REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215° y 166°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000199.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ELISEO ALVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.145.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KARLOMAGNO KINGSLEY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 236.883.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.085.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

-II-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio), incoada por el Ciudadano JORGE ELISEO ALVA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de febrero de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2025, se dictó despacho saneador, concediendo a la instando a la parte demandante a señalar la estimación de la demanda.
Subsanado el error advertido, procedió este Juzgado por auto de fecha 01 de julio del 2025, admitir la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, se procedió mediante auto de fecha 23 de julio del 2025, a librar la respectiva boleta de intimación.
En fecha 02 de octubre de 2025, compareció el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la intimación del ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.085.971, en el domicilio procesal señalado por la parte actora., consignado boleta de intimación debidamente firmada.
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

 
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
En así como en el caso de autos, se tiene que el procedimiento intimatorio o monitorio, ha sido señalado como aquella vía que se utiliza a los fines de que el acreedor pueda obtener el pago de cantidades liquidas, exigibles y de plazo vencido. En este sentido el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Procedimiento por Intimación”, en relación a la naturaleza jurídica de dicho procedimiento señala:
“El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el titulo ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio…”

En este sentido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 644 del mismo Código de Trámites establece que:
“Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Con base en lo anterior, tenemos que en el procedimiento especial y ejecutivo de intimación, la parte reclamante o acreedora interviene desde una posición privilegiada, fundándose en la especialidad del documento sobre el cual sustenta su pretensión, esto es, sobre los instrumentos que gozan de las particularidades previstas en la ley adjetiva civil y que, por si mismas, determinan de manera suficiente la existencia de la obligación de pago, sin acudir a otros instrumentos que complementen dicha prestación.
En otras palabras, para que el procedimiento de intimación sea procedente, el mismo debe tener como prueba fundamental un título inyuctivo que le permita al juez, valorar prima facie la obligación de pago y, por ende, ordenar el cumplimiento de la misma, siempre que, en caso de sumas de dinero, la misma conste de forma cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, siendo dichos documentos, los indicados en el artículo 644 citado ut supra, a saber, instrumentos públicos, los instrumentos privados, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables.
Asimismo, se debe señalar que cuando se habla de cantidad liquida, se refiere a que el monto intimado, debe constar de manera clara en el instrumento que soporte la pretensión ejecutiva, tal como lo ha señalado en reiterada sentencia de nuestra máxima instancia, al señalar como criterio que “…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…” (Sentencia N° 292, Exp. 19-496, de fecha 03 de agosto de 2022, Magistrado: Henry Timaure, caso: Sociedad Mercantil ALFA, S.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.).
De igual manera cuando se señala que debe ser exigible y de plazo vencido, esto se refiere a que el plazo para el cumplimiento del pago, haya fenecido sin que la parte hubiere dado cumplimiento a su obligación.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la parte demandante, señaló que en febrero del 2023, realizó préstamo por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), al ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, en las oficinas de AAK Trading C.A., el cual se comprometió a que debía cancelar con un interés del tres por ciento (03,00%); dicho préstamo tenía un plazo de dos meses y dieciocho días para su finiquito.
Que pasado el tiempo la parte demandada realizada algunos abonos pero se retrasaba más en los pagos, a lo que, de manera amable se instó a que cancelara lo adeudado puntualmente, lo cual quedó registrado a través de la aplicación telefónica denominada WhatsApp, una vez cumplido el plazo acordado exhortó al demandado al pago del capital adeudado.
Alegó que en primer Trimestre del 2024, logró recuperar el cincuenta por ciento (50%) del capital prestado, es decir la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000), y posteriormente en junio del 2024, se logró recibir un abono de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000), quedando un restante de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000), para lo cual se realizó una letra de cambio firmada con puño y letra del deudor.
Que siendo infructuosas las peticiones de pago, no ha sido posible por la vía extrajudicial lograr el cobro de la misma, en razón de ello, ha decidido demandar el pago de la deuda de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000).

