REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000899
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VIDEO SONIDO ELITER, C.A., (anteriormente denominada VIDEO SONIDO BIENES RAICES, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 26-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDY ANALID MENDES BRICEÑO y ENRIQUE JESÚS ANDREA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.388.079 y V-24.523.459, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 263.264 y 292.499, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION TOYOSUMMER 2016, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016, bajo el Nº 17, tomo 114-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.713.662 y V-3.153.639, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.057 y 14.525, en el mismo orden enunciado. -
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIDEO SONIDO ELITER, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION TOYOSUMMER 2016, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conforme el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de sus Gerentes Generales, ciudadanos JHONNY ALBERTO AYMERICH SILVESTRI y/o HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.332.050 y V-15.473.630, respectivamente, para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Gestionados los trámites de citación, compareció en fecha 18 de abril de 2023, la abogada SOL HIDALGO, quien consignando instrumento poder se dio por citada en nombre de la demandada, impugnó el poder de su contraparte y solicitó se desestimara la solicitud de medida de secuestro pretendida por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2023, la parte actora solicitó se declare sin lugar la impugnación al poder efectuada por la parte demandada y pidió celebración de una reunión conciliatoria. Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2023, la representación de la parte demandada presenta diligencia rechazando el escrito de pruebas consignado por la actora.
En fecha 11 de mayo de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2023, el actor presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, impugnación de copias simples y solicitud de articulación probatoria.
En fecha 31 de mayo de 2023, el referido Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2023, la representación de la parte demandada apeló de la referida decisión.
En fecha 05 de junio de 2023, la abogada ANA SANTANDER, renunció a la representación que venía ejerciendo en nombre de la actora.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2023, la representación de la demandada, presentó escrito argumentando razones de orden público y constitucional para solicitar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023.
Así, en fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Sexto de homologa competencia, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, en la que emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas y repuso la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual apeló la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en dicha oportunidad, 12 de junio de 2023, el Juez del mencionado Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, conforme acta levantada al efecto.
Así, en fecha 15 de junio de 2023, vencido el lapso de allanamiento, el referido Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de su redistribución, mediante oficio Nº 200-2023.
Previa el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 21 de junio de 2023, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó del conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. Igualmente ordenó librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana quien conoció inicialmente de la referida causa, requiriendo cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito apelando parcialmente de la sentencia dictada el 12 de junio 2023, la cual declaró la nulidad de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, con vista a lo cual, este Juzgado advirtió que emitiría pronunciamiento una vez se diera cumplimiento a la notificación ordenada.
Finalmente, en fecha 27 de junio de 2023 se recibió oficio N° 209-2023, de la misma fecha, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cómputo de los días de despacho requeridos, y se ordenó agregarlo a los autos previa lectura por Secretaría.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 21 de junio de 2023, oportunidad en la cual este Juzgado le dio entrada al expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, hasta la presente fecha, 10 de febrero de 2026, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya realizado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de las partes respecto al abocamiento de la Juez de este Juzgado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por las partes involucradas; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año. En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil VIDEO SONIDO ELITER, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION TOYOSUMMER 2016, C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000899
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA