REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis
215° Y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000321
PARTE DEMANDANTE: GRISEL PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.341.513.
APODERADOS JUDICIALES: ANNIE LETTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.709.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO PRIETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.754.092.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS ROMERO PESTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.210.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Cuestión Previa Ord. 6°)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento-previa distribución de causas- le correspondió al este Tribunal, quien por auto de fecha 31 de marzo de 2.025, procedió a admitir la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, incoara la ciudadana GRISEL PEREZ GONZALEZ, en contra del ciudadano RODRIGO PRIETO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto librado por auto de fecha 31 de marzo de 2.025.
En fecha 12 de junio de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento, asimismo, consignó los respectivos fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.025, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión, por cuanto las consignadas en fecha 12 de junio de 2.025, no son copia fiel y exacta.
En fecha 15 de julio de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos solicitados por auto de fecha 17 de junio de 2.025.
En fecha 18 de julio de 2.025, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada y el respectivo oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2.025, el Alguacil de este Circuito consignó compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano RODRIGRO PRIETO, en su carácter de parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.025, compareció la parte demandada y confirió poder Apud acta al Abogado Williams Romero Pestana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.210.
En fecha 14 de octubre de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto librado por auto de fecha 31 de marzo de 2.025.
En fecha 16 de octubre de 2.025, se agregó a las actas opinión Fiscal emitida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. La cual posteriormente en fecha 28 de octubre de ese mismo año, se publicó el referido edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2.025, compareció el representante legal de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, alegando el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 Ibídem.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante subsanación la cuestión previa opuesta por la el demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia del vencimiento de lapso de la publicación del edicto fijado en la cartelera del Tribunal, solicitando la continuidad del juicio y pronunciamiento sobre la oposición a las cuestiones previas.
En fecha 01 de diciembre de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 20 de noviembre, solicitando pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.025, este Juzgado le dio respuesta a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 20 de noviembre; haciéndole saber que una vez fenecido el lapso de la publicación del edicto en la cartelera de este Tribunal, no es necesaria providencia alguna por parte del Tribunal por cuanto no hay más que tramitar respecto a dicha notificación. Asimismo, dejó constancia que este Juzgado se pronunciaría respecto a las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.025, se agregó a las actas del presente expediente oficio emitido por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el el articulo 340 eiusdem, por cuanto el libelo de la demanda adolece de una serie de vicios, faltas e imprecisiones que incumplen lo exigido en el referido artículo, específicamente lo señalado en los numerales 2°, 4° y 5°.
Con relación al numeral 2°, la representación judicial de la parte demandada expuso lo que: se observa del libelo de la demanda que el domicilio de la demandante adolece de exactitud y precisión, con lo cual se haría imposible tomar ese domicilio como valido a los efectos de realizar cualquier tipo de notificación que fuese necesaria ante algún tipo de decisión en el presente juicio.
En cuanto al numeral 4º y 5º, el referido profesional del derecho manifestó que, en el libelo de la demanda la parte actora pretende el reconocimiento de una presunta Unión Estable de Hecho, en los cuales la relación de los hechos narrados, así como también el objeto de la pretensión carecen de un elemento fundamental, notándose al efecto que dicha supuesta Unión Estable de Hecho no ocurrió en el tiempo, por cuanto no menciona cuando comenzó ni cuando terminó, o lo que es lo mismo carece de principio y fin ya que no se desprende de los hechos narrados que haya ocurrido en un espacio de tiempo determinado, arguyendo que cuando se señala la doctrina o la jurisprudencia pretendiendo los mismos derechos que el matrimonio, es importante señalar que a diferencia de la supuesta Unión Estable de Hecho, es que el matrimonio tiene fecha cierta de inicio con la realización del acto en sí, y finaliza con el divorcio, lo que no ocurre en los hechos alegados, por carecer de fechas ciertas del comienzo y el fin de la relación.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no tienen fundamento total subsano lo siguiente Casa N/A los jardines del valle, calle 7, siendo importante indicar que el referido demandado ya se encuentra citado firmando el mismo la boleta ante la direccion (sic) suministrada en el libelo de demanda folio Nº 79 “Citacion” (sic) y referente al punto siguiente el fundamento y la pretensión se encuentran bien sujetas y establecidas ya que existe una serie de medios de probatorios y fechas dispuestas que acrediten dicha unión entre el demandado y la demandante, siendo el inicio de la misma en el año 2015 y terminando por razones evidencias (sic) en el expediente en el año 2023 entre los meses de agosto septiembre por ende se resalta que dicha acción mero declarativa busca dejar en claridad el vinculo (sic) establecido por 8 años continuos entre los mismos dejando sin efecto el referido punto de la cuestión previa interpuesta, muy respetuosamente solicito al tribunal con forme (sic) a derecho declare sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el demandado y se le de (sic) continuidad al procedimiento dentro de los lapsos establecidos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ello por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, señalando que la actora no cumplió adecuadamente con lo requerido en los numerales 2°, 4º y 5°, del mencionado artículo, por desprenderse del libelo de la demanda que no se determinó con precisión la exactitud de la dirección suministrada del domicilio de la demandante, que no se estableció el objeto de la pretensión, y que no se estableció la relación de los hechos, en tal sentido, la presente cuestión previa tiene como objetivo resolver los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están debidamente expresados en el artículo en comento.
