REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis del mes de febrero de dos mil veintiséis.
215° y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000386
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RENATO FAUNDEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.285.986.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, BELKIS COTTONI DIEPPA, JOSÉ GASPAR COTTONI y YANINA CAMACHO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.417, 40.300, 22.941 y 324
366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA CARLOTA SALAS LERET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.830.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y MARIANELA MELEÁN LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.250, 19.733 y 47.529, respectivamente.
BMOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria (Oposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria que incoara el ciudadano HECTOR RENATO FAUNDEZ LEDEZMA, en contra de la ciudadana LAURA CARLOTA SALAS LERET, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.025, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación; siendo librada por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.025.
En fecha 16 de junio de 2.025, compareció el demandante y confirió poder apud acta a los abogados LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, BELKIS COTTONI DIEPPA, JOSÉ GASPAR COTTONI y YANINA CAMACHO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.417, 40.300, 22.941 y 324.366, respectivamente.
Cumplidas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2.025, comparecieron los Abogados MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.529 y 14.250, respectivamente, se dieron por citados del juicio en nombre de la ciudadana LAURA CARLOTA SALAS LERET, y consignaron poder acreditando su representación. Asimismo, en esa misma fecha presentaron escrito de contestación y oposición a la partición.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, pasa a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
El ciudadano HECTOR RENATO FAUNDEZ LEDEZMA, sostuvo que es heredero de la ciudadana CARLOTA LERET O´NEILL, quien en vida fuere venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.845.118, fallecida en fecha 07 de agosto de 2.022, en razón de haber existido relación conyugal entre ellos, y que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.984, según consta de partida No. 159, Folio 161, Fte y Vto.
Que su cónyuge dejó una hija que también es heredera y forma parte de la sucesión; y cuando contrajo matrimonio con la de cujus CARLOTA LERET O´NEILL, lo realizo bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1.984, bajo el No. 2, Protocolo 2; que para el momento de la muerte de su cónyuge CARLOTA LERET O'NEILL había otorgado testamento donde como su última, deliberada y espontánea voluntad instituyo como heredera de la porción disponible de su patrimonio a su hija LAURA CARLOTA SALAS LERET, testamento esté debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), en fecha 17 de diciembre de 1.984, quedando registrado bajo el Nro. 38, Tomo Único, protocolo 4to., alegando que siendo que el testador, en este caso su cónyuge, solo podía disponer por testamento del 50% de su caudal de bienes ya que la ley dispone que el otro 50%, obligatoriamente, sea partido entre los herederos forzosos señalados en el orden a suceder del Código Civil, y ocurriendo que en este caso solo somos dos herederos, su persona y su hija LAURA CARLOTA SALAS LERET, y que habiéndose establecido el régimen de capitulaciones matrimoniales le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria dejada por la ciudadana CARLOTA LERET O'NEILL al momento de su muerte o lo que es lo mismo la cuarta parte de los bienes que conforman la masa hereditaria.
Que se vio forzado a efectuar los trámites correspondientes a la declaración sucesoral sustitutiva y pago de los derechos sucesorales correspondientes, siendo que en fecha 14 de Junio de 2024, se obtuvo el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la declaración sucesoral de la de cujus CARLOTA LERET O'NEILL, que se identifica con el Nro. 00040853, de fecha 14 de Junio de 2024, expediente 222852 y R.I.F. J- 50262631-0, el cual contiene a su vez como anexo la planilla de declaración sustitutiva de declaración sucesoral Nro. 2400011359 (expediente Nro. 222852), de fecha 19 de Marzo de 2024, en el que se señalan los bienes que conforman el patrimonio hereditario.
Que es el caso que actualmente requiere liquidar la comunidad hereditaria por no existir consenso entre los coherederos respecto de la dirección, manutención y administración de la comunidad hereditaria y habiéndose efectuado diversas diligencias a los fines de lograr el señalado consenso, no exististe acuerdo alguno con la coheredera LAURA CARLOTA SALAS LERET.
Que los bienes que conforman la comunidad hereditaria, son:
- 100% de Parcela de Terreno Nro. 35-B en el plano general de la urbanización y la Casa-Quinta Palmira sobre ella construida, ubicada en la Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Titulo Supletorio debidamente registrado en fecha 18-06-2019, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 7, Protocolo Transcripción del año 2019, y el documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 34 del Protocolo Primero de fecha 21/06/1984, terreno con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS DECIMETROS CUADRADOS (2.223,30 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Avenida principal V3-E0 de la urbanización en curva entrante con cuerda de cincuenta y cinco metros con diez centímetros (55,10 Mts); SUROESTE: La calle V6-B8 (actualmente calle B-1), la línea mixta compuesta de un tramo recto y una curva entrante cuyos extremos distan entre si cuarenta y tres metros con un centímetro (43,01 mts); SURESTE: La parcela número 36-B, Callejón de servicio en medio, en línea recta de cuarenta y seis metros con setenta y ocho centímetros (46,78 mts); y NOROESTE: Escuela Nacional, en una longitud de cincuenta y dos metros con treinta y tres centímetros (52,33 mts).
