REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001276
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.364.945.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ALBERTO ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.987.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.956.471.
APODERADOS JUDICIALES: ROSANGELA PEREZ SANCHEZ y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.280 y 140.275, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa 8° del 346 CPC)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE AMANDO MOLINA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.025, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2.025, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha17 de noviembre de 2.025, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 2.026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 02 de febrero de 2.026, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto actualmente su representado se encuentra siendo investigado por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de hechos punibles de violencia psicológica y amenaza, e igualmente le sigue un procedimiento para el juzgamiento de Delitos Menos Graves ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del Delito de Estafa, ambos procedimientos en etapa de investigación y con competencia en materia penal, en virtud de denuncias formuladas por la hoy demandante, con ocasión al convenimiento privado suscrito por ambos en fecha 05 de agosto de 2.022, relacionado con el Fondo de Comercio Restaurant y Lunchería El Caney de Amado, C.A., lo cual es objeto del presente juicio. En tal sentido, siendo que aún quedan un periodo de tiempo aproximado para que se dicte sentencia en dichas causas, es por lo que solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa, toda vez que el objeto de esta demanda civil se relaciona con los procedimientos que se siguen por la vía penal.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2.026, la representación judicial de la parte actora contradijo los argumentos de su adversario, aduciendo que las denuncias realizadas por su poderdante ante la Instancia con competencia en materia penal, no se relacionan con la demanda que cursa ante este Tribunal, toda vez que la presente demanda obedece a un incumplimiento de contrato sobre el Fondo de Comercio Restaurant y Lunchería El Caney de Amado, C.A., la denuncia por Estafa versa sobre el inmueble que integra un fundo agropecuario denominado El Márquez, cuyo lote de tierra pertenece a Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Maizanta, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y la denuncia por Violencia fue interpuesta por las constantes amenazas realizadas por el demandado a su representada, refiriéndose hacia ella con insultos, palabras obscenas y denigrantes, por tanto, la presente cuestión previa es improcedente y los apoderados judiciales de su contraparte se encuentran incurriendo de forma flagrante en un falso supuesto y simulación, al tratar de manipular las actuaciones del Tribunal para que incurra en un error y no de continuidad a la causa.
Igualmente esgrimió que, la presente demanda únicamente tiene como fin que el demandado cumpla con el convenio que contrajo con su representada, cancelando las cantidades adeudadas y cuyo incumplimiento soslaya de forma notoria los derechos que posee como socia del Fondo de Comercio Restaurant y Lunchería El Caney de Amado, C.A., donde ejerce el cargo de vicepresidenta, causándole su injustificada acción un perjuicio económico y patrimonial, ya que es el demandado el único que se beneficia de los ingresos que se obtienen del Local Comercial desde hace 34 meses, apropiándose indebidamente de los 18 meses que le correspondían laborar a su poderdante según lo acordado, motivo por el cual las denuncias ante la Fiscalía no pueden relacionarse con la demanda aquí incoada visto que no versan sobre el mismo objeto y no representan en modo alguno una prejudicialidad. En virtud de todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta preciso señalar que se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. En este sentido, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existen dos denuncias en curso, cuyos procedimientos se encuentran en etapa de investigación y son de competencia en materia penal, pero su dictamen es determinante para la emisión del respectivo pronunciamiento definitivo de este Tribunal, a fin de evitar una contradicción de criterios entre jurisdiscentes, toda vez que dichas denuncias guardan relación con el objeto de este juicio, que es el convenimiento privado suscrito en fecha 05 de agosto de 2.022, con ocasión al Fondo de Comercio Restaurant y Lunchería El Caney de Amado, C.A.; observándose a su vez que, dentro la oportunidad legal para que la parte demandante conviniera o contradijera dicha cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem, la misma presentó un escrito de contradicción, alegando que las denuncias realizadas por su poderdante ante la Instancia con competencia en materia penal, no se relacionan con la demanda que cursa ante este Tribunal, visto que no versan sobre el mismo objeto y no representan en modo alguno una prejudicialidad, por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente.
En razón de lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador no logra constatar en autos la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que, si bien se desprende de las actas que conforman el expediente y del acervo probatorio, la existencia de dos denuncias formuladas por la hoy accionante ante otras Instituciones del Estado con competencia en materia penal, se observa que las mismas corresponden a la presunta comisión de hechos punibles como el delito de violencia psicológica y amenaza, así como el delito de estafa, siendo que ninguno de esos procesos guarda relación con éste juicio, por cuanto la presente demanda obedece al incumplimiento de un contrato privado celebrado en fecha 05 de agosto de 2.022, contentivo de la distribución mensual acordada por las partes para laborar y administrar el Fondo de Comercio Restaurant y Lunchería El Caney de Amado, C.A., ubicado en el Centro Comercial del Este, Local 17, Planta Baja, Urbanización San Antonio, Avenida Casanova de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y las denuncias se refieren a presuntas agresiones psicológicas por parte del ciudadano JOSE AMANDO MOLINA, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, que afectan su condición de mujer y estabilidad emocional, así como ataques patrimoniales vista la denuncia por presunta estafa perpetrada en un documento privado de compra-venta de un fundo denominado “El Márquez”, ubicado en el sector Maizanta, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En tal sentido, constatándose que no existe una efectiva vinculación entre la pretensión planteada en otros procesos y la reclamada en el presente juicio, que amerite ser resuelta previo al pronunciamiento de este Juzgador, es por lo que, quien decide debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se declarara de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE AMANDO MOLINA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-001276
LARP/un/rv