REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2014-000239
PARTE ACTORA: YADIRA DEL VALLE SANTAMARIA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.682.614.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO REYES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.086.325, V-5.964.846, V-6.912.508, V-10.330.072 y V-6.523.892, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-297.178, y herederos desconocidos del mismo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.700.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO ANTONIO REYES: Abogado EDGAR MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Reposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentivo de la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en fecha 25 de febrero de 2.014, por la ciudadana YADIRA DEL VALLE SANTAMARIA REYES, en contra de los ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO REYES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES, así como, los herederos desconocidos del mismo.
En fecha 07 de marzo de 2.014, se admitió la pretensión incoada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar edicto.
En fecha 16 de mayo de 2.014, se libraron las compulsas a la parte demandada.
Cumplidas las gestiones de citación y consignados a los autos las publicaciones de edictos respectivos, en fecha 30 de marzo de 2.015, compareció el Abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.700, se dio por citado del juicio y consignó poder acreditando la representación de los co-demandados LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO REYES VALBUENA. En fecha 28 de Abril de 2.015, compareció la representación judicial de los co-demandados, consignando escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de mayo de 2.015, compareció la representación judicial de los co-demandados, solicitando pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2.016, compareció la representación judicial de los co-demandados, alegando la perención de la instancia; siendo ratificado tal pedimento en fecha 27 de enero de 2.017.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.017, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, hasta tanto constara la citación del defensor judicial designado al co-demandado GUSTAVO REYES VALBUENA y a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES.
En fecha 23 de febrero de 2.017, la representación judicial de los co-demandados, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de marzo de 2.017, y remitida junto a las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada mediante oficio No. 2017-0128, de fecha 22 de marzo de 2.017.
En fecha 10 de enero de 2.018, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del Recurso de Hecho, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2.018, compareció el Abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.700, consignó poder debidamente apostillado, acreditando su representación en nombre del co-demandado GUSTAVO REYES VALBUENA.
En fecha 12 de diciembre de 2.023, el Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, previa solicitud de la parte actora, se designó a la Abogada JEDALY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.283, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES.
En fecha 18 de abril de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de nuevo defensor judicial; siendo que, este Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2.024, designó al Abogado EDGAR MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428, como defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus PEDRO ANTONIO REYES.
En fecha 17 de junio de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, hasta tanto constara la citación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES.
En fecha 20 de junio de 2.024, compareció el defensor Ad-litem EDGAR MOYA MILLAN, quien en vista a su notificación del cargo recaído en su persona consignó diligencia mediante la cual expresó la aceptación al mismo y procedió a prestar el debido juramento de ley, jurando cumplirlo fiel y cabalmente conforme a la ley.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2.026, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento con respecto al estado procesal de la causa.
En fecha 26 de enero de 2.026, compareció el defensor Ad-litem designado a los herederos desconocidos, solicitando sea fijado el acto de informes. Asimismo, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.026, solicito se instara a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes para ser emplazado para la contestación a la demanda.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de nuevo Defensor Ad-Litem, en virtud de ello, este Juzgado acordó lo solicitado y designó por auto de fecha 22 de abril de 2.024, al Abogado EDGAR MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES, identificado al inicio del presente fallo, el cual, una vez notificado de su designación, por diligencia de fecha 20 de junio de 2.024, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando juramento de ley, sin que conste en la referida aceptación y juramentación la rúbrica correspondiente por parte de quien ostentaba el cargo de Juez en este despacho, conforme lo establece el último aparte del artículo 07 de la Ley de Juramento vigente, el cual establece:
“…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente señalado, resalta la necesidad en que cualquier funcionario judicial designado de manera accidental, deberá prestar su debida juramentación ante el Juez que preside el Tribunal que lo haya nombrado, siendo este quien debe tutelar los derechos de las partes en juicio, así como quien debe mantener la estabilidad del procedimiento, siendo imparcial a la hora de tomar decisiones y garantizando un debido proceso, libre de vicios y ajustado a derecho, como colofón a esto, se desprende que la rúbrica plasmada en el acto de juramentación del defensor judicial designado en los juicios, representa esa garantía a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en lo relativo a la juramentación de los defensores judicial, expresó:
“(…)
El nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha recogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido: “…Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramente ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario Solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente: ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
…omissis…
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’’
…omissis…
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de los argumentos antes expuestos y en aplicación a la tutela judicial efectiva por parte de este Órgano Jurisdiccional, constata la existencia de una omisión procesal insubsanable en la juramentación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES, por cuanto se evidencia que la juramentación efectuada en autos (f. 111) no cumplió con la formalidad esencial establecida en la Ley, específicamente la exigencia de realizar el acto por ante el Juez del Despacho que regentaba para la fecha de celebración del acto, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramentos.
Dicha inobservancia constituye una violación flagrante al derecho a la defensa de los herederos desconocidos, quienes carecen de representación legal válida en la presente pretensión por cuanto la juramentación del defensor ad litem es una formalidad de orden público cuya omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, ese fundamento resulta suficiente para que deban quedar sin efecto cualquier acto posterior a la fecha en que se debió haber realizado la omisión de autos. Así queda establecido.
En razón de ello y partiendo del orden de ideas que antecede, el reponer la causa al estado en que el defensor judicial designado en autos preste el debido juramento de ley ante el Juez de este despacho, en modo alguno puede considerarse una orden que tenga un fin inútil, al contrario, ello busca resguardar al demandado de los derechos y garantías que contempla para él la Carta Magna, entre ellos el artículo 49, el cual consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por su parte, la Ley adjetiva Civil en su artículo 206, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…omissis…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, teniendo quien suscribe la facultad de corregir las actuaciones procesales que puedan anular algún acto dentro del proceso, retrotrayendo las actuaciones para velar por derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el criterio de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud que por omisión la juramentación del defensor Ad-Litem designado no fue realizada cumpliendo las respectivas formalidades de Ley, es que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, ordenar la reposición de la causa, dada la omisión procesal ocurrida en el presente asunto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Abogado EDGAR MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428, preste el debido juramento de Ley, ante el Juez de este despacho, en la forma prevista en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todos los actos procesales posteriores a la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2.024, fecha en la cual el Abogado EDGAR MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428, presentó su aceptación al cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-2014-000239
LARP/NU*
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