DE LA PARTE DEMANDADA

Que fue consignada por diligencia de fecha 02 de octubre del 2025, boleta de intimación del ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.085.971, en el domicilio procesal señalado por la parte actora, debidamente firmada, siendo que posterior a dicha actuación no compareció a realizar actos en el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS.
Junto con el libelo de la demanda, fue acompañada como documento fundamental de la presente acción letra de cambio de fecha 12 de abril del 2024, con fecha de vencimiento de fecha 30 de junio del 2024, aceptada por el ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.085.971, para pagar a la orden de Ciudadano JORGE ELISEO ALVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.145.207, por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000). Este Juzgado por cuanto la misma no fue impugnada o rechazada la valora conforme los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia que fueron libradas en fecha cierta por los montos expresados, a la orden de la parte actora, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que la parte intimada, no formuló oposición alguna dentro del lapso establecido para tal fin, considera necesario este Juzgado traer a colación, lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Subrayado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los efectos de la ausencia de oposición al decreto intimatorio por parte del demandado, generando la imposibilidad de formular oposición vencido el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la ausencia de oposición, genera como consecuencia inmediata que el decreto intimatorio, entendiendo éste, como el auto que dio inicio al procedimiento, que el mismo genere los efectos de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Entonces para que el decreto intimatorio obtenga la firmeza de cosa juzgada, éste debe cumplir con dos requisitos esenciales, a saber: 1) que el o los demandados hayan sido intimados correctamente, es decir, cumpliendo con todas las formalidades de Ley; y 2) que, verificado el requisito anterior, los accionados no hayan comparecido a realizar oposición alguna al decreto intimatorio.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que la parte demandada, tal y como se expusiera en líneas anteriores, fue debidamente intimada, tal y como se evidencia de la consignación del Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde dejó constancia de la intimación del ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.085.971, en el domicilio procesal señalado por la parte actora., consignado boleta de intimación debidamente firmada, no compareciendo por si solo o a través de apoderado judicial alguno, por lo que se da por consumado el primer requisito. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, se tiene que habiendo comparecido de manera personal a través de su apoderado judicial la parte demandada, quedó debidamente intimado en fecha 02 de octubre de 2025, sin que expresara argumento alguno, por lo que de las actas se evidencia de manera palmaria que el lapso para que este compareciera a los autos a los fines de hacer oposición efectivamente, feneció en fecha 17 de octubre de 2025, sin que conste en autos la comparecencia del mencionado ciudadano, ni por sí, ni por medio de apoderado a realizar oposición, con lo que insoslayablemente ha quedado demostrado que no ha habido oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal y del cual quedaron en conocimiento en razón de haberse dado por intimado de manera personal. Y así se establece.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se ha cumplido con la condición sine qua non, para la procedencia de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio en ocasión a la invocación por parte del interesado en la interposición de la acción, a fin de obtener la satisfacción de la pretensión deducida, y por tanto haber adquirido los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y en especial atención a lo dispuesto en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y tomando en cuenta los principios en que se fundamenta el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia, y en atención a lo esbozado y analizado en el presente fallo y atendiendo a los requisitos de procedencia de la presente acción invocada ante este órgano jurisdiccional, se tiene que la presente demanda debe prosperar conforme al marco legal descrito, por lo que forzosamente se debe decretar la firmeza del decreto intimatorio por haber adquirido los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 23 de julio de 2025, quedando el mismo con efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL ENRIQUE PACHANO PADILLA, a pagar a la parte actora, ciudadano JORGE ELISEO ALVA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, las sumas señaladas en el decreto intimatorio:
1: La cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D 7.000,00 $), o su equivalente en moneda nacional a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS EXACTOS (448.140,00 Bs.) por concepto del monto adeudado por letra de cambio.
2: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, desde el 30 de junio de 2024, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, calculados en razón de cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de título de crédito, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350,00$), o su equivalente en bolívares para esa oportunidad a saber de VEINTIDÓS MIL CON CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.407,00).
3: El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, el cual corresponde a un monto de ONCE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (11,66$), o su equivalente en el valor moneda oficial nacional que corresponde a SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (746,47 Bs), de conformidad con la norma adjetiva.
4: La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 1.750.00 $), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento inicial de la presente acción que equivale a la cantidad de CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (112.035,00 Bs), de conformidad con el Artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de las costas y costos calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco por ciento (25%), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de conformidad con el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de las costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos de Ley.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO


ÁNGEL G. CELIS.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


ÁNGEL G. CELIS