REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-2016-000319
PARTE DEMANDANTE: DORIS MATILDE WONG DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-13.292.273.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RONAL IGNACIO BARRETO PEÑA y JOSE ARMANDO CACERES VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.755 y 89.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO MARTIN RODRIGUEZ, TINERFE MARTIN RODRIGUEZ y ANA ISABEL MARTIN RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayores de edad, con D.N.I./ N.I.F. Nos. 54055451T, 79064854P y 45447490L, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.988 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Abogados VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, MILENA LIANI RIGALL, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, MARIA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO y DAVID RAMIREZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.093, 98.526, 162.085, 98.469, 162.561, 324.281 y 328.796, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.214.
MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2.016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES que incoara la ciudadana DORIS MATILDE WONG DE MARTIN, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
En fecha 09 de marzo de 2.016, el referido Juzgado dicto despacho saneador, a fin que la demandante subsane la omisión incurrida en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2.016, la parte actora presentó escrito de subsanación. Por auto de fecha 28 de marzo de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante Edicto.
En fecha 31 de marzo de 2.016, la representación judicial de la parte actora retiró el edicto librado, y en fecha 09 de mayo de ese mismo año consignó los ejemplares debidamente publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “VEA”.
En fecha 22 de junio de 2.017, la representación judicial de la parte actora consignó otros ejemplares del edicto publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “VEA”.
En fecha 09 de febrero de 2.018, se designó a la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.214, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 07 de junio de ese mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2.018, se libró la compulsa de citación a la aludida defensora judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2.018, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 31 de enero de 2.019, compareció la representación judicial del co-demandado TINERFE MARTIN RODRIGUEZ, y solicitó la reposición de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2.019, se declaró improcedente la reposición de la causa peticionada. En esa misma fecha se dictó otra sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que la defensora judicial de contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2.019, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2.019, compareció la Abogada VICTORIA ELENA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.093, y consignó poder de representación conferido por los herederos conocidos del difunto demandado. En esa misma fecha se dio por notificada de las sentencias interlocutorias proferidas, y ejerció recurso de apelación contra las mismas.
En fecha 02 de mayo de 2.019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia oyó el referido recurso en un solo efecto.
En fecha 14 de mayo de 2.019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2.019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2.019, se desestimó el escrito de cuestiones previas presentado por los abogados de la parte demandada.
E n fecha 13 de diciembre de 2.019, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia antes mencionada, y en fecha 21 de enero de 2.020 ejercieron recurso de regulación de jurisdicción.
En fecha 14 de marzo de 2.023, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se resolviera el recurso de regulación de jurisdicción, quedando por tanto suspendido el procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2.023, la referida Sala declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en fecha 10 de diciembre de 2.019.
En fecha 24 de octubre de 2.023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia le dio entrada al expediente y en fecha 26 del mismo mes y año oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2.024, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que el presente juicio se encontraba en fase de contestación al fondo de la demanda, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 04 de abril de 2.024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2.024, el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2.024, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó su allanamiento en virtud de la inhibición del juez de la causa, quien por auto de esa misma fecha, ratificó su decisión de no continuar conociendo el presente asunto.
En fecha 24 de abril de 2.024, -previa distribución de ley- se le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se estableció que el lapso de emplazamiento comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia de las notificaciones.
En fecha 13 de agosto de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente recibida por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, en fecha 17 de octubre del mismo año consignó la boleta debidamente recibida por la defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto demandado.
En fecha 10 de diciembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se ordenó el resguardo de dicho escrito en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2.025, se dejó ordeno agregar a las actas que conforman el expediente, el escrito de pruebas presentado.
