REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001168
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Eloy Blanco Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.308.
PARTE DEMANDADA: DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO, DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES y RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.213.248, V-17.270.435, V-21.414.768, V-12.667.988, V-14.890.202, V-19.822.212, y V-6.159.779 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUEZ, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO y EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO: DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS MANUEL RAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES: Rosa María Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.639.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, contra los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO, DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES y RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, todos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2.022, este Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 09 de febrero de 2.023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.023, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.023, este Juzgado libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informen los movimientos migratorios, identificación plena y ultimo domicilio de los ciudadanos MANUEL RAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES.
En fecha 12 de enero de 2024, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos JOSE DANILO MONTES y JOSE ANTONIO CAMEJO, en su cualidad de VEEDOR JUDICIAL y AUXILIAR, con la finalidad de consignar escrito contentivo del primer informe preliminar.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.024, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de tercería. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2.024, en virtud de las resultas provenientes del CNE, este Juzgado ordeno la citación por medio de carteles a los ciudadanos ANGELICA MARIA GARCES, MANUEL RAMOS GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la norma adjetiva.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DEILIN GRIMAN a los fines de hacer de su conocimiento sobre la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 02 de agosto de 2.024.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de enero de 2.024 hasta el11 de abril de 2.025, ambas fechas inclusive. Igualmente, luego de una revisión las acatas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio que las citaciones de los demandados EDWAR ALEXANDER ROMERO MACEDO y RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUEZ, fueron practicadas en fecha 27 y 28 de febrero de 2.024, verificándose que desde la primera de ellas transcurrieron más de doscientos quince días de despacho, lo que excedió el termino de 60 días previsto en el artículo 228 del código adjetivo, por lo cual, este Juzgado declaró el decaimiento de las citaciones de los co-demandados antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.025, la representación judicial de la parte actora consignó quince publicaciones de carteles debidamente publicados cumpliendo a lo ordenado por auto de fecha 24 de mayo del 2.024.
En fecha 13 de agosto de 2.025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado la citación personal de los demandados. En virtud a ello, se les solicito en fecha 14 de agosto de 2.025 los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual, se Admitió en fecha 07 de octubre de 2.025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.025, la secretaria adscrita a este despacho dejó constancia de haber librado las compulsas de citación dirigida a los ciudadanos MANUEL RAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO, DANIEL RICARDO GARCES GONZALEZ y RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUEZ.
En fecha 27 de enero de 2.026, la Abogada en ejercicio ROSA MARÍA CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL RAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES presento escrito de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2.026, el Abogado en ejercicio DHANIEL H. MATA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUEZ, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO y EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO presentó escrito de contestación y oposición a la demanda.
En virtud de los escritos presentados por las representaciones judiciales de la parte demandada, quien suscribe pasa a verificar la oposición interpuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
II
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de los ciudadanos MANUEL RAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES, la Abogada ROSA MARÍA CASTELLANOS, plenamente identificada en autos, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y señaló que si bien es cierto que el 19 de marzo de 2.022, falleció ab intestato en Madeira, Municipio Funchal, en la República de Portugal, el ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, la demandante pretende derivar una legitimación activa y que le sea adjudicada una cuota hereditaria sustentada en un matrimonio que se encuentra en juicio por supuesta falsedad de acta de matrimonio el cual se encuentra con juicios activos en los Tribunales de Primera Instancia.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en el Capítulo de los hechos en la reforma presentada en fecha 19 de septiembre de 2.025, donde indica respecto a la validez y definitiva de la Declaración Sucesoral Nº 2200063858 de fecha 28 de noviembre de 2.022, alegando que no existe un expediente administrativo físico en curso, sino una declaración electrónica ante el portal electrónico del Servicio de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) que fue alterada unilateralmente por la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO, en segundo lugar impugnó la eficiencia jurídica de dicha declaración y de la cualidad de representante legal que se atribuye la demandante, por cuanto la base fundamental de su derecho, es decir, el acta de matrimonio, actualmente cursa una demanda de Tacha de Falsedad contra dicho documento en el Tribunal 15º de Primera Instancia Civil con competencia en extinción de Dominio del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001317. Por lo tanto, siendo que la supuesta cualidad del conyugue supérstite depende de un documento cuya falsedad ha sido judicialmente alegada, cualquier acto administrativo carece de soporte legal.
También negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en relación en la parte Preliminar tanto en la Reforma del 09 de febrero de 2.022, admitida en fecha 10 de febrero de 2.023 y ratificado en la posterior reforma admitida en fecha 07 de octubre de 2.025, ya que el alegato de la parte actora respecto a la supuesta celebración de matrimonio en fecha 11 de junio de 2.001, así como la autenticidad y eficacia probatoria ya que resulta jurídicamente inaceptable que la demandante pretenda dar fe de un acto cuya fecha varía según el documento, mientras que en el libelo afirma que el matrimonio consta en los libros del Registro Civil de Matrimonios del año 2.002, cuando tanto el acta de matrimonio como el certificado presentan fechas en el 2001, siendo la discrepancia de un año entero una prueba de la carencia de veracidad del título.
De igual forma negó, rechazó y se oponen formalmente a que se le reconozca a la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO, el carácter de heredera del causante MANUEL ROMAO GARCES MACEDO por la falsedad del acta y certificado de matrimonio que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo con Competencia Nacional en Extinción de Dominio de fecha en la que hoy fallecido y supuesto contrayente, no se encontraba en Venezuela de acuerdo a su pasaporte Nº 0988330.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual los ciudadanos son los únicos hijos y causahabitantes del de cujus MANUEL ROMAO GARCES MACEDO: Ramón Valentino Macedo Rodríguez, por Teresa Amalia Macedo Rodríguez (premuerta) sus hijos Dayana Gabriela Romeo Macedo, Gabriel Antonio Romero Macedo y Edward Alexander Romero Macedo; Manuel Ramón Garcés Barreto; Angélica María Garcés Barreto; Daniel Ricardo Garcés Goncalves, siendo que la parte incurre en una grave ocultación de herederos al no considerar al ciudadano RAMON ALFREDO PALMA, quien posteriormente reconoció la cualidad de hijo heredero, quien cursa en el presente juicio como tercero, mediante demanda de tercería. Por ende, al haber admitido la existencia de otro coheredero en sede judicial y omitirlo deliberadamente n la presente causa, la lista de causahabitantes presentada por la parte actora es incompleta y carece de eficiencia jurídica para determinar la distribución de la herencia, viciando de nulidad cualquier pretensión basada en dicha relación de herederos.
Negó, rechazó y contradijo de manera categórica la temeraria afirmación de la contraparte al señalar que mis representados pretendan disponer, vender, ceder, enajenar, donar, arrendar o hipotecar los bienes de la herencia en prejuicio de la demandante, por el contrario, es conducta de la propia demandante la que ha sido objeto de control judicial debido a sus intentos de defraudar el ordenamiento jurídico.
Negó, rechazó y contradijo que los bienes señalados por la parte actora sean el 100% del acervo hereditario, ya que la conducta de la parte actora en el presente proceso no solo es contradictoria, sino que se evidencia un manejo caprichoso del acervo hereditario que vulnera el orden público procesal y el derecho a la defensa, en virtud de que la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO solicito a su despacho una medida cautelar de secuestro, la cual fue acordada en fecha 03 de marzo del 2023, sobre un inmueble que no pertenece al de cujus, sino que es propiedad exclusiva de la madre del ciudadano DANIEL RICARDO GARCES GOCALVES. Posteriormente en su segunda reforma admitida en fecha 07 de octubre de 2.025, procedió a excluir dicho inmueble el cual de acuerdo a documento de compra venta de fecha 10 de noviembre del año 2.000, le pertenece a la ciudadana BERNARDETTE DORIS GONCALVES, titular de la cedula de identidad E-81.692.316, tal como consta en documento protocolizado ante el registro Subalterno del registro el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 17, folio 380 al385,protocolo Primero,Tomo10 en el cuarto trimestre de 2000, causando un daño patrimonial y moral innecesario a la madre de ciudadano DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES.
Adicionalmente, la parte actora añade ahora cuentas bancarias que se desconocen en su totalidad. Ante la opacidad con la que se ha manejado (incluyendo bienes ajenos, sacando bienes con medidas ya dictadas y ocultando herederos), manifiesta que no tiene certeza que los bienes señalados sean el 100 % del acervo hereditario correspondiente al patrimonio dejado por el de cujus MANUEL ROMAO GARCES MACEDO. Esa mutación constante de inventario confirma que existe una discusión profunda sobre la cuantía y existencia de la comunidad. Al tenor de la Sentencia Nº 331 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/10/2000, no puede procederse a una partición cuando el objeto de la misma es incierto y cambiante. Por lo tanto impugnan la integridad del inventario presentado y solicitan que la causa se sustancie por procedimiento ordinario, a fin de que se determine mediante pruebas de informes la realidad del patrimonio sucesoral del causante MANUEL ROMAO GARCES MACEDO. Por lo tanto, sus representados rechazan y contradicen el monto porcentual de las cuotas partes que sobre el valor total de los bienes dejados por su causante.
Finalmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, ya que no se puede hablar de partición de plusvalías de una comunidad cuya existencia legal esta impugnada al estar controvertida su cualidad de cónyuge.
