REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2026-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2026-000039

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA ISABEL CERBONI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.409.711.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE GARCIA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.140.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 1986, bajo el N° 42, Tomo 62-A-Sgdo, Expediente N° 214718, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00241436-7; INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el N° 4, Tomo 48-A-Sgdo, Expediente N° 15036, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00230321-2; y PROMOTORA EQUUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 21, Tomo 53-A-Po, Expediente N° 399415, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30117729-0, y los ciudadanos DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ, LUCIA CERBONI RODRIGUEZ y BLANCA CERBONI MACHADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.348.879, V-23.947.744, V-13.586.159, 13.586.974 y V-3.408.967, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARTA ISABEL CERBONI REYES, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., PROMOTORA EQUUS, C.A., y los ciudadanos DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ, LUCIA CERBONI RODRIGUEZ y BLANCA CERBONI MACHADO, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 65 de la pieza principal N° II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2026-000039, que en fecha 11 de febrero de 2026, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual, el día 12 del mes y año en curso se abrió el presente cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, titular de la cédula d identidad Nº V-2.942.572, fallecido el 12 de enero de 2025, era padre legítimo de su representada y propietario de varias sociedades mercantiles e inmuebles:
• 79.999 acciones nominativas de la empresa PROMOTORA DURANGO, C.A., que representa el 99% de su participación en dicha empresa;
• PROMOTORA DURANGO, C.A., a su vez, propietaria de 150.000 acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., que representa el 75% de su participación en la misma;
• 12 acciones nominativas de la empresa PROMOTORA EQUUS, C.A., que representa el 60% de su participación en dicha empres;
• PROMOTORA EQUUS, C.A., a su vez, propietaria de 40.000 acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., que representa el 20% de su participación en la indicada sociedad mercantil.
Que conforme a ello, existe un evidente interés legítimo clarificado a favor de su representada, en virtud de los derechos sucesorales que devienen del fallecimiento de su padre.
Que la presente acción tiene su naturaleza en virtud de la realización y participación del ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, y que a su decir aparenta un grado delictivo que parece adquirir la falsedad y dolo en la asambleas de accionista de las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., y PROMOTORA EQUUS, C.A., demandando la nulidad absoluta en cuestión.
Que por el fallecimiento del padre de su representada, el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, evadió en todo momento la apertura de la declaración sucesoral, negándose rotundamente a llegar a posibles acuerdos con sus coherederos, situación que indica le generó indicios suficientes a su representada para que presumiera que su hermano pudiera realizar determinados actos en perjuicios de sus derechos sucesorales, el cual condujo a su representada a impulsar la respectiva Declaración sucesoral.
Que los herederos legítimos del de cujus ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, son: MARTA ISABEL CERBONI REYES, DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ y LUCIA CERBONI RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad V-25.409.711, V-17.348.879, V-13.586.159, V-13.586.974, respectivamente.
Que desde el momento que su representada MARTA ISABEL CERBONI REYES, decidió preparar todos los documentos necesarios para la tramitación del Declaración sucesoral de su padre ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, es que tuvo conocimiento que su hermano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, orquestó de forma dolosa la realización de las írritas Asambleas de accionista de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A" inficionada de una colosal nulidad absoluta, por cuanto las referidas tres (3) asambleas de accionista hoy demandadas por nulidad, fueron registradas 19 días posteriores a la muerte de su padre, es decir, el 31 de enero de 2025, por parte de DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA al celebrar asambleas de accionista sin la presencia del padre de su representada, sin la presencia de todos los coherederos y lo más grave, que fue posterior a la muerte del padre de su mandante, en detrimento de los derechos de todos sus coherederos, sin importar las consecuencias, en falsear en la fecha de su celebración, todo con el objetivo y con la plena intensión de cercenarle sus derechos legítimos como heredera de su padre ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, y ocasionándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales, el cual de su lectura de la asamblea se traspasa con el Aumento del capital para el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA los derechos de las sociedades mercantiles " PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A"..
Que a consecuencia del registro de las irritas asambleas de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A", el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, pretendió traspasarse para sí mismo un Inmueble propiedad "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A", inmueble que forma parte de la herencia del de cujus ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 121-B, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, piso 12, Torre B y su puesto de estacionamiento, anexos marcados K1 y K2, cuyos datos y especificaciones se dan por reproducidos.
Que igualmente el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, se traspasó para sí mismo un Inmueble propiedad "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A", inmueble que indica forma parte de la herencia del de cujus ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, con código catastral 01-01-08-U01-008-004-030-000-000-000, conforme anexos marcados L1 y L2, cuyos datos y especificaciones se dan por reproducidos.
Seguidamente procedió a indicar las irregularidades de las actas de asambleas cuya nulidad solicita, a saber:
Respecto de la Asamblea de PROMOTORA DURANGO, C.A. anexa marcada “B”, celebrada el 22 de abril de 2024 protocolizada el 31 de enero de 2025 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 20, Tomo 28-A:
• En el cuerpo de la redacción de esta Asamblea, especifica únicamente en calidad de invitado el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, y FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA quien con cargo de directivo firma el acta de asamblea;
• En cuanto a la Aprobación del Estados Financieros y los informes del comisario desde 1993 hasta el 31 de diciembre del 2023, "en cero", sobre veinte (20) años de trayectoria de dicha empresa, evadiendo todos los activos de la misma a fin de evitar una demanda de rendición de cuenta, y demostrar que la referida empresa no posee activos y superávit en actividades comerciales.
• Desincorporan al mayor accionista y dueño de la empresa, ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, mediante la modalidad fraudulenta de suscribir nuevas acciones sobre un aumento del capital social ficticio para convertirse DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA en dueño de todos los activos de las empresas de su padre fallecido, el cual indica asciende aproximadamente a USD 2.000.000 el caudal hereditario debidamente comprobado, ocasionándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales.