En fecha 12 de enero de 2.026, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2.026, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de las actuaciones cursantes en el expediente o su revocatoria por contrario imperio. En esa misma fecha sustituyo el poder que le fue conferido en los Abogados MILENA LIANI RIGALL, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, MARIA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO y DAVID RAMIREZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.469, 162.561, 324.281 y 328.796, respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2.026, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dé por cumplido el mandato de reposición y se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La reposición de la causa es una facultad correctiva del juez, consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que busca sanear el proceso de vicios que afecten su debido tramite y el derecho a la defensa, por tanto, los jueces como directores del proceso deben procurar la estabilidad de los juicios y para ello, deben corregir cualquier falta que se haya materializado o formalidad esencial que se haya dejado de cumplir dentro del mismo.
En ese sentido, el articulo 12 eiusdem, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso al establecer que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Asimismo, el articulo 15 ibídem, señala que “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De todo lo anterior se puede colegir que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que, por auto de fecha 16 de julio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.024, donde se repuso la causa al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento, se procedió a dictar por auto expreso que el referido lapso comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, librándose a tales fines las boletas de notificación respectivas.
Igualmente se evidencia que, en fecha 13 de agosto de 2.025, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación debida firmada por el Abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.526, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, parte co-demandada en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de ese mismo año, el Alguacil consignó boleta de notificación debida firmada por la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.214, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del aludido causante.
Ahora bien, consta en autos que en la oportunidad donde se ordenó la notificación de las partes, se omitió librar la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, por lo que involuntariamente este jurisdicente privo a dicha parte de su posibilidad de ejercer las facultades previstas por la ley, socavando así tramites esenciales del proceso e infringiendo por vía de consecuencia, las garantías de defensa propugnadas contundentemente por nuestra Carta Fundamental, cuando en realidad debió mantener la igualdad, la seguridad jurídica y el equilibrio en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, toda vez que al ser la reposición de la causa un acto que anula o deja sin efecto actuaciones previas por un vicio de orden público, exige que las partes sean puestas a derecho nuevamente para que puedan ejercer sus defensas y recursos contra el nuevo estado procesal, trayendo como consecuencia tal carencia, el quebrantamiento de las formas procesales y una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales, así como la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 10 de diciembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RONAL IGNACIO BARRETO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.755, presentó escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, visto que realizó un acto procesal en juicio con posterioridad al auto donde se ordenó la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 de la norma adjetiva civil, y en virtud de los criterios jurisprudenciales según los cuales se establece que, para que opere la citación o notificación presunta es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, es por lo que, este Juzgador declara la notificación tácita de la parte actora, quedando por tanto a derecho en la presente causa.
Sin embargo, a pesar que las partes se encuentran notificadas de la reposición ordenada por el Tribunal de Alzada y del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2.025, se evidencia de las actas que erróneamente se dio curso a la etapa probatoria del proceso, agregándose y admitiéndose las pruebas promovidas por la parte accionante, sin que se haya dejado transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 eiusdem, quebrantándose con ello las formas esenciales del proceso y los principios y garantías constitucionales y procesales.
En tal sentido, siendo que en cualquier estado y grado de la causa debe garantizarse el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las garantías tanto constitucionales como procesales, debiendo por tanto corregirse los vicios procesales que afecten el orden público y perjudiquen los intereses de las partes, y considerando que la reposición decretada por el Tribunal de Alzada no cumplió su fin por cuanto se vulneró el lapso procesal para que la parte demandada ejerciera las defensas que estimara convenientes, resulta forzoso para quien decide ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de diciembre de 2.025, fecha en la cual este Tribunal ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dejando incólume la diligencia presentada en esa misma fecha, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante presentó el referido escrito, toda vez que, dicha actuación representa su notificación tácita al contenido del auto de fecha 16 de julio de 2.025, lo anterior con la salvedad que, el lapso de emplazamiento comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga sobre la presente decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga sobre la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 10 de diciembre de 2.025, fecha en la cual este Tribunal ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dejando incólume la diligencia presentada en esa misma fecha, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante presentó el referido escrito, toda vez que, dicha actuación representa su notificación tácita al contenido del auto de fecha 16 de julio de 2.025.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.


AP11-V-2016-000319
LARP/un/rv