REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001442
PARTE ACTORA: FANNY LOCKER DUPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.744.969, representada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR PEREZHERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 85.122
PARTE DEMANDADA: LOCKER DUPUY MIRIAM y LOCKER DUPUY EVA LILY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-06.975.897 y V-04.004.570, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de noviembre de 2.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana FANNY LOCKER DUPUY, representada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR PEREZ HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas LOCKER DUPUY MIRIAM y LOCKER DUPUY EVA LILY, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.025, se entrada al expediente, y se dictó un despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara su libelo de demanda
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente demanda este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la mima se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iniciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la demanda presentada por la Abogada NATHALY FERMIN FEBRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.122, en representación de la FANNY LOCKER DUPUY, representada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR PEREZ HERNANDEZ, se puede constatar que no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2.025, en el cual se ordenó que consignara la copia certificada del Registrador del título respectivo, tal como se contempla en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se produjo; es por lo que, quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, tal y como se declaró de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana FANNY LOCKER DUPUY, representada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR PEREZ HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas LOCKER DUPUY MIRIAM y LOCKER DUPUY EVA LILY, todos identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/Nu/yoha