REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000746
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.500.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.813.987 y V-5.144.796, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.440 y 159.896, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI conformada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI y NATALE VITTORI BIANCHINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.580.587 y V- 4.580.592, respectivamente; y la SUCESION DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI conformada por los ciudadanos JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, venezolanos los cinco primeros e italiana la última de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.894.289, V- 4.285.086, V- 12.977.321, V- 16.462.201, V-2.239.837 y E-81.090.867, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO COLLARO SICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.089.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.737.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ, procedió a demandar a la SUCESION de TERESA BIANCHINI DE VITTORI, conformada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI y NATALE VITTORI BIANCHINI; y a la SUCESION de DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, conformada por los ciudadanos JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI, NATALE VITTORI BIANCHINI, JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, para la práctica de la citación del ciudadano JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar el oficio, despacho y compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de las de cujus TERESA BIANCHINI DE VITTORI y DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2024, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, seguidamente, el día 8 del mismo mes y año, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajena y gravar, con vista a lo cual por autos dictados en dicha oportunidad, esto es 8 de octubre de 2024, se instó a la representación actora a indicar las direcciones de domicilio de los codemandados a efectos de librar las compulsas correspondientes, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para lo cual se le instó igualmente a consignar copias del libelo y de su admisión.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el mismo y consignó las copias requeridas para abrir el cuaderno separado.
Así, en fecha 10 de octubre de 2024, se abrió cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2024-000045, en el cual mediante providencia dictada el día 11 del citado mes y año se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto oficio Nº 247/2024 dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 26 de julio de 2024.
Finalmente, durante el despacho del día 19 de febrero de 2026, comparecieron los abogados ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA y FRANCO COLLARO SICA, el primero apoderado judicial de la parte actora y el segundo apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presentaron transacción.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones cursantes en autos considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En tal sentido, la parte actora: JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.500.870, se encuentra representado en dicho acto por el abogado ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.144.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 159.896, conforme sustitución de poder inserto del folio 65, en el cual entre otros se señala “… quedando debidamente facultado el referido profesional del derecho para proceder en nombre de mi referido mandante, pudiendo: Intentar, rechazar o contestar demandas, ..., hago reserva expresa a mi favor como poderdante originario de todas las facultades de disposición y autocomposición procesal las cuales únicamente podrán ser ejercidas por mi persona...”, en virtud de lo cual queda en evidencia que no consta en autos la facultad expresa conferida al mencionado abogado para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ.
En consecuencia, verificado por este órgano jurisdiccional que no se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, es por lo que se abstiene de homologar la transacción presentada en fecha 19 de febrero de 2026. ASÍ SE DECLARA.-
III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ, contra la SUCESION de TERESA BIANCHINI DE VITTORI, conformada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI y NATALE VITTORI BIANCHINI; y la SUCESION de DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, conformada por los ciudadanos JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada en fecha de febrero de 2026, por no constar en autos la facultad expresa otorgada al abogado ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, para que suscriba la transacción en nombre de la actora.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000746
INTERLOCUTORIA