REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001000
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 3 de enero de 2026 y 12 de febrero de 2026, el primero, por el abogado RICHARD ABILIO DIAZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (8) folios útiles y veintiocho (28) folios de anexos, y el segundo, por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil sin anexos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 19 de febrero de 2026, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 19, 20 y 23 de febrero de 2026; y Lapso de admisión de Pruebas: 24, 25 y 26 de febrero de 2026.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 20 de febrero de 2026, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas , la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando la ilegalidad e impertinencia de la misma al tratarse de un documento fundamental cuya carga debe ser de la actora y no de la demandada.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.639.048, a los fines de que exhiba: 1) EL original del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DEL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Con relación a la solicitud realizada en el capítulo II, denominado “DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, del escrito de promoción de pruebas, al respecto, se advierte:
La representación judicial de la parte accionada se opuso a su admisión aduciendo argumentos relacionados a la impertinencia, ilegalidad e inconducencia, así como la imposible realización de un acto de reconocimiento por tratarse de una copia de un documento privado.
En tal sentido se precisa que, el reconocimiento (contenido y firma) es un procedimiento destinado a establecer la autenticidad de un instrumento privado. Una vez que el documento es reconocido de forma expresa o tácita (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) y/o judicial (artículo 450 eiusdem), adquiere la misma fuerza probatoria que un instrumento público entre las partes y frente a terceros respecto al hecho material de las declaraciones en él contenidas.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte promovente pretende que se reconozca el contenido y firma de un documento xerográfico de un documento privado pero que además fue cuestionado por su antagonista, es decir, en la oportunidad de presentarse el escrito de contestación a la demanda fue impugnado expresamente, por lo que debió traer el original o promover el cotejo designando el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse, situación que tampoco ocurrió en el caso de autos.
En consideración de lo precedentemente expuesto, se declara Con Lugar la oposición y se niega admitir el reconocimiento del contenido y firma en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXPERTICIA JUDICIAL
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada se opuso a la misma alegando que dicha prueba excede los límites de la experticia previstos en el Código de Procedimiento Civil suponiendo una indebida sustitución de la función jurisdiccional del juez como intérprete de los contratos. En este sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente respecto a que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de experticia promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.
DE LOS INFORMES
En relación con la prueba de informes promovida en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas a la institución bancaria Banesco Banco Universal, por considerarla ilegal e impertinente, pues en su decir, la información que se solicita pertenece a uno solo de los demandantes.
En este sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente respecto a que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. En consecuencia este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines que a su vez le oficie a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a fin de determinar si en la cuenta corriente número 0134-0177-2517-7300-8112, perteneciente a la ciudadana NINOSKA MARIA CORTEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.424, se recibieron los depósitos de fechas 25 de abril de 2025 y 29 de septiembre de 2025, referencias N° 03535718911 y 03562226836, respectivamente, por las cantidades de 31.490,00 bolívares y 137.500,00 bolívares, en el mismo orden enunciado. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: SE LIBRO OFICIO 070/2026. CONSIGNESE HOJAS BLANCAS SUFIECIENTES PARA LA SUSTANCIACION
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
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