REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000163
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MYRIAM ALARCON VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.178.930, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.060, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RONIEL JOSE PALACIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-17.162.685.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada MYRIAM ALARCON VARGAS, quien actuando en su propio nombre y representación, señaló como querellado al ciudadano RONIEL JOSE PALACIOS VARGAS.
-II-
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la acción intentada, se considera previamente realizar las siguientes precisiones en relación con la naturaleza de la acción presentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Establece el 785 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”

Desprendiéndose de la norma supra citada la consagración a nivel legal de la acción disponible para aquellas personas (naturales o jurídicas) que tuvieran motivos racionales para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
De la misma forma, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con el procedimiento a seguir en las acciones interdíctales de obra nueva lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil , el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

En este sentido, señala la querellante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble denominado Quinta Rayazul, distinguida con el N° 10, Manzana C-D, ubicada en la Calle San Félix, Sector Santa Clara, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda.
Que el lindero Sur de la Quinta Rayazul colinda con la Quinta María, la cual fue vendida al ciudadano RONIEL JOSE PALACIOS VARGAS, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 2020.149, Asiento Registral N° 2, Matricula N° 242.13.16.2.6951, Folio N° 07, Fecha 14 de marzo de 2025, anexo en copia certificada marcado B.
Que el propietario de la Quinta María colindante con la Quinta Rayazul, viene realizando una remodelación total de la parcela CD-10 izquierda, derribando la estructura anterior de la casa y construyó una pared adosada a la pared de su casa.
Que la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales, Distrito Sucre del estado Miranda, para la fecha del inicio de construcción otorgó a la Quinta Rayazul el Permiso de Construcción N° 21.136, de fecha 21 de mayo de 1968, que anexo en copia simple marcado C, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta.
Que para mayor detalle consignó marcado D, original del Plano de Arquitectura identificado como A-2, que forma parte del identificado Permiso de Construcción.
Que a pesar de su solicitud de sostener conversación directa con el nuevo propietario de la Quinta María, realizó por intermediación de los trabajadores de la remodelación, a quienes le hizo saber que las construcciones nuevas construidas, sobre lo que fueron originalmente jardines y patios descubiertos y que ahora se adosaban a la pared de su casa, eran ilegales porque violan la Ley y la Ordenanza Municipal de Zonificación, sin embargo, el nuevo propietario hizo caso omiso a su interés de conversar de manera amigable y optó por aligerar la remodelación de la construcción de la Quinta María.
Tal circunstancia la obligó a presentar la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Baruta, en receptoría, en fecha 21 de agosto de 2025, solicitud N° 1167, la cual consignó marcada E, presentando su solicitud de urgencia para la atención de su denuncia ante el Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, ciudadano GIANFRANCO LIBRETTI, en fecha 9 de septiembre de 225, N° 1240, marcada F, ante el Alcalde DARWIN GONZALEZ, en fecha 12 de septiembre de 2025, N° 1145, anexo marcado G, y ante el Presidente del Consejo Municipal Armando Machado, en fecha 9 de septiembre de 2025 N° 361*25, anexo marcado H.
Que dichos organismos mencionados sin pronunciamiento alguno a la fecha de introducción de esta demanda, de lo que infiere el silencio negativo, pero también presume del ordenamiento jurídico aplicable que las obras que se realizan actualmente en la Quinta María no cuentan con el permiso de construcción correspondiente, volando los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que a la presente fecha, el daño a su inmueble es cada día mayor, produciéndole un estado de ansiedad, afectando su estado emocional y su capacidad económica, causándole un daño material a lo interno en la pared de su casa, una disminución en el valor de su propiedad, entre otras.
Que lo denunciado consta en Informe Técnico, Memoria Fotográfica e imagen Aero fotogramétrica bajada de Google Maps en fecha 19 de enero de 2026, anexo en originales marcado I, donde se demuestra que las obras nuevas que se encuentran en plena fase de ejecución de la Quinta María, implican un área de construcción de 166,22 M2, aproximadamente, y violan los artículos 84 relativo a solicitud de permiso de construcción y articulo 87 numerales 2, 4, 5 y 7 relativo a las variables urbanas fundamentales para edificación, contempladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también conculcan lo contemplado en los artículos 33, 36 y 37, relativa a la Zonificación R3, en la Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, hoy, Municipio Baruta, publicada en Gaceta Oficial Municipal N| Extraordinario 04-01-96, de fecha 4 de enero de 1996, anexo en copia simple marcada J.
Que consigna copia del Permiso de Construcción N° 19.060 de fecha 14 de marzo de 1966, correspondiente a la Quinta María, marcado K.
Que los planos identificados como A-2 y A-3, que forman parte del permiso antes mencionado, solicitados a la Alcaldía de Baruta no fueron entregados, porque existe una reciente decisión administrativa año 2026, para las solicitudes de copias simples y digitales, deben presentarse entre otros, tres (3) autorizaciones firmadas por el propietario.
Que en los planos A-2 y A-3, antes mencionados, se puede visualizar las construcciones originalmente permisadas y construidas, hechas conforme a las variables urbanas fundamentales y con ellos se puede comprobar las áreas ocupadas por las construcciones recientes y en proceso, a su decir, violatorias de las variables urbanas fundamentales, hechos que puede constatar el tribunal en la fase probatoria, mediante Inspección Judicial que solicitara.
Finalmente, que del acervo probatorio, puede concluir sin lugar a dudas, que las construcciones de reciente data y aún en proceso en la Quinta María, adosada a la Quinta Rayazul no respetan el lindero retiro de frente, el porcentaje de ubicación, el retiro lateral izquierdo y las restricciones de seguridad, variables urbanas exigidas en las normas urbanísticas aplicables y además, incumplen con lo aprobado en el identificado permiso de construcción primigenio otorgado a la Quinta María.
-III-
Con vista a lo anteriormente expuesto, siendo este Juzgado competente para sustanciar la presente querella y habiendo expresado los querellantes de manera clara el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y siendo consignado el título que invoca para solicitar la protección posesoria, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 785 del Código Civil, ADMITE el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA, cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se designa al Ingeniero SAÚL ALFREDO MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.093.436, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo la matricula Nº 282.861, a quien se ordena notificar mediante boleta para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación comparezca ante este Juzgado, a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, para que asista en calidad de profesional experto a este Juzgado en la práctica de la INSPECCIÓN que tendrá lugar al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la juramentación del experto designado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), para que se traslade y constituya el Tribunal en el lugar indicado en la querella, cumplido lo cual se pronunciara sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas a fin de prevenir el daño temido. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, con vista a la indicación de la parte actora, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se sirva suministrar, con la mayor brevedad, los movimientos migratorios del ciudadano RONIEL JOSE PALACIOS VARGAS, antes identificado. Líbrese boleta de notificación y oficio ordenado. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada conforme el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación al experto y oficio Nº 054/2026 al SAIME.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA