REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2023
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000931
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR GUMERSINDO APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PERAZA GARCÍA y MILDRED RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.395.127 y V-9.305.585, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 308.559 y 214.897, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESCARLET COROMOTO GANZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.249.982.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.876 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.040.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2025, por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESCARLET COROMOTO GANZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, procedió a contestar la demanda y reconvino por nulidad de documento, lo cual hizo en los siguientes términos:
La parte demandada en el capítulo II del escrito de contestación denominado “RECONVENCION POR NULIDAD DE DOCUMENTO”, procedió a transcribir en tres (3) párrafos los mismos argumentos expuestos como defensa en el capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” de su escrito de contestación a la demanda, para luego citar el contenido del artículo 1.155 del Código Civil y concluir su reconvención con el párrafo que se transcribe a continuación:
“…Como se dijo antes, dicho erros fue advertido por mi patrocinada, solicitando se hiciera la corrección respectiva, para que se pudiese ejecutar la venta sin ningún tipo de inconveniente, y es allí cuando los abogados de la parte demandante, el mismo día de la “autenticación” del documento contentivo de la oferta de venta originaria, pretendieron elaborar un nuevo documento denominado adendum, cambiando las condiciones del negocio, estableciendo nuevas obligaciones para mi representada y sin corregir los yerros que hacen igualmente inejecutable la obligación de protocolización de venta, por lo cual, al verificarse la indeterminación del objeto del contrato, solicito que el mismo sea declarado nulo, y así lo pido…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”

“…Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que, la reconvención o mutua petición debe precisar su objeto y su fundamento toda vez que, la misma constituye una nueva demanda que se plantea en el mismo proceso y en el caso que verse sobre u objeto distinto al de la demanda principal, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 00-0991 de fecha 29 de enero de 2002, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº1722, expediente Nº 08-0638, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto es en virtud que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada realizó una serie de alegatos en rechazo a la pretensión contenida en el escrito libelar, reproduciendo alguno de ellos en su reconvención, sin cumplir con los requisitos de forma previstos en el artículo 340 eiusdem, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, la identificación íntegra de las partes (demandante-demandado), los instrumentos en que se fundamente la pretensión, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, así como la indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, lo cual constituye una obligación para la procedencia de la reconvención o mutua petición cuando versa sobre un objeto distinto a la demanda principal.
En fuerza del análisis que antecede, observa este Juzgado que la reconvención propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, no llena los requisitos establecidos en el artículo 340, entre los cuales se destaca que no se dirigió la acción contra persona alguna, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VÍCTOR GUMERSINDO APONTE MARTÍNEZ, contra la ciudadana ESCARLET COROMOTO GANZÁLEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000931
SENTENCIA INTERLOCUTORIA