la presente demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, planteada por el ciudadano Alejandro Jose Miliani Barrios, por no haber acompañado el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 341 eiusdem.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuese interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILIANI BARRIOS contra el ciudadano JOSE ANTONIO CAPPDEVIELLE LOPEZ y la sociedad mercantil CUBRIMIENTOS CERAMICOATING 77, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación que de las partes se haga y así lo haga constar el secretario de este tribunal, comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos que ha bien tengan ejercer las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO


ÁNGEL GABRIEL CELIS L.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ÁNGEL GABRIEL CELIS L.