Así pues, se observa del escrito libelar que el actor pretende una Acción Mero Declarativa de Concubinato presuntamente con el ciudadano RODRIGO PRIETO, plenamente identificado, evidenciándose con relación a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 Procedimental, que ciertamente la demandante en su libelo de demanda no determinó con precisión el domicilio del demandado, estableciéndolo de la siguiente manera: “(…) los jardines del valle, calle siete bis, casa sin número, parroquia el valle, municipio libertador, distrito capital (…)”, asimismo, estableció su propio domicilio de la siguiente forma: “(…) Calle Siete bis, los Jardines del Valle, Casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia el Valle (…)”. Ahora bien, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2.025, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia que entregó efectivamente en el domicilio del demandado la respectiva compulsa de citación, la cual se encuentra consignada en el folio setenta y nueve (79) del expediente, debidamente firmada como recibida por el ciudadano RODRIGO PRIETO, anteriormente identificado. Asimismo, en relación al domicilio de la demandante a los fines de ser notificada de cualquier decisión por parte de este Juzgado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2.022, mediante la cual establece lo siguiente:
“(…) Señala la Sala, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación.
En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes (…)”.
En dicho criterio Jurisprudencial quedó establecido que cada acto que conlleve a la notificación de las partes, estas podrán ser realizadas utilizando los medios telemáticos como lo es la red social Whatsapp, desprendiéndose del libelo de la demanda, que la parte actora aportó dos (2) números telefónicos tanto de ella como de su apoderada judicial, así como también aportó la dirección de correo electrónico, por tal motivo quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En relación al supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, la parte actora en su libelo de demanda pretende una Acción Mero Declarativa de Concubinato con el ciudadano RODRIGO PRIETO, observándose que determinó con precisión su pretensión realizando una explicación amplia y detallada sobre los hechos en que fundamenta la presente demanda, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
En cuanto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, este Juzgado observa que la parte actora incurrió en una grave falta de técnica procesal al omitir la determinación precisa de la relación de los hechos en su libelo, por cuanto se evidencia una ausencia de claridad respecto a las fechas de inicio y culminación de la presunta unión estable de hecho, requisito que la doctrina y la jurisprudencia vinculante han calificado como esencial para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato.
En el escrito libelar, la demandante se limitó a manifestar que la relación tuvo una duración de ocho (08) años, sugiriendo de forma ambigua que finalizó el 24 de marzo de 2.024, a raíz de un acto de violencia, pero sin precisar la fecha de inicio de la misma. Posteriormente, al pretender subsanar el defecto mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, la actora incurrió en evidentes contradicciones fácticas, al alegar que la relación inició en el año 2.015 y concluyó entre los meses de agosto y septiembre de 2.023.
Estas disonancias temporales no solo generan incertidumbre sobre el objeto del proceso, sino que impiden a este Juzgador establecer el rango temporal exacto de la convivencia, presupuesto indispensable para verificar los elementos de estabilidad y permanencia que caracterizan al concubinato. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la sentencia declarativa debe precisar con exactitud el día, mes y año de inicio y fin de la unión, por lo que la vaguedad y contradicción observada en el presente caso vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo expuesto, al quedar demostrada la imprecisión y la falta de correlación de los hechos narrados, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 340, ordinal 5° eiusdem. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos en los numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane los defectos de forma delatados en esta decisión como se indica en el artículo 350 ibídem, lo cual deberá realizar en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso procesal, se ordena la Notificación de las partes.
QUINTO. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000321
LARP/nu/cn.-
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