• Aumentan el Capital social de la empresa con un inventario de bienes presuntamente falso.
• Reducen el porcentaje accionario al padre de su mandante al 1%.
• Violó el derecho de propiedad al padre de su representada y usurpó DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA funciones que corresponden al poder judicial, al haberse efectuado en ella la partición total de una herencia sin el consentimiento de todos los coherederos.
• No consta certificación alguna de esta asamblea, ni la autorización para que el Director ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, la haya plasmado en el libro de actas y de accionista con su firma, que igualmente identifican al ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO únicamente como accionista propietario de 79.999 acciones, sin hacer mención de su cargo de Director de dicha empresa para presidir la Asamblea, lo que indica aprovecharon los hoy demandados para autonombrarse Director y Director Suplente de la Junta Directiva y así ostentar la administración y disposición de todos los activos de la empresa.
Respecto de la Asamblea de INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A. anexa marcada “C”, celebrada el 23 de marzo de 2024 protocolizada el 31 de enero de 2025 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 1, Tomo 30-A:
• En el cuerpo de la redacción de esta Asamblea, especifica la no participación presencial del padre de su representada ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, como representante legal y accionistas de las sociedades mercantil "PROMOTORA DURANGO, C.A" y PROMOTORA EQUUS, C.A"., sino que es a través de una supuesta CARTA PODER que el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, representa al representante legal y dueño, ALFREDO CERBONI, alegando el supuesto apoderado la existencia del quorum necesario para la celebración de la asamblea, sin agregar al acta la referida carta poder ni tampoco consta en registro mercantil Cuarto del expediente N° 15036 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A"., donde se pudiera comprobar el Poder general registrado y así validar el carácter suficiente de apoderado legitimo para deliberar en dicha asamblea.
• DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, se nombra representante legal de INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A", como PRESIDENTE, Indicio del fraude con la finalidad, poseer la representación legal absoluta de la empresa, de su administración de los bienes y disposición., desplazando grotescamente sin la anuencia del representante legal ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO.
• En cuanto a la Aprobación de los Estados Financieros y los informes del comisario desde el 2016 hasta el año 2022, dicha aprobación fue "en cero", sobre 7 años de actividad comercial de INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., evadiendo todos los activos de la misma a fin de evitar una demanda de rendición de cuenta, y demostrar que la referida empresa no posee activos y superávit en actividades comerciales. .
• En cuanto al Aumento del capital, de llevarlo a Bs. 300.000,00 mediante inventario de bienes, el cual corresponde al mismo inventario de la asamblea írrita antes descrita de la sociedad mercantil "PROMOTORA DURANGO, C.A", que se refiere a un inventario de bienes irrisorio e insignificante donde se refiere a DOS (2) MAGBOOK PRO 2.7GHZ 8GB 256GB 13 IN por Bs. 300.000, es decir, que utilizaron el mimo inventario de bienes para las dos sociedades mercantiles INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA DURANGO, C.A", utilizaron fechas diferente de la celebración de las asambleas, pero exactamente con el mismo inventario trascrito, a sabiendas que los haberes que integran la sociedad mercantil "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" son aproximadamente USD 2.000.000 correspondientes el caudal hereditario debidamente comprobado, ocasionándole un perjuicio en sus derechos patrimoniales.
• Aumentan el Capital social de la empresa con un inventario de bienes presuntamente falso.
• No consta certificación alguna de esta asamblea, ni la autorización para que el Presidente, ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, la haya plasmado en el libro de actas y de accionista con su firma, que igualmente no identifican al ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO como representante legal, dueño y accionista c y su cargo de directivo como Presidente para presidir la Asamblea, lo que indica aprovecharon los hoy demandados para autonombrarse Presidente de la Junta Directiva y así ostentar la administración y disposición de todos los activos de la empresa

Respecto de la Asamblea de PROMOTORA EQUUS, C.A. anexa marcada “D”, celebrada el 15 de julio de 2024 protocolizada el 31 de enero de 2025 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 05, Tomo 29-A:
• En el cuerpo de la redacción de esta Asamblea, no especifica el cargo de directivos de los presentes en dicha asamblea;
• Modifican la administración de la compañía con la restructuración de las cláusulas décima primera y décima segunda del Acta Constitutiva para que así, DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, lograra tener la cualidad necesaria y celebrar actos jurídicos en representación de PROMOTORA EQUUS, C.A.;
• Autorizan a FÉLIX JAVIER VIVAS NOGUERA, a presentar y registrar dicha acta, quien es el abogado personal de DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA.
• No consta certificación alguna de esta asamblea, ni la autorización para que el Director ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, la haya plasmado en el libro de actas y de accionista con su firma, que igualmente identifican al ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO únicamente como accionista propietario de 12 acciones, sin hacer mención de su cargo de Director de dicha empresa para presidir la Asamblea, lo que indica aprovecharon los hoy demandados para autonombrarse Director y así ostentar la administración y disposición de todos los activos de la empresa.

Que tomaran acciones penales, en contra del hoy demandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, por la falsificación de la firma del padre de su representada, por todas las asambleas celebradas y también en los balances de aprobación de los estados financieros, informes, inventarios de bienes y otros documentos, fraudulentamente cometidos específicamente 19 días posteriores al fallecimiento del mismo.
Que en virtud de lo expuesto demandan la nulidad de las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUU, S.A", presuntamente celebradas en fechas 22 de abril de 2024, 23 de marzo de 2024 y 15 de julio de 2024, en el orden enunciado y protocolizadas el 31 de enero de 2025, ante los Registros Mercantiles respectivos; así como los actos subsiguientes a dichas asambleas, correspondientes a la venta de inmuebles que indica se realizó a sí mismo DIEGO CERBONI mediante documento protocolizado el 11 de julio de 2025, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 2013.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10769, del Libro del Folio Real del año 2013; y el 20 de octubre de 2025, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2025.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.9375, del Libro del Folio Real del año 2025.
En el capítulo VI del libelo denominado “PROTECCION CAUTELAR (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… Con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código, solicitamos que se decrete urgentemente como medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Las presunciones cautelares necesarias para el decreto de la medida se encuentran acreditadas de la siguiente manera

1. La presunción de buen derecho
El autor español ÁLVAREZ ha explicado que, en materia de impugnación de acuerdos societarios, el demandante "debe acreditar prima facie que su pretensión no es meramente ilusoria, sino que viene respaldada por datos objetivos y pruebas, que al menos en ese inicial momento permitan augurar su futuro éxito procesar. El mencionado autor además sugiere que, sin juzgar sobre el fondo, debe analizarse: (i) que quien demanda tiene al menos una apariencia de legitimación para intentar la acción y (ii) que la acción no parezca estar evidentemente caduca, o que no aparezca de autos que el demandante haya consentido por un tiempo considerable la situación de hecho creada por el acuerdo impugnado.
En el presente caso, los vicios en los cuales se basa la demanda son evidentes: sólo basta revisar el texto de las actas de asamblea de accionista y los recaudos que se acompañaron a ella para entender (i) que se violentaron las normas atinentes a la convocatoria, (ii) que manifiestamente se violentaron también las normas previstas para el quórum y la emisión del voto, al no haber constancia de que haya ocurrido una reunión de comuneros en los términos previstos en el artículo 764 del Código Civil para decidir quién ejercería los derechos inherentes a las acciones de las... sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, С.А", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A"., como ordenan los artículos 299 y 320 del Código de Comercio; y (iii) que se llevó a cabo, a través de una evidente usurpación de funciones, la lesión al derecho de propiedad del padre de mi representada ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, pues se partió y adjudicó-sin su consentimiento- gran parte de la herencia dejada por su padre. Luego, para nosotros no caben dudas de que la pretensión de nulidad aquí ejercida viene respaldada por datos objetivos y pruebas contundentes, que hacen necesario el decreto de la medida.
Por otro lado, encontramos que nuestro mandante tiene plena legitimación para intentar esta demanda al ser hija legitima del señor ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, quien dejó en herencia todas las acciones de "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A" además, la asamblea se registraron diecinueve (19) días posterior a la muerte del padre de mi representada ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO específicamente en fecha 31 de Enero del año 2025, lo cual es importante referir que mi representada vivía con su padre hasta sus últimos días, y conocía plenamente todas sus actividades comerciales, y sus activos en cuanto a todas sus propiedades y también conoce la verdadera firma de su padre, lo que se traduce, que es casi imposible que el padre de mi representada validara esta írrita asamblea, cuando en resumen renuncia a sus derechos patrimoniales, en beneficio únicamente de un solo hijo DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, y perjudicando a sus otros hijos MARTA ISABEL CERBONI REYES, ELISA CERBONI RODRIGUEZ y LUCIA CERBONI RODRIGUEZ, y es esta señal de irregularidad, únicamente conlleva a la Nulidad Absoluta de esta Asamblea orquestada de forma dolosa y criminal por parte del hoy demandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, de modo que ni la acción está caduca, ni nuestro representado ha consentido por un tiempo considerable la situación de hecho creada por las TRES (3) IRRITAS ASAMBLEAS de accionista impugnadas, todo lo contrario: ha empeñado este breve lapso en obtener todos los recaudos necesarios para ejercer la presente acción.

2. El peligro en la demora y el peligro de daño
En lo que atañe al peligro en la demora y peligro de daño, ÁLVAREZ señala que "ciertamente la valoración de todos los presupuestos de las medidas cautelares no puede llevarse a cabo de la misma manera si se parte de la ejecutividad de los acuerdos sociales, y de allí que esa ejecutividad innegable incida directamente en la determinación de los presupuestos para la adopción de la medida.
Pues bien, expresamente alegamos que el hecho de que las irritas asamblea impugnadas surta efectos durante la secuela de este proceso, comporta un severo peligro en la demora y peligro de daño para nuestro mandante. Estos peligros se basan en las circunstancias siguientes:
• Cuando existe una comunidad hereditaria, cada heredero puede disponer de su cuota: puede venderla o gravarla según lo desee, siempre que respete los lineamientos del artículo 765 del Código Civil. Sin embargo, como es bien conocido, el artículo 1.546 ejusdem le permite al resto de los coherederos ejercer un derecho de retracto, por virtud del cual pueden subrogarse en la posición del nuevo adquirente, y así evitar que un extraño entre en la comunidad. Ahora bien: en este caso ha quedado acreditado que, en las asambleas impugnadas de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A "PROMOTORA EQUUS, C.A"., el hoy demandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, se adjudicó a sí misma (a través de una ilegal partición ad hoc) el 99% de las acciones de PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A". sin el consentimiento del resto de los coherederos de ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO. Esto significa que el ciudadano DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA pueda seguir cometiendo fraudes e irregularidades, ya que posee la administración de los activos y como ya ocurrió en las ventas realizadas para sí mismo, de fecha 11 de julio de dos mil veinticinco (2025), Ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda, inscrito bajo el número 2013.528, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.10769 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. MARCADO K-2 y También en la venta realizada por DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA para sí mismo utilizando una empresa de su propiedad identificada "CAN INVERSIONES 2, C.A", cuya venta fue realizada en fecha 20 de Octubre del dos mil veinticinco (2025), ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, inscrito bajo el número 2025.737, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.9375 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. MARCADO L-2., el cual solicitamos que debe prosperar la medida solicitada, y decretar la Prohibición de enajenar y grabar los referidos inmuebles, y lo más grave: que el resto de los coherederos NO PODRÍAN EJERCER EL RETRACTO que antes explicamos, pues los estatutos de "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A", no contemplan derecho de preferencia alguno para la adquisición de las acciones.
