REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000650
PARTE ACTORA: Ciudadanos YAJAIRA FLORES ROJAS y DOMINGO RAFAEL AQUINO ALMEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.666.430 y V-6.147.065, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.031.498, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 134.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.961.772, V-5.507.020, V-6.506.746 y V-15.612.031, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, la abogada EGLE DEL CARMEN GUATARAMA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.383.381, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 156.590. La codemandada SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS no tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA FLORES ROJAS y DOMINGO RAFAEL AQUINO ALMEDA, procedió a demandar a los ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS ROJAS, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, más el término de distancia, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para librar las compulsas, con vista a lo cual en fecha 14 del mismo mes y año, se libraron las compulsas, oficio N° 154-2024 y despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha 2 de julio de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado el oficio y despacho de comisión ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines del correspondiente trámite, consignando a tales efectos copia del oficio debidamente sellado y firmado, tal y como consta a los folios 29 y 30 del presente asunto.
Durante el despacho del día 14 de octubre de 2024, compareció el ciudadano ROBERTO QUINTERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a los codemandados DANNY MARIANO ROJAS, FELIPE BENICIO ROJAS y SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, consignado a tales efectos orden de comparecencia debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos, cursantes a los folios 41, 43 y 45 del presente asunto, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2024, compareció la codemandada ELIZABETH ROJAS, debidamente asistida de abogada, dándose por citada de la demanda incoada en su contra, consignando en esa misma oportunidad copia del poder otorgado a su abogada asistente.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la abogada EGLE DEL CARMEN GUATARAMA ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, solo la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus intereses, siendo admitidas mediante auto fechado 14 de enero de 2025.
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por su antagonista, dejándose constancia mediante auto fechado 12 del mismo mes y año, que se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la correspondiente sentencia de mérito.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2025, la representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, consignó su respectivo escrito de informes, siendo dictado en esa misma fecha, auto fijando el lapso de observación a los informes presentados.
En fecha 31 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó extemporáneamente escrito de informes.
En fecha 9 de abril de 2025, la representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, presentó escrito de observación a los informes.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes, extemporáneamente.
En fecha 10 de junio de 2025, dicha representación judicial solicitó pronunciamiento en la presente causa, advirtiéndose por auto fechado 11 del mismo mes y año, que los jueces procurarán sentenciar las causas objeto de su conocimiento en el orden de su antigüedad.
Finalmente, en fecha 14 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se agregaron resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana ROSA ROJAS vendió a los ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y a su representada YAJAIRA FLORES ROJAS, el inmueble constituido por una casa situada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Zona 3, Calle Principal, Callejón El Andino, en la Escalinata Pública N° 4, ´Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Que mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2005, el copropietario FELIPE BENICIO ROJAS cedió una parte de la casa a la ciudadana SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
Que dicha cesión es írrita, en la que se le impuso a sus representados por donde, como y cuando pueden circular por la casa, situación que, en su decir, le causó un daño físico y moral a la ciudadana Yajaira Flores, tal y como se evidencia de Informe Médico que acompañó anexo al escrito libelar, en el cual se diagnosticó desorden emocional por perturbaciones psicológicas a causa de amedrentamientos.
Refirió asimismo que, la copropietaria ELIZABETH ROJAS vendió igualmente a su hijo, el ciudadano DANNY MARIANO ROJAS ROJAS, una parte de la mencionada casa, la cual consta de tres (3) niveles, una Planta Baja, Primer Nivel y Segundo Nivel; y que, desde entonces, dicho ciudadano ha tenido una conducta agresiva y desafiante en contra de sus representados.