Formulan oposición a la relación de bienes muebles y activos financieros señalados en el libelo de la demanda y sus respectivas reformas. Así como a la pretensión de la actora de calificar como bienes gananciales los aumentos de capital y participaciones derivadas de la sociedad INVERSIONES MAGARO, C.A. Asimismo expresó que la parte actora pretende el 50% de los aumentos de capital realizados en fechas 15/07/2019, 14/12/2021, 09/07/2021 y 19/01/2024,los cuales nos oponemos radicalmente ya que los aumentos de capital en estas empresas no son capital fresco aportado por la actora sino la capitalización de utilidades o revalorización de activos que pertenecen a la empresa INVESIONES MAGARO C.A.
Se opuso a la participación de la demandante sobre los terrenos ubicados en el sector La Cortada y La Florencia (1.993) y las marcas La Montaña (1998/1999). Estos activos fueron adquiridos y registrados mucho antes del 2001, por lo que son bienes propios del causante a través de sus empresas. No existe comunidad ganancial sobre activos preexistentes al presunto matrimonio.
Formuló oposición a la pretensión de la parte actora de calificar como gananciales las participaciones derivadas de este grupo económico ya que la empresa matriz, BIENES Y VALORES TERESA, C.A., fue constituida el 24 de septiembre de 1997, cuatro años antes del presunto vínculo matrimonial. El 100% de la 450 acciones originales son bienes propios del de cujus. Se oponen a la pretensión del 50% de las 595.795 acciones de PROMOTORA CENTER PLAZA C.A y de las acciones en AUTOLAVADO EXPRESS 70 C.A, por cuanto las empresas y aumentos de capital no nacieron de un esfuerzo común industria de la actora, son el resultado dela reinversión de dividendos y la capitalización de activos de la exclusiva de la empresa madre BIENES Y VALORES TERESA C.A.
Formuló oposición a la inclusión de acciones y sus activos adyacentes en la comunidad de gananciales debido a que la sociedad mercantil INVERSIONES GARCEMA C.A, fue constituida el 6 de marzo de 1990, es decir, 11 años antes de la supuesta unión matrimonial. Asimismo, formuló oposición a la inclusión de las acciones en la comunidad de gananciales, por cuanto la pretensión de la actora colide con los principios de subrogación real y propiedad privada de la sociedad mercantil SILENCIADORES DAYTONA C.A. La pretensión de la parte actora sobre el 50% de los aumentos de capital son un intento de despojo contra la parte representada, cuando debe ser consideradas en su totalidad (100%) como parte de la comunidad hereditaria, para ser dividida exclusivamente entre los herederos legítimos.
Formuló oposición a la inclusión de acciones y vehículos descritos en el libelo de la demanda sobre la empresa INVERSIONES M.R.G, C.A y los vehículos Nissan Altima del año 2.007 y Chevrolet Grand Vitara del año 2.007, por cuanto no son propiedad de la comunidad de gananciales sino que pertenecen al patrimonio de la empresa INVERSIONES M.R.G, C.A.
Formuló oposición a la inclusión de los fondos depositados en la cuenta Nº C61-083769, del Banco Citibank, sucursal Miami, EEUU, por cuanto la parte actora no ha demostrado la fecha de la apertura de dicha cuenta ni el origen de los fondos.
Formuló oposición a la inclusión de presuntos activos financieros en el Banco de Venezuela y muy especialmente a la solicitud de oficio de información bancaria por falta de cualidad de la solicitante. De igual forma, formuló oposición total a la inclusión de presuntos activos en el Banco Plaza y al oficio de información solicitado a dicha entidad.
Formuló oposición total a la distribución porcentual pretendida por la parte actora sobre el inmueble denominado Apartamento Preado Humboldt, rechazando que a la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO le corresponda el 50% de ese inmueble por concepto de gananciales.
Formuló oposición a la distribución de cuotas partes pretendidas sobre la sociedad mercantil INVERSIONES GARCEMA C.A, ya que es un bien propio del causante.
En su petitorio final solicitó que se declare SIN LUGAR todas y cada una de sus partes la demanda de Partición de Comunidad Conyugal Hereditaria incoada por la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO. Y la improcedencia de la pretensión de partición de plusvalías sobre los bienes que integran el acervo hereditario y que se reconozca que la demandante no ha satisfecho la carga probatoria impuesta. En consecuencia, al estar viciada la legitimación activa por la tacha del instrumento matrimonial y no haberse probado el derecho a créditos por mejoras, solicitó que se ratifique la cualidad de BIENES PROPIOS de los activos objeto de la litis. Por ultimo solicitó que la presente contestación sea admitida y sustanciada y declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Por su parte, el Abogado en ejercicio DHANIEL H. MATAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON VALENTINO MAVEDO RODRIGUEZ, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO y EDWAR ALEXANDER ROMERO MACEDO, presentó escrito de oposición a la partición demandada por la ciudadana MARIA FILOMENAGARCES DE GARCES, en los siguientes términos: dan como hecho admitido que los herederos del causante MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, son tal como se desprende de acta de matrimonio y actas de nacimiento, las siguientes personas: MARIA FILOMENA GARCES DE GARCES, contrajo matrimonio con el finado en fecha 11 de julio de 2.001. TERESA AMALIA MACEDO RODRIGUEZ (difunta) siendo sus hijos causahabientes en derecho de representación DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, MANUEL EAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES.