• También sostenemos que de no otorgarse inmediatamente la cautela peticionada, existe un grave peligro de daño que puede tornarse irreversible. pues como consecuencia de las irritas decisiones tomadas en las asambleas impugnadas de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A" y "PROMOTORA EQUUS, C.A", el hoy Demandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA tomó por asalto el control administrativo de las sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A", "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A "PROMOTORA EQUUS, C.A", destituyendo a la Junta Directiva que venía ejerciendo sus funciones desde hace muchos años, y pudiendo ahora hacer con sus bienes LO QUE LE VENGA EN GANA, sin limitación alguna, porque carece de todo contrapeso en el seno de la Junta Directiva. Hacemos notar que según la cláusula vigésima primera modificada de los estatutos de la sociedades mercantiles "PROMOTORA DURANGO, C.A" y "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, y de dicha Junta (que ahora controla el demandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA) tiene "los más amplios poderes de administración y disposición de las empresas".
Por ello es fundamental que se decrete esta necesaria y urgente medida preventiva solicita, para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo y se causen mayores daños de difícil o imposible reparación.
Por todo lo anterior, solicitamos que se dicte con extrema urgencia la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles en cuestión, ante la gravedad de los hechos denunciados en el libelo que inicia el presente expediente, y dada la conducta asumida por los demandados y con el fin de evitar que los derechos económicos sean conculcados o hagan más difícil su determinación y recuperación, y aunado que existe un temor fundado inminente porque los Hoy demandados están haciendo los trámites para la venta de los Inmueble que quedan del caudal hereditario del ciudadano ALFREDO JOSE CERBONI MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.572, fallecido en fecha doce (12) de Enero del año 2025, el cual consta en acta de defunción N° 080, tomo 1, de fecha 13 de Enero 2025, la cual acompañamos en copia certificada, es indispensable pronunciamiento de este Tribunal al respecto para evitar daños mayores, y por ello, solicito respetuosamente se pronuncie con carácter de urgencia sobre la solicitud Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles en cuestión:

1- Constituido por un apartamento distinguido con el número 121-B, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencia Country, piso 12. Torre B, Municipio Chacao, Caracas, Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento treinta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados (138,14 Mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: con el apartamento número 122-B y un hall de acceso, Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada Este del edificio y Oeste: con el hall de acceso y con área de circulación, asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento situado en el sótano uno (1) del mismo edificio distinguido con el número 121-B y una (01) caseta para el secado de ropa situada en la azotea del edificio y distinguida con el número 121-B, le corresponde un porcentaje de las cosas comunes del cero con nueve mil trescientos noventa por cientos (0,9390%), según se desprende del Documento de Condominio protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de diciembre del año 1963 bajo N° 32 Folio: 172 del Protocolo Primero del Tomo 26. Y que le pertenece a la Sociedad mercantil "INMOBILIARIA MOTORES PAZ, S.A", según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo del año 2013, bajo el número 2013.528, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro: 240.13.18.1.10769 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual acompañamos MARCADO K-1 en copia simple igualmente se acompaña el documento de venta realizado por DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA para sí mismo, de fecha 11 de julio de dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el número 2013.528, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.10769 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. MARCADO K-2.
2- Constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la prolongación de la avenida la Paz hacia Bella Vista, antes parroquia la Vega, departamento libertador del Distrito Federal, hoy parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con código catastral: 01-01-08-U01-008-004-030-000-000-000, distinguido con la letra "G" en el Plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4to. Trimestre de 1972, bajo el Nro 93, folio 226, y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: por el OESTE: partiendo del punto seis (6) inicio de la poligonal de linderos de coordenadas N-2.162.197m y E-1576.937m línea recta en un sentido suroeste: NORESTE: hasta el punto siete (7) de coordenadas N-2159252m y E-1574629m en una longitud de tres metros con setecientos cuarenta y dos milímetros (3.742m) que lo separa del lote de terreno que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela, desde este punto siete (7) ya identificado, línea recta en sentido Suroeste-Noreste, hasta el punto ocho (8) de coordenadas N-2117268m y E-1545068m en una longitud de cincuenta y un metros con trescientos cuarenta y siete milímetros (51,347m) que lo separa del lote de terreno que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela; por el NORTE: de este punto ocho (8) ya identificado, línea recta en sentido Noroeste-Suroeste, hasta el Punto A. de coordenadas N-2167977m v E-1572212m en una longitud de cincuenta y siete metros con seiscientos milímetros (57,600m) que lo separa del lote de terreno hoy propiedad de Motores La Paz S.A y por el SUR: de este punto A ya identificado, línea recta en sentido Sureste-Noroeste hasta el punto seis (6) ya identificado, con inicio de la poligonal de linderos. con una longitud de siete metros con cuatrocientos sesenta y seis milímetros (7,466m) dando frente a la calle prolongación de Avenida La Paz, hacia Bella Vista, el área de terreno encerrada entre los linderos antes descritos es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (394,91 M2)., Y que le pertenece a la Sociedad mercantil "INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ S.A", según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio del año 1986, bajo el número 16, Tomo 3, folio 87, del Protocolo primero, el cual acompañamos MARCADO L-1 en copia simple igualmente se acompaña el documento de venta realizado por DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA para si mismo utilizando una empresa de su propiedad identificada "CAN INVERSIONES 2, C.A", cuya venta fue realizada en fecha 20 de Octubre del dos mil veinticinco (2025), ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, inscrito bajo el número 2025.737, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.9375 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. MARCADO L-2.
3- Constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. situado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, antes parroquia la Vega, departamento Libertador del Distrito federal, hoy parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote de terreno, una vez rectificadas sus medidas, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE NOR-TE Línea quebrada que parte del punto 3 de coordenada N-2190271m y E-1554467m hasta el punto cuatro de coordenada N-2189714m y E-1555224m en una longitud de novecientos diez y seis milímetros (0.916 m) y este punto cuatro (4), 1inea recta hasta el punto cinco (5) de coordenada N-2187338 m y E-1557036, en una longitud de dos metros con novecientos ochenta y ocho milímetros (2,988 m) de este punto cinco (5) línea recta hasta el punto A de coordenadas N-2167-977m y E-1572212m en una longitud de veinte y cuatro metros con quinientos noventa y ocho milímetros (24,598 m) de este punto A, línea recta hasta el punto ocho (8) de coordenadas N-2120881m y E-1539051m en una longitud de cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57,60 m) de este punto ocho (8) línea recta hasta el punto nueve (9) de coordenadas N-2122500m y E-1556355m, en longitud de tres metros con cuatrocientos cinco milímetros (3,405m) de este punto A hasta el punto diez (10) de coordenadas N-2108856m y E-1537368m, en una longitud de trece metros con seiscientos ochenta y dos milímetros (13,682m) de este punto diez (10) hasta el punto once (11) de coordenadas N-104866m y E-1536765m en una longitud de cuatro metros con treinta y cinco milímetros (4,035m) de este punto once (11) hasta el punto doce (12) de coordenadas N-2101409m y E-1536581m en una longitud de tres metros con cuatrocientos sesenta y dos milímetros (3,462m) de este punto doce (12) hasta el punto trece (13) de coordenadas N-2101028m y E-1530863m en una longitud de cinco metros con setecientos treinta y un milímetros (5,731m). Los tramos de lindero, entre el punto tres (3) y el A los separan de la vía pública que es prolongación de la Avenida O'Higgins y el comprendido entre el punto; y ocho (8) los separa del terreno propiedad de Don Alberto F. Volimer B.; por el ESTE: 1ínea quebrada que parte del punto trece (13) ya identificado en el lindero este Norte; hasta el punto catorce (14) de coordenadas N-2107286m y E-1530443m en una longitud de seis metros con doscientos setenta y dos milímetros (6,272m) y de este punto catorce, (14) hasta el punto quince (15) de coordenadas N-2110615m y E-1530661g en una longitud de tres metros con trescientos treinta y tres milímetros (3.333m) de este punto quince (15) hasta el punto diez y seis (16) de coordenadas N-2126970m y E-1528494m una longitud de diez y seis metros con cuatrocientos noventa y ocho milímetros (16,498m) de este punto diez y seis (16) hasta el punto diez y siete (17) de coordenadas - N-2133284m y E-1526980m en una longitud de seis metros con cuatrocientos noventa y tres milímetros (6,493m) de este punto diez y siete (17) hasta el punto diez y ocho (18) de coordenadas N-2136114m y E-1525444m en una longitud de tres metros con veintidós centímetros (3,22m) de este punto diez y ocho (18) hasta el punto diez y nueve (19) de coordenadas N-2136638m y E-1525958m en una longitud de setecientos cincuenta y tres milímetros (0,753m) de este punto diez y nueve (19) hasta el punto veinte (20) de coordenadas N-2145487m y E-1524024m en una longitud de nueve metros con cincuenta y ocho milímetros (9,058m) y de este punto veinte (20) al punto veinte y uno (21) de coordenadas N-2154405m y E-1522909m en una longitud de ocho metros con novecientos ochenta y siete milímetros ( 8,987m) de este punto veinte y uno (21) hasta el punto veinte y dos (22) de coordenadas N-2165428m y E-1517941m en una longitud de doce metros con noventa y un milímetros (12,091m) de este punto veinte y dos (22) hasta el punto veinte y tres (23) de coordenadas N-2164710m y E-1516745m en una longitud de un metro con trescientos noventa y cinco milímetros (1,395m) de este punto veinte y tres (23) hasta el punto veinte y cuatro (24) de coordenadas N-2189663m y E-1507767m en una longitud de veinte y seis metros con quinientos diez y nueve milímetros (26,519m) de Este punto veinte y cuatro (24) hasta el punto veinte y cinco (25) de coordenadas N-2191736m y E-1506748m, en una longitud de dos metros con trescientos once milímetros (2,311m) de este punto veinte y cinco (25) hasta el punto veinte y seis (26) de coordenadas N-2192201m y E-1506303m. en una longitud de seiscientos cuarenta y dos milímetros (0,642m); por el SUR: línea quebrada que parte del punto veinte y seis (26) ya identificado en el lindero Este hasta el punto uno (1) de coordenadas N-2192639m y E-1510913m en una longitud de cuatro metros con sesenta y tres centímetros (4,63m) de este punto uno (1) al punto dos (2) de coordenadas N-2191574m y E-1549111m en una longitud de treinta y ocho metros con doscientos once milímetros (38,211m) de este punto dos (2) hasta el punto tres (3) ya identificado como inicio del lindero oeste Norte en una longitud de cinco metros con cuatrocientos catorce milímetros (5,414m). Este lindero lo separa de la Avenida La Paz. El área encerrado por la poligonal del linderos descritas tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.855.07M2), todas las coordenadas están referidas en la cartografía nacional con su origen en Loma Quintana de Coordenadas Norte 0 y Este 0. El referido lote de terreno está sujeto a la servidumbre de paso para la limpieza de la acequia del empedrado que se encuentra cerca del lindero Este según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio del año 1986, bajo el número 16, Tomo 3, folio 87, del Protocolo primero, el cual acompañamos MARCADO L-1.
