REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-001170
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILBY ANTONIO MARIN CAMACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.729.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO, HUMBERTO ANGRISANO SILVA y CARIANGIE TATIANA ESTEVES POL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305, 39.765 y 258.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTIN OSWALDO MARIN CAMACHO, FRANKLIN ANTONIO MARIN CAMACHO y FRANCISCO ANTONIO MARIN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.063.499, V-13.944.490 y V-13.944.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA, CARMEN RAMONA ROJAS MARQUES, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLILNA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y ANA FELICIA LORCA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.214, 82.300, 69.217, 43.897, 67.301 y 215.064, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-II-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley, siendo admitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de octubre del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 06 y 09 de febrero de 2026, comparecieron los abogados JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA, CARMEN RAMONA ROJAS MARQUES. PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ y ANA FELICIA LORCA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTIN OSWALDO MARIN CAMACHO, FRANKLIN ANTONIO MARIN CAMACHO y FRANCISCO ANTONIO MARIN CAMACHO , y consignaron escritos de oposición a la partición.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente estima hacer las consideraciones de orden fáctico:
-III-
El actor en su escrito libelar pretende la partición de los bienes inmuebles, que adquirió, conjuntamente con sus hermanos Martin Oswaldo Marin Camacho, Franklin Antonio Marin Camacho y Francisco Antonio Marin Camacho, alegando que al momento de la adquisición del mismo no se determinaron porciones distintas para uno u otro, de tal manera que a cada comunero le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:
• Una (1) parcela de terreno con código catastral N° 15-1904-U01-003-015-024-001. con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.650 mts2), ubicado en el lugar denominado "CABEZA DE TIGRE”, carretera Petare-Santa Lucia, Km. 9, Filas de Mariches, jurisdicción del Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: en veintidós metros (22.00 mts) con terrenos que fueron de Agro Industrias La Fila. C.A., y que hoy son propiedad de la compañía anónima Conjunto Residencial del Este, ahora Conjunto Industrial del Este. SUR: en veintidós metros (22,00 mts) con la carretera Petare - Santa Lucia y que es su frente: ESTE: en setenta y cinco metros (75.00 mts) con terrenos propiedad de los señores Vito Squeo Basile y Francesco de Vita Facondo y OESTE: en setenta y cinco metros (75,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del señor Ángelo Serafín Natale. La referida parcela de terreno está conformada por dos lotes: 1) lote de terreno con una superficie aproximada de mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.162,50 mts2); 2) lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (487,50 mts2), así como las bienhechurías construidas sobre la parcela anteriormente identificada, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 2022, bajo el N° 2022.557, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.5.121 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
• Una (1) parcela de terreno con código catastral N° 15-19-04-U01-003-015-024-001-000-000 situado en el lugar denominado "CABEZA DE TIGRE", jurisdicción del antes Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts2), con todas y cada una de sus bienhechurías en él existentes, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: en veintiocho metros (28,00 mts) con terrenos de la compañía anónima Agroindustrial La Fila, C.A. SUR: en veintiocho metros (28,00 mts) con la Carretera Petare - Santa Lucia; ESTE: en setenta y cinco metros (75,00 mts) con terrenos propiedad de Pietro Corvo Salvatore y Giuseppe Antonio Maglieri; y OESTE: en setenta y cinco metros (75,00 mts) con terrenos propiedad Pietro Corvo Salvatore y Giuseppe Antonio Maglieri, cuyo documento está registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 2023.1314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.3215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023
Adujo que, en múltiples ocasiones ha sometido a consideración de sus comuneros, la partición amistosa de los bienes antes descritos; quienes se han negado a ejecutar un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad.
Por su parte, los demandados, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se opusieron a la partición respecto al carácter y la cuota de los interesados. Negaron, rechazaron y contradijeron, la existencia de dicha comunidad, así como las pretendidas porciones señaladas por el demandante, por ser falsa la existencia de la comunidad de la forma alegada en el libelo y falsa también las porciones pretendidas.
Señalan, que en los documentos que acompañan la demandada, el actor se identificó como de estado civil soltero, no obstante, en el libelo de la demanda afirma que es de estado civil casado, concluyendo respecto a ello que, el demandado no puede pretender la partición de los bienes adquiridos, como si fuese propietario de forma personal, cuando lo cierto es que la adquiriente de los derechos de propiedad fue la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana BRIGETTE ELIZABETH MONTES DE MARIN, con lo cual el demandando carece de la debida cualidad para demandar la partición.
Alegan la falta de cualidad o legitimación pasiva del co-demandado MARTIN OSWALDO MARIN CAMACHO, ya que el mismo es de estado civil casado, y así lo era para el momento de la adquisición de los derechos de propiedad de los bienes objeto de la demanda, tal como se evidencia en acta de matrimonio ° 12, Folio 14, Año 1991, del Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio del Estado Carabobo, Municipio Bejuma, Parroquia Canoabo; en tal sentido los inmuebles cuya partición se pretende, no pertenece en forma personal al prenombrado ciudadano, sino a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana YAJAIRA EMELINA ASCENSO AGUILERA.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por la vía del juicio ordinario, la cual sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter o la cuota que se atribuye en el libelo.
Y en el segundo supuesto, no formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna, siendo en este último caso, necesariamente el Tribunal declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.
En este orden de ideas, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio o carácter o cuota respecto de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien o bienes por los trámites del juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo las decisiones y las normas antes señaladas, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos MARTIN OSWALDO MARIN CAMACHO, FRANKLIN ANTONIO MARIN CAMACHO y FRANCISCO ANTONIO MARIN CAMACHO, antes identificados, alegando que son incorrectos los porcentajes o cuotas que dice tener el demandante, asimismo alegan que el accionante carece de cualidad para demandar la partición de los bienes antes mencionados, basando dichos alegatos en el hecho de que la cuota de los derechos de propiedad de los mismos, le pertenecen a comunidad conyugal que mantiene el demandante con la ciudadana BRIGETTE ELIZABETH MONTES DE MARIN, por lo cual formalmente se opusieron y discutieron la pretensión del demandante, oposición esta que recayó sobre todos los bienes pretendidos en partición conforme a lo señalado en el escrito libelar, en consecuencia, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, este tribunal indudablemente determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en tal virtud, se ordena abrir el presente procedimiento a pruebas, por un lapso de quince (15) días de despacho, dicho lapso comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, sin necesidad de abrir cuaderno separado en razón de la que la oposición estuvo dirigida a la totalidad de los bienes objeto de partición, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en razón de ello, se abre a pruebas, conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y demas lapsos subsiguientes, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, y así lo haga constar la secretaría de este Tribunal, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las _______., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
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