Que ante los múltiples “desmanes” ocasionados, amedrentamientos ante las innumerables citaciones ante el Ministerio Público y la Policía, sin fundamento alguno, así como las pérdidas monetarias sufridas por las desavenencias ocasionadas en su lugar de trabajo, que es la misma casa donde habitan sus representados, éstos han sufrido daños psicológicos y problemas económicos, razón por la cual procedieron a demandar a los cuatro ciudadanos anteriormente identificados, por los Daños y Perjuicios que los mismos han ocasionados
Fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo alegó la Cosa Juzgada toda vez que, en fecha 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de éste mismo Circuito Judicial, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000145, declaró inadmisible el contenido de la demanda incoada por los mismos demandantes en contra de sus representados, ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.
De seguidas, a fin de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por carecer de fundamentos y sustentarse sobre afirmaciones de hechos inexistentes.
Que las afirmaciones de hechos referidas en el libelo de demanda no se encuentran respaldadas con medio probatorio alguno, limitándose a una breve narración de unas presuntas conductas generadoras de unos daños psicológicos, sin embargo, no existe prueba alguna de ello.
Que el contenido de la demanda no solo carece de técnica jurídica, tanto en su redacción y contenido, sino que además no cumple con los requisitos concurrentes que demuestren la culpa, el daño y nexo causal, éste último imprescindible para la determinación y extensión del daño causado, al no precisarse y especificarse los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por sus representados.
Razón por la cual solicitaron se declare Con Lugar el escrito de contestación a la demanda.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar y comprobar los presuntos daños físicos y psicológicos sufridos por los demandantes; los supuestos amedrentamientos y agresiones ocasionadas por los demandados y la relación o nexo causal de éstos con los daños ocasionados, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
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De la actividad probatoria
De las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a saber:
Copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 7 al 10 del presente expediente.
Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Informe de Contador Público Independiente elaborado por el Licenciado JOSÉ AMODEO RESTIVO, en fecha 30 de mayo de 2024, folios 11 y 12 del presente expediente.
Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, sin embargo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado del proceso.
Informe Médico elaborado por la Dra. ZULAY HERRERA, en fecha 21 de noviembre de 2021, folio 13 del presente expediente, reproducido en copia simple al folio 87 del mismo expediente.
En dicho informe se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA FLORES al Ambulatorio Isaías Medina Angarita, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de un control de evaluación; se describen una seria de patologías y síntomas que padece la paciente y se recomienda evaluación por especialistas, entre lo cuales se menciona, el área de psiquiatría.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido.
Copia simple de Acta de Matrimonio N° 257, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, folio 14 del presente expediente.
Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que los ciudadanos YAJAIRA FLORES ROJAS y DOMINGO RAFAEL AQUINO ALMEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.666.430 y V-6.147.065, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la mencionada Oficina de Registro, no obstante, nada aporta a los hechos controvertidos.
Copia simple de Cesión de Derechos autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 121 de los libros respectivos, realizada por el ciudadano FELIPE BENICIO ROJAS, a la ciudadana SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, folios 15 al 18 del presente expediente.
Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la cesión del 33,33% de los derechos y obligaciones sobre el inmueble allí descrito.
Copia simple de Acta de Conciliación y Tolerancia levantada en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 2023, folio 19 del presente expediente.
En la referida acta, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANNY ROJAS, FELIPE ROJAS, ELIZABETH ROJAS, BERNARDO FLORES, CARLOS FLORES, PETRA GUZMAN y YAJAIRA FLORES, todos asistidos de abogados, con motivo a las diferencias y desavenencias en cuanto a su convivencia, en la cual luego de la mediación del ente policial, las partes manifestaron su disposición y compromiso de no agredirse ni discutir.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido.
Copia simple de medida de protección y seguridad dictada por la Policía del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de agosto de 2023, folio 20 del presente expediente.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido, y del cual se desprende medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana YAJAIRA FLORES y en contra del ciudadano DANNY MARIANO ROJAS ROJAS
Copia simple de Acta de Convenio levantada por la Unidad de Resolución de Conflictos de la Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2021, folio 21 del presente expediente.