4- Un inmueble integrado por una casa-quinta y su terreno, situado en la avenida O'Higgins (antes la avenida la paz) cerca del parque las ciencias, parroquia la vega, departamento libertador (hoy municipio libertador) con una superficie aproximada de MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (1.110M2) y se encuentra y comprendidos en los siguientes linderos: por el SUR-ESTE: línea que une los puntos A-B y que es brocal NOR-ESTE de la avenida O'Higgins: por el NOR-ESTE: línea curva que une los puntos A-D y que va siguiendo el brocal Oeste de la avenida de los rotarios; por el NOR-OESTE: línea que une los puntos D-C; y por el OESTE: Línea que une los puntos C-B y que va siguiendo la línea de árboles de acacias que la bordea, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Marzo del año 1993, bajo el número 38, Tomo 38, folio 194, del Protocolo primero, el cual acompañamos en copia simple. Marcado "M".
5- Un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 252, situado en la unidad "B" de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, identificada con el N° de Catastro 15-04-01-18-05, la referida parcela 252, tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y se encuentra comprendidos en los siguientes linderos: por el NORTE: en sesenta y seis (66mts) con la parcela N° 253; SUR: en sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65,50 mts) con la parcela N° 251; ESTE: en veinticuatro metros (24mts) con la Avenida Rotival; y por el OESTE: En veinte metros (20mts) con canal, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha de Diciembre del año 2012, inscrito bajo el número 2010.189. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.2434 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 el cual acompañamos en copia simple. Marcado "N".
6- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa encima construida situado frente a la carretera que conduce de Higuerote a Curiepe, en el lugar denominado "MIRAMAR". Jurisdicción del Municipio Curiepe, Distrito Brión del estado Miranda, (ahora Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda), cuyo lote de terreno tiene una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (4.996.84) y se encuentra comprendidos en los siguientes linderos del lote "B": por el NORTE: Partiendo del punto "F" en una línea recta que tiene una longitud de CIENTO DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (118,60Mts) hasta llegar al punto "G", lindando por este lado con terrenos propiedad de la señora CANDIDA JARAMILLO DE RESCANIERE: SUR: Partiendo del punto "D" en una línea recta que tiene una longitud de CIENTO SIETE METROS (107Mts) hasta llegar al punto "H", lindando por este lado con terreno adquirido por AMADO TORRE PASTOR; ESTE: Desde este último punto y en línea recta que mide CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25 Mts) hasta llegar al punto "G", lindando por este lado con terrenos que son o fueron de la señora CANDIDA JARAMILLO DE RESCANIERE, separado este por un camino de penetración de aproximadamente SIETE METROS (7mts) de ancho que sirve de acceso al terreno que deslinda y cuyo camino que está en terreno de la nombrada señora CANDIDA JARAMILLO DE RESCANIERE también le pertenece y parte de la carretera que conduce de Higuerote a Curiepe hasta el lindero Este del terreno; OESTE: En una línea recta que parte del punto "D" y que mide DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17,50Mts) hasta llegar al punto "E" y desde este último punto, también siguiendo una línea recta hasta llegar al punto "F" con una longitud de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (31,90Mts) lindando por este lado con terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR ORTEGA MENDOZA y ANTONIO FABRE, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre del año 2012, inscrito bajo el número 2012.2064, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.7612 y correspondiente al libro de folio real del año 201, el cual acompañamos en copia simple Marcado "Ñ"...” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, instrumentos poder, Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A. y PROMOTORA EQUU, S.A., así como Actas de Asamblea cuya nulidad solicita, certificado de defunción de la accionante, acta de nacimiento de ésta, y documentos protocolizados de los inmuebles respecto de los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos todos desde el folio 29 al 431 de la primera pieza del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2026-000039, de los que se desprende una apariencia de verosimilitud.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:
a) Apartamento distinguido con el Nº 121-B, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, piso 12, Torre B, Municipio Chacao, con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados (138,14 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con el apartamento número 122-B y un hall de acceso; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: con el hall de acceso y con área de circulación, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento situado en el sótano uno (1) del mismo edificio distinguido con el Nº 121-B y una (01) caseta para el secado de ropa situada en la azotea del edificio y distinguida con el Nº 121-B, igualmente le corresponde un porcentaje de las cosas comunes del cero con nueve mil trescientos noventa por cientos (0,9390%), según Documento de Condominio protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de diciembre del año 1963, bajo el Nº 32, Folio 172 del Protocolo Primero del Tomo 26. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del codemandado DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda, de fecha 11 de julio de dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el Nº 2013.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10769 y correspondiente al libro de folio real del año 2013;
b) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, Parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con código catastral 01-01-08-U01-008-004-030-000-000-000, distinguido con la letra "G" en el Plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4to Trimestre de 1972, bajo el Nº 93, folio 226, y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: por el OESTE: partiendo del punto seis (6) inicio de la poligonal de linderos de coordenadas N-2.162.197m y E-1576.937m línea recta en un sentido suroeste; NORESTE: hasta el punto siete (7) de coordenadas N-2159252m y E-1574629m en una longitud de tres metros con setecientos cuarenta y dos milímetros (3,742m) que lo separa del lote de terreno que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela, desde este punto siete (7) ya identificado, línea recta en sentido Suroeste-Noreste, hasta el punto ocho (8) de coordenadas N-2117268m y E-1545068m en una longitud de cincuenta y un metros con trescientos cuarenta y siete milímetros (51,347m) que lo separa del lote de terreno que es o fue del Gran Ferrocarril de Venezuela; por el NORTE: de este punto ocho (8) ya identificado, línea recta en sentido Noroeste-Suroeste, hasta el Punto A, de coordenadas N-2167977m y E-1572212m en una longitud de cincuenta y siete metros con seiscientos milímetros (57,600m) que lo separa del lote de terreno hoy propiedad de Motores La Paz S.A. y por el SUR: de este punto A ya identificado, línea recta en sentido Sureste-Noroeste hasta el punto seis (6) ya identificado, con inicio de la poligonal de linderos, con una longitud de siete metros con cuatrocientos sesenta y seis milímetros (7,466m) dando frente a la calle prolongación de Avenida La Paz, hacia Bella Vista, el área de terreno encerrada entre los linderos antes descritos es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (394,91 M2). Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil CAN INVERSIONES 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 202-A, expediente Nº 220-84170, con Registro de Información Fiscal J-17.342.879, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el Nº 2025.737, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.9375 y correspondiente al libro de folio real del año 2025;
c) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. situado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, antes parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote de terreno, una vez rectificadas sus medidas, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE NORTE Línea quebrada que parte del punto 3 de coordenada N-2190271m y E-1554467m hasta el punto cuatro de coordenada N-2189714m y E-1555224m en una longitud de novecientos diez y seis milímetros (0.916 m) y este punto cuatro (4), 1inea recta hasta el punto cinco (5) de coordenada N-2187338 m y E-1557036, en una longitud de dos metros con novecientos ochenta y ocho milímetros (2,988 m) de este punto cinco (5) línea recta hasta el punto A de coordenadas N-2167-977m y E-1572212m en una longitud de veinte y cuatro metros con quinientos noventa y ocho milímetros (24,598 m) de este punto A, línea recta hasta el punto ocho (8) de coordenadas N-2120881m y E-1539051m en una longitud de cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57,60 m) de este punto ocho (8) línea recta hasta el punto nueve (9) de coordenadas N-2122500m y E-1556355m, en longitud de tres metros con cuatrocientos cinco milímetros (3,405m) de este punto A hasta el punto diez (10) de coordenadas N-2108856m y E-1537368m, en una longitud de trece metros con seiscientos ochenta y dos milímetros (13,682m) de este punto diez (10) hasta el punto once (11) de coordenadas N-104866m y E-1536765m en una longitud de cuatro metros con treinta y cinco milímetros (4,035m) de este punto once (11) hasta el punto doce (12) de coordenadas N-2101409m y E-1536581m en una longitud de tres metros con cuatrocientos sesenta y dos milímetros (3,462m) de este punto doce (12) hasta el punto trece (13) de coordenadas N-2101028m y E-1530863m en una longitud de cinco metros con setecientos treinta y un milímetros (5,731m). Los tramos de lindero, entre el punto tres (3) y el A los separan de la vía pública que es prolongación de la Avenida O'Higgins y el comprendido entre el punto; y ocho (8) los separa del terreno propiedad de Don Alberto F. Vollmer B.; por el ESTE: 1ínea quebrada que parte del punto trece (13) ya identificado en el lindero este Norte; hasta el punto catorce (14) de coordenadas N-2107286m y E-1530443m en una longitud de seis metros con doscientos setenta y dos milímetros (6,272m) y de este punto catorce, (14) hasta el punto quince (15) de coordenadas N-2110615m y E-1530661g en una longitud de tres metros con trescientos treinta y tres milímetros (3.333m) de este punto quince (15) hasta el punto diez y seis (16) de coordenadas N-2126970m y E-1528494m una longitud de diez y seis metros con cuatrocientos noventa y ocho milímetros (16,498m) de este punto diez y seis (16) hasta el punto diez y siete (17) de coordenadas - N-2133284m y E-1526980m en una longitud de seis metros con cuatrocientos noventa y tres milímetros (6,493m) de este punto diez y siete (17) hasta el punto diez y ocho (18) de coordenadas N-2136114m y E-1525444m en una longitud de tres metros con veintidós centímetros (3,22m) de este punto diez y ocho (18) hasta el punto diez y nueve (19) de coordenadas N-2136638m y E-1525958m en una longitud de setecientos cincuenta y tres milímetros (0,753m) de este punto diez y nueve (19) hasta el punto veinte (20) de coordenadas N-2145487m y E-1524024m en una longitud de nueve metros con cincuenta y ocho milímetros (9,058m) y de este punto veinte (20) al punto veinte y uno (21) de coordenadas N-2154405m y E-1522909m en una longitud de ocho metros con novecientos ochenta y siete milímetros ( 8,987m) de este punto veinte y uno (21) hasta el punto veinte y dos (22) de coordenadas N-2165428m y E-1517941m en una longitud de doce metros con noventa y un milímetros (12,091m) de este punto veinte y dos (22) hasta el punto veinte y tres (23) de coordenadas N-2164710m y E-1516745m en una longitud de un metro con trescientos noventa y cinco milímetros (1,395m) de este punto veinte y tres (23) hasta el punto veinte y cuatro (24) de coordenadas N-2189663m y E-1507767m en una longitud de veinte y seis metros con quinientos diez y nueve milímetros (26,519m) de Este punto veinte y cuatro (24) hasta el punto veinte y cinco (25) de coordenadas N-2191736m y E-1506748m, en una longitud de dos metros con trescientos once milímetros (2,311m) de este punto veinte y cinco (25) hasta el punto veinte y seis (26) de coordenadas N-2192201m y E-1506303m. en una longitud de seiscientos cuarenta y dos milímetros (0,642m); por el SUR: línea quebrada que parte del punto veinte y seis (26) ya identificado en el lindero Este hasta el punto uno (1) de coordenadas N-2192639m y E-1510913m en una longitud de cuatro metros con sesenta y tres centímetros (4,63m) de este punto uno (1) al punto dos (2) de coordenadas N-2191574m y E-1549111m en una longitud de treinta y ocho metros con doscientos once milímetros (38,211m) de este punto dos (2) hasta el punto tres (3) ya identificado como inicio del lindero oeste Norte en una longitud de cinco metros con cuatrocientos catorce milímetros (5,414m). Este lindero lo separa de la Avenida La Paz. El área encerrada por la poligonal de linderos descritas tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.855.07M2), todas las coordenadas están referidas en la cartografía nacional con su origen en Loma Quintana de Coordenadas Norte 0 y Este 0. El referido lote de terreno está sujeto a la servidumbre de paso para la limpieza de la acequia del empedrado que se encuentra cerca del lindero Este. El cual se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio del año 1986, bajo el Nº 16, Tomo 3, folio 87, del Protocolo Primero;