Dan como hecho admitido que el acervo hereditario se compone de la siguiente forma: bienes muebles, el apartamento en Residencias Parque Prado. Participaciones accionistas y activos societarios las sociedades mercantiles INVERSIONES MAGARO C.A, donde el causante era propietario del 100% sobre 21.085 acciones y poseía 98.17% de la empresa. La sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA C.A, con 20.83% de las acciones. La sociedad mercantil INVERSIONES NECATI C.A, con el 20% de las acciones; esta empresa es propietaria del Fondo de Comercio Hotel Montaña Suites, la marca La Montaña y dos lotes de terreno en el Municipio Sucre, Estado Miranda. La sociedad mercantil MARSEM C.A, con el 20.83% de las acciones. La sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO C.A, con el 20.83% de las acciones; esta empresa es propietaria del terreno donde funciona el Hotel Las Vegas, en el Municipio Los Salías, estado miranda. La sociedad mercantil INVERSIONES PUERTA DEL ESTE C.A, con el 20.83% de las acciones; propietaria de un lote de terreno en el Municipio Plaza, Estado Miranda. La sociedad mercantil INVERSIONES GARCEMA C.A, donde el causante era propietario del 100% sobre 11.990 acciones y cuya empresa es propietaria de un lote de terreno en la Avenida Francisco de Miranda. La sociedad Mercantil SILENCIADORES DAYTONA C.A, donde el causante era propietario el 100% sobre 240 acciones y siendo que esta empresa en propietarias de 2 vehículos, uno marca Nissan año 2007 y otro marca Chevrolet Grand Vitara 2007 y por último la sociedad mercantil BIENES Y VALORES TERESA C.A, donde el causante era el único propietario del 100% sobre 450 acciones; esta empresa a su vez tenia participación en AUTOLAVADO EXPRESS 70 C.A, 50% de las acciones en PROMOTORA CENTER PLAZA C.A, la cual es propietaria de un lote de terreno, 51 locales comerciales, 1 depósito y 30 puestos de estacionamiento en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
En cuanto a los Activos financieros, el 50%de los derechos sobre saldos en las cuentas del banco Citibank, sucursal Miami, cuenta en el Banco de Venezuela, Banco Universal y Banco Plaza, Banco Universal.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado de manera enfatica a realizar la partición del acervo hereditario.
Negó, rechazó y contradijo la temeraria afirmación de que sus representados aducen que los bienes de la herencia les corresponden en su totalidad; dicha aseveración es falsa y busca desvirtuar la verdadera naturaleza de la controversia.
Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES DE GARCES le corresponda el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cienmilésimas por ciento (53.33333%) de la masa hereditaria como se afirma en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo la valoración el acervo hereditario presentado por la demandante. Se impugnan específicamente las valoraciones presentadas en el libelo para los activos de la comunidad hereditaria. Asimismo negó, rechazó y contradijo la distinción realizada entre bienes propios del causante y bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, lo cual debe ser objeto de una experticia y avalúo judicial.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incurrido en actos de coacción a través de una querella judicial ya que sus representados buscan una partición justa apegada a derecho. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que exista un peligro inminente de que sus representados puedan dispones de los bienes de la herencia en perjuicio de la demandante, como se alega para fundamentar la solicitud de medidas preventivas.
Finalmente, solicitó a este Juzgado la procedencia de la oposición a la partición por discusión en la cuota de los interesados y que se le dé continuidad al procedimiento ordinario asi como se declare sin lugar la demanda de partición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando que existe indeterminación en la petición, y que se mencionan una serie de bienes que no formaron parte de la comunidad conyugal, por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente juicio de partición que incoara la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, por un lado el apoderado judicial Abogado DHANIEL H MATA, representando a los ciudadanos RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUEZ, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO y EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO y por otro lado la apoderada Judicial, Abogada Rosa María Castellanos en representación de los ciudadanos MANUEL RAMON GARCES BARRETO, ANGELICA MARIA GARCES BARRETO y DANIEL RICARDO GARCES GONCALVES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
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