- 100% de un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra Dos B-Dos (2B-2) del edificio conjunto residencial "El Portal de la Lagunita", ubicado entre la avenida principal Portal (P.P.) y la calle P3-3 de la Urbanización El Portal del Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un puesto triple de estacionamiento de vehículos y un cubículo o maletero. Este apartamento fue adquirido por CARLOTA LERET O'NEILL, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de septiembre del año 1982, bajo el número 35, tomo 25, Protocolo Primero y cuyos linderos y demás determinaciones se indican a continuación: NORESTE: Fachada Noreste de la Torre B y pared comunera con la Torre C; SUROESTE: Pasillo de acceso y caja de ascensores y escalera que lo separa del apartamento 2B-1, y espacio vacío respectivamente; SURESTE: Fachada principal del Edificio; y NOROESTE: Fachada posterior del Edificio. Con una superficie de construcción de trescientos ochenta con cero ocho metros cuadrados (380,08 Mts2).
- 100% de los derechos sobre una parcela de terreno bifamiliar que forma parte de la Urbanización Lomas de Prados del Este, sector "A", La Serpentina, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el numero 15 (15), manzana N° 59, Catastro N° 110-59-77 "N" en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de un mil ciento tres metros cuadrados con veintitrés centímetros (1.103,23 Mts2) y esta alinderada así: NORTE: Tres segmentos de recta de once metros con cincuenta y seis centímetros (11,56 mts), cinco metros con ocho centímetros (5,08 mts) y cinco metros (5 mts) todos con calle La Serpentina; SUR: Una línea recta de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,08 mts) con zona verde la Urbanización Lomas de Prados del Este; ESTE: Una línea recta de cincuenta y un metros con catorce centímetros (51,14 mts) con la parcela N° 16 de la misma Urbanización; y OESTE: Una línea recta de cuarenta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts) con la parcela N° 14de la Urbanización Lomas de Prados del Este. La referida propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en día 12 de diciembre de 1975, bajo el N° 39, Tomo 45, Protocolo Primero. Y las dos casas sobre ella construidas distinguidas con las letras A y B, según título supletorio registrado en fecha 26- 02-1985 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo Primero. Quintas Aranjuez-Taxco.
- 100% de los derechos sobre un apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en la planta primer piso (ler.) del edificio "La Peña", calle La Escuela, Sección La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de Doscientos Dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (216,15 mts2) distribuidos así: Doscientos Doce metros cuadrados (212 mts2) de área cubierta; y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (4,15 mts2) del maletero identificado con el numero M-7, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio y con el apartamento 1-C; SUR: Con la fachada sur del edificio, los ductos generales y la caja del ascensor de servicio "AB"; ESTE: Con la fachada este del edificio y con el apartamento 1-C; y OESTE: Con el apartamento 1-A, los ductos generales, el cuarto de basura y el hall de servicio "AB"; a dicha entidad residencial le corresponde el maletero letra M y número siete (N° M-7) el cual se encuentra ubicado en la planta sótano del edificio, así mismo los puestos de estacionamiento distinguidos con los números veintidós y cuarenta y cuatro (22 y 44) cubierto y descubierto respectivamente, ubicados en la planta sótano con una superficie de aproximadamente trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2) cada uno. La referida propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en día 13 de julio de 1976, bajo el N° 16, Tomo 50, Protocolo Primero.
Que en base a los hechos expuestos en el libelo de demanda, demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria de la de cujus CARLOTA LERET O'NEILL, a la coheredera ciudadana LAURA CARLOTA SALAS LERET, y se decrete en consecuencia la inmediata adjudicación y/o liquidación de los derechos que le corresponden a cada uno de los herederos sobre la universalidad de bienes que conforman la masa hereditaria.
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por partición y liquidación de comunidad hereditaria de la de cujus CARLOTA LERET O'NEILL.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada se oponen, niegan, rechazan y contradicen la demanda de partición de comunidad, y discute, niegan, rechazan y contradicen el carácter de heredero que se atribuye el actor, por falta de cualidad e interés.
Que la demanda carece de instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Que niegan, rechazan y contradicen el dominio común respecto de todos y cada uno de los bienes que según el actor conforman la comunidad hereditaria identificados en el escrito libelar.
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada, el actor no está llamado a la partición por no tener la correspondiente cualidad de heredero de la ciudadana CARLOTA LERET O'NEILL,
Que el demandante incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar a su demanda la copia certificada del acta de matrimonio según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil.
Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, permite que el actor opte por indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el instrumento en el que se fundamenta la demanda si no hubiere sido acompañado al libelo, en el caso particular las excepciones a la presentación de la copia certificada del acta de matrimonio están reguladas en los artículos 211 y 458 del Código Civil, por mandato del artículo 113 eiusdem y en el presente caso el demandante no alegó que el acta de matrimonio se hubiere perdido o destruido. En consecuencia, solicitan que el Tribunal declare la falta de cualidad e interés del demandante y SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Que de igual manera, el actor en el libelo de demanda aduce que su cualidad de heredero igualmente se evidencia de la declaración sucesoral sustitutiva N° 2400011359 (expediente Nro. 222852) de 19 de marzo de 2024, sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sostiene que las planillas de derechos sucesorales son inconducentes para demostrar la condición de heredero, y que con base a ello, solicitan al Tribunal declare que la declaración sucesoral sustitutiva identificada con el N° 2400011359 (expediente Nro. 222852) de 19 de marzo de 2024, que acompañó el demandante marcada "A" no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero.
Que con respecto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, a decir del actor, igualmente consta copia certificada del acta de matrimonio, deben señalar que las solicitudes de este género son utilizadas en aquellos casos donde el causante falleció sin dejar estamento (ab-intestato), y sus herederos con el objeto de tener certeza de cómo se deben repartir el acervo hereditario interponen por vía jurisdiccional una solicitud cuya finalidad es obtener una sentencia en donde el juez los declara judicialmente como herederos únicos y universales del de cujus, otorgándole la legitimidad para ejercer sus derechos y acciones ante la comunidad sucesoral, este tipo de solicitudes son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde no existe una verdadera litis o contención, no tienen fuerza de cosa juzgada al no ser dictadas en un verdadero juicio [sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0098 de 6 de noviembre de 2.002, caso Carmen Elena Quintero Milano, ya que en ellas no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, siendo que, la sucesión de CARLOTA LERET O'NEILL, es una sucesión testamentaria, por consiguiente resulta inútil e inconducente la declaración de únicos y universales herederos presentada por el demandante.
Que niegan, rechazan y contradicen el carácter de heredero de la de cujus CARLOTA LERET O'NEILL que el actor se atribuye, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda, y que señalan que el actor detentaba la vocación hereditaria, es decir, el llamamiento abstracto o expectativa de derecho que la ley o el testamento hace a posibles sucesores, de conformidad con los artículos 808, 823 y 833 del Código Civil, sin embargo, esta expectativa no llegó a materializarse por efecto del testamento otorgado, por lo que a tenor del artículo 807 del Código Civil, no hubo lugar a la sucesión intestada.
Que de todo lo anterior concluyen que: 1) Héctor Renato Faúndez no es heredero forzoso o legitimatario, en razón de ser un cónyuge supérstite separado legalmente de bienes: 2) Héctor Renato Faúndez Ledesma, no forma parte de la comunidad hereditaria de la de cujus Carlota Leret O'Neill: 3) Laura Carlota Salas Leret reúne las condiciones de heredera testamentaria y heredera forzosa o legitimaria: 3) Laura Carlota Salas Leret recibe el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario de la de cujus Carlota Leret O'Neill, por testamento y el cincuenta por ciento (50%) restante del acervo hereditario lo recibe por disposición de los artículos 883 y 884 del Código Civil: 5) Héctor Renato Faúndez Ledesma, carece de cualidad e interés para interponer la presente acción, en consecuencia, solicitan al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda, NO HA LUGAR a la partición de la comunidad hereditaria y NULA la declaración sucesoral sustitutiva identificada con el N° 2400011359, presentada el 19 de marzo de 2024, expediente N° 222852 con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones identificado SENIAT-00040853; 6) Solicitan la condena en costas al actor, y, 7) Solicitan se dejen sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas y se acuerde el levantamiento de las mismas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, en principio estima oportuno señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, rechazando y contradiciendo el carácter de heredero que se atribuye el actor por falta de cualidad e interés, toda vez que el actor es un cónyuge separado de bienes y no forma parte de la comunidad hereditaria de la de cujus CARLOTA LERET O'NEILL, y que sus afirmaciones contravienen lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, por cuanto no hubo lugar a la sucesión intestada; en este sentido, aprecia quien suscribe que conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, y a los fines de concederle a las partes de un contradictorio, considera que lo ajustado en derecho en el caso de autos es declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria que incoara el ciudadano HECTOR RENATO FAUNDEZ LEDEZMA, en contra de la ciudadana LAURA CARLOTA SALAS LERET, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se realice.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000386
LARP/NU*