REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º
Expediente: AP11-V-FALLAS-2026-000191
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.802.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.263.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ERIKA DI CECCO BOU y ELIANA DI CECCO BOU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.122.925 y V-16.970.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido a los autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, asistida por la abogada MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en contra las ciudadanas ERIKA DI CECCO BOU y ELIANA DI CECCO BOU, ambas partes anteriormente identificadas en el encabezado del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2026, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
Conforme a la lectura que se le hiciere al escrito libelar y su petitorio, se evidencia que la accionante, pretende el cobro por concepto de honorarios profesionales por nueve (9) años de trabajos realizados, por un total de 83 items, los cuales arrojó un total de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta Dolares ($18.980,00), adicionalmente solicitó la indexación de dicho monto. Fundamentó en derecho en las disposiciones de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; 640 del Código de Procedimiento Civil y articulo 39 del Código de Ética del Abogado.
Ahora bien, verificado el petitorio libelar y los recaudos que se acompañaron al presente escrito, se debe señalar que con respecto al cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra, reiterado en sentencia N° 434 de fecha 25 de julio de 2024, caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., ha establecido lo siguiente:
“...En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma....” (Resaltado Nuestro).
Dicho criterio ha sido reiterado, por la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de reciente data, de fecha 10 de diciembre del 2025, en el expediente signado con el N° 25-541, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se estableció lo siguiente:
“...Del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
De esta forma tenemos que en la presente demanda de cobro de bolívares, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, no fue acompañada por el instrumento fundamental, constituido por el contrato, convenio o acuerdo, cuyo cumplimiento se demanda, o al menos la aceptación expresa de las condiciones planteadas por la actora a la empresa demandada, documentos requeridos de conformidad con la doctrina de esta Sala a tenor de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil....” (Resaltado de este Juzgado)

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que ante la interposición de una demandas, por medio de la cual se pretenda el cobro de cantidades dinerarias en moneda extranjera, vale decir dolares, se debe acompañar al escrito libelar, documental que sostenga que la parte contra la cual versa la demanda, mantiene la obligación de cancelar o pagar suma dineraria en moneda extranjera, pues no basta con la simple afirmación de quien pretende obtener dicho pago, siendo que al no existir obligación en dolares, mal puede ser condenado el sujeto pasivo llamado a las actas a cancelar una cantidad dineraria que no se ha comprometido a cancelar, es por ello que ha señalado la nuestra máxima instancia que, ante dicha demanda, la misma contraría al orden público por cuanto la misma pudiera conllevar una declaratoria de improcedencia, siendo que de acuerdo a ello, el órgano jurisdiccional debe realizar una revisión a priori si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, habiéndose señalado que ante la ausencia de contrato que obligue a la parte al pago de cantidades dinerarias en moneda extrajera, se incumple los requisitos formales que establece la ley en su articulo 340 que señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. “
De la norma citada se colige que la parte accionante junto con el libelo de demanda deberá cumplir con los requisitos fundamentales para su admisibilidad, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dichos requisitos se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Esta Juzgadora observa que, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento que corresponda por la materia y se iniciarán mediante libelo de demanda que se propondrá ante el Secretario o Juez del Tribunal y en base a las normativas transcritas se determina que, para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y que a los fines de la admisión de la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, siendo deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.

Precisado lo anterior, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, procede a señalar, como ya se dijo, que la parte demandante pretende el cobro de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales, realizadas durante nueve (09) años a la parte demandada, estableciendo en las diferentes actuaciones realizadas, estimación del monto en dólares, que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (18.980,00 $), sin consignar algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera, conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, por lo que, al no haber sido acompañada por el instrumento fundamental, constituido por el contrato, convenio o acuerdo, cuyo cumplimiento se demanda, o al menos la aceptación expresa de las condiciones planteadas por la actora a la parte demandada, documentos requeridos de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 o el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, asistida por la abogada MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en contra las ciudadanas ERIKA DI CECCO BOU y ELIANA DI CECCO BOU, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026. Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO

ANGEL GABRIEL CELIS.

En la misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ANGEL GABRIEL CELIS.

AMB/AGC/Yerfferson.