REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
215º y 167º

ASUNTO: AH18-V-2002-000069
PARTE INTIMANTE: HUGO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-73.954.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PATRICIA BECHARA DE VALLEJO, MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TERAN y JULIO CESAR LEON GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.863, 16.838 y 16.576, respectivamente.
PARTE INTIMADA: JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM y MARIA GONCALVES FIGUEREIDO, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.625.444 y E-81.986.876, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM: ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.
DEFENSORA JUDICIAL DE MARIA GONCALVES FIGUEREIDO: GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814.
TERCEROS INTERESADOS: JOAO MARTINS DOS SANTOS y MARIA EMILIA FERREIRA DA SILVA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.372.985 y E-81.651.278, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA y FREDDY JIMENEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.295 y 111.324, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano HUGO VERA MORALES, en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM y MARIA GONCALVES FIGUEREIDO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2.002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 08 de julio de 2.002, se libraron las respectivas boletas de intimación.
En fecha 16 de octubre de 2.002, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las boletas de intimación sin firmar, alegando que no se encontraban en la dirección suministrada.
En fecha 28 de octubre de 2.002, se ordenó la intimación de los accionados mediante cartel, el cual fue debidamente librado en esa misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2.003, la representación judicial de la parte intimante consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en el diario “El Universal”.
En fecha 28 de julio de 2.003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de los intimados.
En fecha 12 de noviembre de 2.003, se designó a la Abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814, como defensora judicial de la parte intimada, quien fue debidamente notificada en fecha 17 de noviembre de 2.003, y acepto el cargo recaído en su persona en fecha 18 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 29 de enero de 2.004, se libró boleta de intimación a la referida defensora judicial, quien quedó debidamente intimada en fecha 03 de febrero de ese mismo año, según consignación del Alguacil.
En fecha 06 de febrero de 2.004, compareció la defensora ad-litem de la parte intimada y contestó la demanda en nombre de sus defendidos.
En fecha 13 de abril de 2.004, se ordenó la ejecución forzosa, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad del co-demandado JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM, librándose el despacho de comisión respectivo. En esa misma fecha, el perito avaluador y el depositario judicial designados aceptaron los cargos recaídos en su persona.
En fecha 24 de mayo de 2.004, se agregó a los autos las resultas de la comisión de embargo proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 2.004, compareció la representación judicial de la parte intimante y solicitó el nombramiento de expertos para el avaluó del inmueble embargado.
En fecha 29 de junio de 2.004, compareció el co-demandado JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM, y confirió poder apud-acta al Abogado Alberto Rosales Alizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.
En fecha 20 de julio de 2.004, este Tribunal fijo fecha y hora para el acto de nombramiento de peritos avaluadores, ocurriendo la respectiva designación de los mimos en fecha 28 de julio de ese mismo año.
En fecha 13 de abril de 2.005, los peritos consignaron el informe de avalúo correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2.005, este Juzgado acordó la expedición del primer cartel de remate, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario “El Universal”, fue consignado en fecha 02 de mayo de ese mismo año.
En fecha 09 de mayo 2.005, se expidió el segundo cartel de remate, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario “El Universal”, fue consignado en fecha 11 de mayo de ese mismo año.
En fecha 25 de mayo de 2.005, se libró el tercer cartel de remate, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario “El Universal”, fue consignado en fecha 26 de mayo de ese mismo año.
En fecha 03 de junio de 2.005, este Tribunal suspendió la celebración del acto de remate hasta que haya sido resulta la incidencia de tacha de falsedad.
En fecha 27 de abril de 2.015, complació la representación judicial de la parte intimante y solicito el nombramiento de peritos para el avalúo del inmueble objeto de la medida, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de abril de ese mismo año y cuyo acto de nombramiento fue realizado el 11 de julio de 2.018, ordenándose la notificación de los peritos designados.
En fecha 09 de abril de 2.018, se libró el primer cartel de remate.
En fecha 18 de febrero de 2.019, los peritos consignaron el informe de avalúo correspondiente y en fecha 17 de octubre de ese mismo año lo volvieron a consignar.
En fecha 05 de febrero de 2.020, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE en su carácter de partidor y a los ciudadanos MORELBA FRANQUIS y CARLOS ALBERTO DURAN, en su condición de expertos contables.
En fecha 25 de mayo de 2.021, este Tribunal dictó auto de certeza mediante el cual ordeno la reactivación de la causa en el estado en que se encontraba, una vez constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2.022, comparecieron los ciudadanos JOAO MARTINS DOS SANTOS y MARIA EMILIA FERREIRA DA SILVA, en su condición de terceros y otorgaron poder apud acta a los Abogados SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA y FREDDY JIMENEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.295 y 111.324, respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2.022, la representación judicial de los terceros intervinientes presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada en el presente juicio.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por los terceros.
En fecha 04 de octubre de 2.022, la representación judicial de los terceros intervinientes solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Turumo, siendo fijada su oportunidad por auto de esa misma fecha y debidamente practicada en fecha 10 de octubre de ese mismo año.
En fecha 17 de noviembre de 2.022, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes solicitaron sentencia en la incidencia de tercería.
En fecha 21 de noviembre de 2.022, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión del proceso en virtud del fallecimiento de su poderdante.
En fecha 05 de diciembre de 2.025, se libraron los oficios correspondientes al SAREN, SENIAT y CNE a fin que informaran los datos referentes a la defunción y sucesión del actor, siendo que por auto de fecha 16 de marzo 2.023 se agregó a los autos el oficio proveniente del SENIAT, contentivo del expediente administrativo de la sucesión HUGO VERA MORALES.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.023, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, librándose el correspondiente Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante.
En fecha 21 de septiembre de 2.023, la apoderada judicial del difunto demandante solicitó la notificación de los ciudadanos HUGO RAFAEL VERA VILLASMIL, ZULMA CECILIA VERA VILLASMIL y LEONARDO VERA VILLASMIL, aduciendo que son los herederos conocidos del causante.
En fecha 26 de octubre de 2.023, se libró boleta de notificación a los ciudadanos HUGO RAFAEL VERA VILLASMIL y ZULMA CECILIA VERA VILLASMIL, con su respectiva comisión para su práctica, así como oficio al SAIME, CNE y SENIAT, a fin de obtener información referente al domicilio y/o ubicación del ciudadano LEONARDO VERA VILLASMIL.
En fecha 24 de noviembre de 2.023, se agregaron a los autos los oficios provenientes del CNE y SENIAT, contentivos del último domicilio registrado en sus sistemas del ciudadano LEONARDO VERA VILLASMIL.
En fecha 21 de febrero de 2.024, se recibieron las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 26 de octubre de 2.023, debidamente cumplida con relación a la ciudadana ZULMA CECILIA VERA VILLASMIL.
En fecha 05 de marzo de 2.024, se libró boleta de notificación al ciudadano LEONARDO VERA VILLASMIL, la cual fue remitida por los medios telemáticos según constancia de secretaría de fecha 06 de marzo de ese mismo año.
En fecha 18 de julio de 2.024, se libró oficio al SENIAT, a fin de obtener cualquier información relacionada con el ciudadano HUGO RAFAEL VERA VILLASMIL, recibiéndose oficio de respuesta por parte de dicha Institución, el cual fue agregado a los autos el 14 de octubre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2.024, se recibieron las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 26 de octubre de 2.023, sin cumplir por falta de impulso, con relación al ciudadano HUGO RAFAEL VERA VILLASMIL.
En fecha 07 de julio de 2.025, la apoderada judicial del fallecido actor solicitó se oficiara al CNE y al SENIAT a fin de conocer el último domicilio del ciudadano antes mencionado, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 11 de julio de este mismo año, por cuanto la diligenciante no ostenta la legitimidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2.025, la representación judicial de los terceros interesados solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de la norma adjetiva civil.
En fecha 04 y 12 de diciembre de 2.025, presentó diligencia ratificando su solicitud de fecha 31 de octubre de 2.025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas nuestras)

En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido seis meses, contados desde la fecha de suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con el que obraba, sin que los interesados hayan gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para su prosecución, esto es, la solicitud, retiro, publicación y consignación de edictos a los herederos desconocidos del causante o la notificación de los herederos conocidos, y/o la presentación de la documentación respectiva que acredite el nuevo carácter.
Ahora bien, previo a la verificación de la procedencia o no de la perención breve peticionada, quien decide por cuanto observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que estima preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2.019 (Exp.: 18-0703), donde se estableció lo siguiente:
“(…)Frente a esto nos debemos preguntar, qué sucede si la inactividad procesal ocurre después de vista la causa o dictada una sentencia definitivamente firme, siendo que con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada el 16 de septiembre de 1986, en sus artículos 267 y 270, se estableció con más claridad que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, y tampoco cuando se trate de sentencias sujetas a consulta legal, sobre todo al considerar que se ha dicho que la inactividad efectuada por éste antes de que se diga vista la causa se ha estimado que no interrumpe la perención de la causa (Vid.
sentencias N. 956 del 1 de junio de 2001, N. 491 del 12 de marzo de 2003 y N. 909 del 17 de mayo de 2004).
En tal sentido el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De dicho artículo, se observa claramente que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, por lo que la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1972, publicada en Gaceta Forense N. 75, página 286, estableció que: dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la Actio Judicati (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución.
Esto es debido a que el procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél, pues no tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad.
En consecuencia, según los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia y el análisis efectuado, se puede observar que en el caso de la perención como sanción, se establece una carga y una pena mayor que con el abandono del trámite por pérdida del interés, siendo que al no proceder la perención después de vistos y menos aún luego de existir una sentencia definitivamente firme, con mayor razón es improcedente la aplicación de la figura del abandono del trámite por pérdida del interés, ya que luego de la existencia de un fallo definitivo e irrecurrible lo único que procede es la prescripción en los términos expuestos ut supra(…)”.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2.006, estableció que:
“(…) En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una Litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por Instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de Litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1.977 del Código Civil (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que, ha sido reiterada la posición de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la perención de la instancia no procede una vez que el proceso ha entrado en fase de ejecución de sentencia, y ello se sustenta en que la perención es una sanción a la inactividad durante la fase de cognición, esto es, durante el desarrollo del juicio declarativo, por lo que resulta improcedente su declaratoria cuando el proceso ya ha culminado y se encuentra en etapa de ejecución, además que la jurisprudencia ha establecido que la inactividad del juez una vez “vista la causa”, es decir, cuando el proceso está en fase de sentencia o en ejecución, no produce la perención por cuanto el impulso del procedimiento es una carga procesal de las partes.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.004, ordenó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de la parte intimada, por haber quedado firme el decreto intimatorio, adquiriendo así fuerza ejecutiva, observándose a su vez que en virtud de ello, se inició el remate del bien inmueble hipotecado, librándose los tres carteles correspondientes, por tanto, al verificarse que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia vista la firmeza del decreto intimatorio, y en virtud de los criterios jurisprudenciales donde se estableció que la perención de la instancia no procede en estos casos, es por lo que quien decide considera que no debe prosperar en derecho la perención breve de la instancia peticionada conforme al ordinal 3° del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia peticionada por la Abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos JOAO MARTINS DOS SANTOS y MARIA EMILIA FERREIRA DA SILVA, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano HUGO VERA MORALES, en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO IGREJA JARDIM y MARIA GONCALVES FIGUEREIDO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.


LARP/nu/rv
Exp. AH18-V-2002-000069