En la referida acta, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANNY ROJAS y YAJAIRA FLORES, con motivo a las diferencias y desavenencias en cuanto a su convivencia, en la cual luego de la mediación del ente policial, las partes manifestaron su disposición y compromiso de no tomar represalias, agredirse, no ofenderse ni amenazarse, a respetarse y tolerarse.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido.
Copia simple de compraventa relacionada con el bien inmueble adquirido por los ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y YAJAIRA FLORES ROJAS, folio 22 del presente expediente.
Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, y aunque guarda relación con los hechos expuestos en el libelo de demanda, nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del proceso.
Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-0001145, folios 80 al 84 del presente expediente.
Dicha copia se corresponde a documentación judicial auténtica y se debe tener como fidedigna por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2023, el juzgado ya referido, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos YAJAIRA FLORES ROJAS y DOMINGO RAFAEL AQUINO ALMEDA, contra los ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
Copia de instrumento poder que acredita la representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, folios 48 al 50 del presente expediente.
Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
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Puntos Previos
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, no escapa a esta Juzgadora que, en la oportunidad de presentarte el escrito de contestación a la demanda, la abogada EGLE DEL CARMEN GUATAMARA ARIAS, puntualizó en el encabezado de su escrito que actuaba en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no obstante, no tiene acreditado en autos la representación judicial de la codemandada SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, ni señaló de manera expresa que ejercía su representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el siguiente pronunciamiento no abarcará a la referida ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
De la extemporaneidad de la contestación a la demanda
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por su antagonista, aduciendo lo que de seguida se transcribe:
“…me dirijo muy respetuosamente ante Ud. Para comunicable (sic), la extemporaneidad de la contestación de la demanda, desde el 10 de OCTUBRE de los corrientes comenzaron a llegar las citaciones, dándoles el lapso de veinte (20) días para la contestación de las mismas y no fue sino veintiocho (28) días después, el Diecinueve (19) de noviembre DE 2024, como consta en autos, que fue recibida la contestación y en la nota de autenticación entregada en este juzgado de fecha ocho (8) de AGOSTO DE 2024, la ciudadana SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, no es mencionada, por lo que debería constar en autos y al querer reflejar un hecho inexistente de prueba y presentada de esa manera no es legal y por tanto, le invoco Sra. jueza la extemporaneidad de la contestación de la misma, es todo…”.
Ahora bien, de la narrativa realizada precedentemente se dejó constancia de que, el alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, valga decir, los ciudadanos DANNY MARIANO ROJAS, FELIPE BENICIO ROJAS y SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, practicó su citación en fecha 14 de octubre de 2024, tal y como consta a los folios 41, 43 y 45 del presente asunto, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2024, compareció voluntariamente la codemandada ELIZABETH ROJAS, debidamente asistida de abogada, y se dio por citada de la demanda incoada en su contra, tal y como consta al folio 47 del presente asunto.
Así pues, habiendo quedado citada la parte demandada (todos los codemandados) en fecha 23 de octubre de 2024, es ésta la fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, computándose primeramente un (1) día continúo concedido como término de la distancia y luego los veinte (20) días de despacho del lapso natural del procedimiento ordinario para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 24 de octubre (término de distancia), 25, 28, 29, 30, 31 de octubre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 21 de noviembre de 2024, oportunidad dentro de la cual la representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS presentó su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, no es cierto ni ajustado a derecho sostener que dicho escrito se haya presentado extemporáneamente por tardío. ASÍ SE DECIDE.
De la Cosa Juzgada
La representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, alegó para ser resuelto como un punto previo en el fondo, la Cosa Juzgada toda vez que, en su decir, en fecha 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-0001145, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por Daños y Perjuicios incoaran los mismos demandantes en contra de sus representados, ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:
“…Art. 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
“…Art. 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
Las disposiciones precedentemente transcritas regulan la expresión normativa del Principio de la Cosa Juzgada, entendiéndose en sentido amplio, que excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y, por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.528, de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:
(…) el concepto moderno de Cosa Juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la Cosa Juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.
Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.
En tal sentido, la Cosa Juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
Por ello, la eficacia de la Cosa Juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla (…) …”.
Del criterio jurisprudencial se tiene que, la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
En Venezuela, particularmente, cuando un tribunal declara que un determinado proceso ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o no ejerzan los recursos pertinentes dados por la Ley, opera la cosa juzgada.
Una Vez que la sentencia cobra valor de cosa Juzgada, se pueden ejercer los siguientes recursos:
• Revisión Constitucional. prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• Invalidación. Cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil
• Oposición de terceros, anteriormente mencionado dentro de los limites subjetivos.
• Amparo contra sentencia.
Concluyendo que hoy día la cosa Juzgada está estrechamente ligada con la jurisdicción y la finalización de un determinado juicio que ha cumplido con todas las fases del procedimiento. Determinando que la misma es el efecto jurídico que tiene la sentencia definitiva, generando una decisión que debe ser acatada por las partes coercitivamente y la seguridad jurídica que conlleva por ser una decisión donde el juez investido de su autoridad representa al Estado.
Ahora bien, de las actas procesales consta que, durante la fase probatoria se consignó, entre otros, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-0001145, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos YAJAIRA FLORES ROJAS y DOMINGO RAFAEL AQUINO ALMEDA, contra los ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS, que fue previamente valorada.
De la referida copia deviene el hecho de que este órgano jurisdiccional pueda tener conocimiento que la causa supra mencionada, fue declarada inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, en criterio de quien aquí juzga, aun cuando haya identidad del juicio instaurado ante el Juzgado Undécimo y la presente causa, aquél terminó mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, que se puso fin al proceso sin haber entrado a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, por tanto, al no haber sido decidido el fondo de la controversia, no se despliegan los efectos de la cosa juzgada material, por lo que no debe prosperar en derecho lo alegado por la representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la codemandada SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, observa quien suscribe, que tal y como fue indicado en la narrativa de este fallo, pese a que la misma quedó debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, de lo que resulta oportuno analizar los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así pues, en cuanto al primer y segundo requisito, tal y como se indicó anteriormente, no consta a las actas procesales que la codemandada SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS haya contestado la demanda ni haya promovido medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual quedan perfectamente verificados el primer y segundo requisitos legales exigidos por el Legislador para que opere la confesión ficta de la codemandada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido la acción no debe estar prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Asimismo, debe advertirse que la falta de contestación a la demanda no significa que el demandando está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor, por lo que el análisis de este tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta queda supeditado, dada la naturaleza de la acción incoada, a que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, lo cual se hará de seguidas. Así SE ESTABLECE.-
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Consideraciones para decidir
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la norma que constituye el desarrollo procedimiental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente trascritas se evidencia, en primer lugar, la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, valga decir, la comprobación de los presuntos daños físicos y psicológicos sufridos por los demandantes, así como las supuestas agresiones imputables a los demandados y la relación o nexo causal de éstos con los daños presuntamente ocasionados que motivan la indemnización por Daños y Perjuicios reclamada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que encabeza los autos. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos YAJAIRA FLORES ROJAS y DOMINGO RAFAEL AQUINO ALMEDA, contra los ciudadanos FELIPE BENICIO ROJAS, SEGUNDA ANTONIA CHIRINOS, ELIZABETH ROJAS y DANNY MARIANO ROJAS ROJAS, ampliamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena la notificación telemática de la representación judicial de la parte actora a la cuenta de correo codizca@yahoo.com; y de la representación judicial de los codemandados FELIPE BENICIO ROJAS, DANNY MARIANO ROJAS y ELIZABETH ROJAS, a la cuenta guataramaegle@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir vía correo electrónico a las partes a las cuentas codizca@yahoo.com y guataramaegle@gmail.com.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2024-000650
DEFINITIVA
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