REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001122
PARTE SOLICITANTE: NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.484.947.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES e IGSAC JOSÉ MOGOLLON JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.205 y 278.539, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.414.
MOTIVO: Interdicción Civil
SENTENCIA: Declinatoria
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, debidamente asistida por los Abogados ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES e IGSAC JOSÉ MOGOLLON JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.205 y 278.539, respectivamente, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2.025, el referido Tribunal admitió la solicitud de Interdicción Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos.
En esa misma fecha se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a fin que suministraran los nombres de los médicos psiquiatras adscritos a su dependencia, quienes efectuarían el examen médico psiquiátrico a la presunta inhábil.
En fecha 09 de mayo de 2.025, la parte solicitante confirió poder apud acta a los Abogados ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES e IGSAC JOSÉ MOGOLLON JORGE, antes identificados.
En fecha 03 de junio de 2.025, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, y se fijó el día y hora para para que se llevara a cabo el interrogatorio a los familiares y amigos.
En fecha 23 de junio de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos ELIZABETH BARRIOS DE TORREALBA, ALBERTO PAREDES DOMINGUEZ y MELBA NINOSKA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.479.282, V-4.125.234 y V-10.864.824, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte solicitante consignó oficio debidamente recibido por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), y oficio No. DEDMSF: 323-25, de fecha 23 de junio de 2.025, contentivo de los nombres de los tres psiquiatras forenses solicitado.
En fecha 27 de junio de 2.025, el referido Juzgado fijó el día y la hora para que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha. Igualmente, designó a los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’ AVINO BIGOTTO, para que efectúen el examen médico psiquiátrico a la presunta inhábil.
En fecha 11 de julio de 2.025, se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, presunta inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 07 de agosto de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana RUBY DEL PILAR CAMARGO DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.397.773.
En fecha 08 de agosto de 2.025, compareció la representación judicial de la parte solicitante y consignó oficio No. DEDMSF-421-25, de fecha 07 de agosto de 2.025, proveniente del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo de peritaje médico forense practicado a la presunta entredicha.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, el Tribunal Primero de Municipio de conformidad con lo estipulado en el artículo 735 Procedimental, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, por cuanto se encontraba terminada la fase sumarial del presente proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual -previa distribución de causas-, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2.025, la representación Judicial de la parte accionante solicitó se decrete la interdicción provisional o definitiva de la presunta entredicha.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, dándole entrada en el libro correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2.025, quien suscribe dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro la Interdicción Provisional de la presunta entredicha ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, designando como TUTOR INTERINO a la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicito tres (03) juegos de copias certificada de la sentencia proferida y se fije oportunidad para que la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS acepte el cargo designado como TUTOR INTERINO y preste su juramento de Ley.
En fecha 20 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte accionante ratifico diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025, corrigiendo el nombre de la accionando donde se lee Yurima Del Carmen Barrios Barrios debe leerse Nidia Coromoto Barrios Barrios.
En fecha 19 de noviembre de 2.025, la representación judicial de la parte accionante consigno separata de la publicación del extracto de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.025 publicada en el Diario Correo del Orinoco en fecha 25 de noviembre de 2.025
En fecha 05 de diciembre de 2.025, quien suscribe dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas previa consignación de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda, asimismo se fijo oportunidad para la juramentación del ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS acepte el cargo designado como Tutor Interino y preste su juramento de Ley, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a su notificación a las 11:00 am, se libró boleta de notificación.
En fecha de diciembre de 2.025, la representación judicial de la perta accionante consignó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia del resguardo del mismo a fin de ser agregado en su oportunidad procesal respectiva.
En fecha 12 de diciembre de 2.025, la representación judicial de la parta accionante consignó tres (03) juegos de copias simples a fin de su certificación.
En fecha 18 de diciembre de 2.025, la Secretaria dejo constancia de haber librado tres (03) juegos de copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.025 y retirada en esta misma fecha por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 09 de enero de 2.026, se realizó acto de juramentación, compareciendo la ciudadana Nidia Coromoto Barrio Barrios, en compañía de su apoderado judicial el abogado Igsac José Mogollón Jorge, y presto su juramento de Ley, jurando cumplir bien y cabal el mismo.
En fecha 09 de enero de 2.026, la representación judicial de la parta accionante solicitó le sea notificado al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (SAREN) de la facultad de la ciudadana Nidia Coromoto Barrios Barrios como Tutor Interino designado de presunta entredicha ciudadana Yurima Del Carmen Barrios Barrios, consignando copia simple de certificado de sucesiones, RIF Sucesoral, cedula catastral del inmueble y copia simple del documento protocolizado de compra-venta del inmueble.
En fecha 09 de enero de 2.026, la representación judicial de la parta accionante ratifico diligencia de fecha 21 de enero de 2.025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para quien aquí se pronuncia, verificar en primer lugar, su competencia para continuar en conocimiento del presente asunto; y, en este sentido observa de una revisión a las actas del proceso, se constata que la presente solicitud, versa sobre el presunto estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz a la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, de ejercer sus negocios habituales, por lo que, su hermana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, solicitó la interdicción civil de la presunta entredicha, por, ello con apoyo a lo previsto en los artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con relación a la competencia de los Tribunales, para conocer de las interdicciones civiles, propuestas a favor de las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia, entre las que se incluyen las que estén dentro del Espectro Autista, Trastorno del Desarrollo Intelectual y con Deficiencia del Lenguaje Funcional” y Trastorno del Desarrollo Intelectual moderado, resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar el contenido de la sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2.015 dictada por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jober (Expediente N° 15-0050), siendo que el núcleo de esta decisión reside en determinar qué Tribunales deben conocer los juicios de interdicción o inhabilitación cuando se trata de adultos con discapacidades intelectuales, la cal reza lo siguiente:
“….Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide (subrayado del juzgado).

Del criterio anterior se observa claramente que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, han sentado jurisprudencia, mediante las cuales han establecido la competencia de los Tribunales Civiles, así como la competencia de los Tribunales especiales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para conocer de las solicitudes de interdicción civil; reglamentándose con bastante claridad que en los casos cuya incapacidad, surgiera en la etapa adulta del ser humano, por circunstancias sobrevenidas de accidentes, caídas y/o aquellas generadas por la degeneración mental natural del ser humano a través del transcurso de los años, serán competencia de los juzgados civiles ordinarios; más no es competencia de estos Juzgados, las interdicciones respecto a las incapacidades de personas, cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, aún cuando para el momento de su solicitud, haya alcanzado la mayoría de edad, pues el conocimiento de éstos casos, corresponde a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en aplicación al criterio jurisprudencial arriba citado, del cual se acoge este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia ante citada y a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, para el conocimiento del presente asunto, resulta irrebatible para quien decide, que la solicitante de la interdicción civil que nos ocupa, alegó que la ciudadana Yurima del Carmen Barrios Barrios fue diagnosticada a los 13 meses de edad, en un principio con “Retraso Mental Moderado”, lo que posterior mente se agravo para diagnosticarse como “Discapacidad Intelectual Severa, con Trastorno Neuro Cognitivo, Autismo y Síndrome de Down”, manifestando que, actualmente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos que siempre han vivido juntas y le ha cuidado desde la muerte de su progenitora, atendiendo todas sus necesidades, motivo por el cual requiere la interdicción civil de la mencionada ciudadana, hecho éste demostrado en las actas del proceso, mediante las pruebas aportadas al juicio, en especial del informe médico y testimoniales evacuadas en la fase sumarial.
En este sentido, si bien es cierto que, para la presente fecha la presunta entredicha, cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad, alcanzando con creces la mayoría de edad, no es menos cierto, que esta condición de salud, es denominada por la medicina como “Discapacidad Intelectual Severa, con Trastorno Neuro Cognitivo, Autismo y Síndrome de Down”, la cual es un sinónimo de discapacidad intelectual definida por La Organización Mundial de la Salud (OMS) como una «discapacidad o retraso en el desarrollo de la actividad mental, presente desde el nacimiento o durante la infancia, que afecta la capacidad de la persona para aprender, entender y relacionarse con los demás». Esta discapacidad se caracteriza por la presencia de una limitación significativa en la habilidad para realizar tareas cotidianas, como hablar, escribir, leer, resolver problemas, tomar decisiones, entender conceptos abstractos, etc.; por lo que claramente estamos en presencia de un padecimiento adquirido desde el nacimiento o durante la infancia, y no es un síndrome adquirido durante el transcurso de la vida, ni mucho menos, luego de que la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS, cumpliera su mayoría de edad, por lo cual, quien suscribe declina al juez competente, de la, jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que conozca de la presente causa, tal y como expresamente se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente decidido, y dada la incompetencia declarada de la jurisdicción civil ordinaria, se ordena, una vez vencido el lapso al cual hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que la solicitud de interdicción civil presentada sea distribuida para el conocimiento de un Juez competente por la materia. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana NIDIA COROMOTO BARRIOS BARRIOS, a favor de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS; en virtud de lo cual se Declina La Competencia para el conocimiento del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Vencido el lapso al cual se hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que el mismo sea distribuido para el conocimiento del organismo jurisdiccional competente, el cual deberá decidir la solicitud conforme a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Asunto: Ap11-V-Fallas-2025-001122
LARP/UN/amm