REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001091
PARTE INTIMANTE: JOSE ALBERTO DIAZ COLMENAREZ, RICHARD ALEXANDER LUJANO, FREDDY CARRERO, MIGUEL ANTONIO TORRES SANCHEZ, AFRICA MICHEL MARQUEZ MALDONADO, EDUARDO ANTONIO GAMBOA OCHOA, ALVARO BARRAGAN GUERRA y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.976.505, V-11.165.941, V-5.125.839, V-17.975.511, V-12.418.635, V-14.413.521, V-14.988.286 y V-12.655.977, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA Y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.730 y 219.210, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L, inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, Tomo 28, Protocolo 01, de fecha 03 de diciembre de 2001, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.340.272.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.412.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Oposición).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS que incoaran los ciudadanos JOSE ALBERTO DIAZ COLMENAREZ, RICHARD ALEXANDER LUJANO, FREDDY CARRERO, MIGUEL ANTONIO TORRES SANCHEZ, AFRICA MICHEL MARQUEZ MALDONADO, EDUARDO ANTONIO GAMBOA OCHOA, ALVARO BARRAGAN GUERRA y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.025, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 15 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignando los fotostatos para librar la boleta de intimación; siendo librada por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.025.
Cumplidas las gestiones de intimación, en fecha 02 de febrero de 2.026, compareció la parte intimada y consignó escrito de oposición.
Ahora bien, encontrándose la presente causa para emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte intimada en el escrito de fecha 02 de febrero de 2.026, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el actor debe acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Por su parte, el demandado puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) el haber rendido ya las cuentas, o, b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el escrito libelar.
No obstante lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas no deben tomarse de forma taxativa, sino enunciativas, siendo que precisamente la oposición de una defensa de fondo, como por ejemplo lo sería la falta de cualidad o cualquier otra como cuestiones previas, debe entenderse como una oposición a la demanda de rendición de cuentas, y darle el trámite que le corresponde según su naturaleza, todo ello con la finalidad de gantizar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de oposición, invocó la falta de cualidad activa de la parte actora en el presente juicio, y en este sentido, resulta para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0369 de fecha 07 de junio de 2005, en la que señaló: “…se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo…”, ello a los fines de no crear una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador declarar indefectiblemente CON LUGAR la oposición planteada por la parte intimada, y en consecuencia, se ordena suspender el juicio de cuentas, y seguir el mismo por los trámites del juicio ordinario, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L, ampliamente identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena suspender el juicio de cuentas, y consecuencialmente, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte intimada dé contestación a la demanda, debiendo continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-001091
LARP/NU*
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