d) Una casa-quinta y su terreno, situado en la avenida O'Higgins (antes la avenida La Paz) cerca del Parque Las Ciencias, Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) con una superficie aproximada de MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (1.110M2) y se encuentra y comprendidos en los siguientes linderos: por el SUR-ESTE: línea que une los puntos A-B y que es brocal NOR-ESTE de la avenida O'Higgins: por el NOR-ESTE: línea curva que une los puntos A-D y que va siguiendo el brocal Oeste de la avenida de los rotarios; por el NOR-OESTE: línea que une los puntos D-C; y por el OESTE: Línea que une los puntos C-B y que va siguiendo la línea de árboles de acacias que la bordea. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 38, folio 194, del Protocolo Primero;
e) Una parcela de terreno signada con el N° 252, situado en la unidad "B" de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, identificada con el N° de Catastro 15-04-01-18-05, la referida parcela 252, tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y se encuentra comprendidos en los siguientes linderos: por el NORTE: en sesenta y seis (66mts) con la parcela N° 253; SUR: en sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65,50 mts) con la parcela N° 251; ESTE: en veinticuatro metros (24mts) con la Avenida Rotival; y por el OESTE: En veinte metros (20mts) con canal. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha de diciembre de 2012, bajo el Nº 2010.189. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.2434 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010;
f) Un lote de terreno y la casa encima construida situado frente a la carretera que conduce de Higuerote a Curiepe, en el lugar denominado "MIRAMAR". Jurisdicción del Municipio Curiepe, Distrito Brión del estado Miranda, (ahora Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda), cuyo lote de terreno tiene una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (4.996,84) y se encuentra comprendidos en los siguientes linderos del lote "B": por el NORTE: Partiendo del punto "F" en una línea recta que tiene una longitud de CIENTO DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (118,60Mts) hasta llegar al punto "G", lindando por este lado con terrenos propiedad de la señora CANDIDA JARAMILLO DE RESCANIERE: SUR: Partiendo del punto "D" en una línea recta que tiene una longitud de CIENTO SIETE METROS (107Mts) hasta llegar al punto "H", lindando por este lado con terreno adquirido por AMADO TORRE PASTOR; ESTE: Desde este último punto y en línea recta que mide CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25 Mts) hasta llegar al punto "G", lindando por este lado con terrenos que son o fueron de la señora CANDIDA JARAMILLO DE RESCANIERE, separado este por un camino de penetración de aproximadamente SIETE METROS (7mts) de ancho que sirve de acceso al terreno que deslinda y cuyo camino que está en terreno de la nombrada señora CANDIDA JARAMILLO DE RESCANIERE también le pertenece y parte de la carretera que conduce de Higuerote a Curiepe hasta el lindero Este del terreno; OESTE: En una línea recta que parte del punto "D" y que mide DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17,50Mts) hasta llegar al punto "E" y desde este último punto, también siguiendo una línea recta hasta llegar al punto "F" con una longitud de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (31,90Mts) lindando por este lado con terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR ORTEGA MENDOZA y ANTONIO FABRE. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2064, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.7612 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, para que éstos a su vez estampen la nota marginal correspondiente, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARTA ISABEL CERBONI REYES, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA DURANGO, C.A., INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, S.A., PROMOTORA EQUUS, C.A. y los ciudadanos DIEGO ALFREDO CERBONI MEZA, FELIX JAVIER VIVAS NOGUERA, ELISA CERBONI RODRIGUEZ, LUCIA CERBONI RODRIGUEZ y BLANCA CERBONI MACHADO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles precedentemente descritos los cuales son:
• Apartamento distinguido con el Nº 121-B, ubicado en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, piso 12, Torre B, Municipio Chacao, con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados (138,14 Mts2);
• Lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, Parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con código catastral 01-01-08-U01-008-004-030-000-000-000, con una área de trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (394,91 M2);


• Lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. situado en la prolongación de la avenida La Paz hacia Bella Vista, antes parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de dos mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (2.855,07m2);
• Casa-quinta y su terreno, situado en la avenida O'Higgins (antes la avenida La Paz) cerca del Parque Las Ciencias, Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) con una superficie aproximada de mil ciento diez metros cuadrados (1.110m2);
• Parcela de terreno signada con el N° 252, situado en la unidad "B" de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, identificada con el N° de Catastro 15-04-01-18-05, la referida parcela 252, tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2);
• Lote de terreno y la casa encima construida situado frente a la carretera que conduce de Higuerote a Curiepe, en el lugar denominado "MIRAMAR". Jurisdicción del Municipio Curiepe, Distrito Brión del estado Miranda, (ahora Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda), cuyo lote de terreno tiene una superficie de cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (4.996,84).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 055/2026, 056/2026, 057/2026 y 058/2026.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2026-000004
INTERLOCUTORIA.-