REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2026-000002
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2026-000074
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.360.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado HECTOR ENRIQUE LAYA TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.195.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA contra la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y para el cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada. Finalmente se ordenó el desglose los originales consignados junto al escrito libelar, cursantes del folio 16 al 78, para su resguardo en la Caja Fuerte de este Juzgado.
Consta al folio 91 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2026-000074, que en fecha 2 de febrero de 2026, la parte actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 3 de febrero de 2026, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de enero de 2017, suscribió con la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, un contrato privado de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el Apartamento Penthouse (P-H) del Edificio RESIDENCIAS LOS JARDINES, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de la demandada, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta), bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 2001.
Que con el fin de consolidar la división material y el ejercicio de la posesión según lo pactado en el citado contrato, el 10 de mayo de 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó una Inspección Judicial con asistencia de perito experto, en la que la hoy demandada, reconoció expresamente ante la autoridad judicial que el inmueble se encuentra dividido en dos área destinadas a viviendas, determinando el perito técnicamente que su área de ocupación comprende 148,59 mts2, mientras que la de la ciudadana DE GOUVEIA comprende 148,19 mts2, quedando plenamente delimitadas las cuotas partes.
Que en fecha 2 de diciembre de 2024, la hoy demandada suscribió un documento de Cesión de Derechos Arrendatarios, declarando textualmente lo que sigue: “… por pertenecer dicho inmueble denominado ANEXO, a la porción que me fue pagada en su totalidad por el cesionario…” reconociendo así no solo la validez del pago total de los USD 75.000,00, sino también su cualidad de copropietario del inmueble, teniendo por acuerdo el uso exclusivo sobre dicha porción del mismo.
Que tal cesión de derechos arrendaticios se hizo en base a un contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre de 2018, entre la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO y la firma de abogados BORGES PRIM & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 37, Folio 182, Tomo 20, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de abril de 2010. Relación arrendaticia esta que indica, se llevó a cabo sólo sobre una porción del 50% que señala le corresponde como copropietario, que abarca el inmueble denominado ANEXO, ampliamente descrito tanto en el contrato de fecha 11 de diciembre de 2018, como en la cesión de fecha 2 de diciembre de 2024.
Que en el referido instrumento de cesión de diciembre de 2024, se fijó, en relación al denominado ANEXO, un canon de arrendamiento de USD 500,00, siendo dichos cánones cancelados puntualmente por la firma arrendataria hasta el mes de diciembre de 2025 y recaudados de manera pacífica por la hoy demandada.
Que pese a la claridad de los títulos y el reconocimientos de las áreas por parte de la demandada, ésta le manifestó verbalmente su negativa pertinaz, a que su persona asumiera el control efectivo de la recaudación de los cánones de arrendamiento del inmueble denominado ANEXO, trayendo como consecuencia dicha conducta, incertidumbre de llevar a cabo la efectiva protocolización de documento que establezca su derecho sobre el 50% del inmueble anteriormente descrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
En el capítulo VII del libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la parte actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito formalmente que este Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en la narrativa de los hechos (Apartamento PH, Residencias Los Jardines), con base en los siguientes extremos legales:
1. Del Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho): La existencia del derecho que reclamo se halla plenamente acreditada en autos mediante:
• El contrato de cesión privada de 2017.
• Los cincuenta y dos (52) recibos de pago que demuestran la cancelación total del precio, debidamente suscritos y con la huella dactilar de la demandada.
• La Inspección Judicial de 2021, donde la propia demandada reconoció ante un Juez la división del inmueble y mi posesión sobre el mismo.
Estos instrumentos constituyen una prueba fehaciente que permite a este Tribunal presumir la procedencia de la acción principal.
2. Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora): El riesgo de insolvencia o de fraude a la ley es manifiesto. Dado que la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO conserva ante el Registro Inmobiliario la titularidad total (100%) del inmueble, existe el peligro inminente de que ésta proceda a enajenar, traspasar o gravar la propiedad a favor de terceros, haciendo ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y causando un daño irreparable a mi patrimonio.
3. Solicitud Específica:
Solicito que, una vez decretada la medida, se libre el correspondiente Oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se inserte la nota marginal de prohibición en el protocolo respectivo, evitando así cualquier movimiento registral sobre el apartamento P-H objeto de esta litis…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 16 al 88, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000074, entre otros, los siguientes recaudos: Original del contrato privado de cesión de derechos suscrito en fecha 30 de enero de 2017, original de recibos de pagos, copia certificada del acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2021, original del documento de cesión de derechos arrendatarios de fecha 2 de diciembre de 2024, contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre de 2018 y documento de propiedad protocolizado sobre el inmueble sobre el cual solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, así como el periculum in mora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos del siguiente bien inmueble:
Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas P-H de la planta Penthouse (P-H) el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS JARDINES, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (256,25 M2), consta de cuatro (4) dormitorios principales, tres (3) salas de baño, dos (2) de ellas con bañera, comedor, recibo principal, estudio, cuarto y baño de servicio, cocina pantry, lavadero y secadero de ropa, terraza a lo largo de su lindero sur, área disponible de DIEZ METROS (10,00 mts) en su lindero Este y Oeste, con pasillo anexo, recibo de entrada, vestíbulo o closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: escalera, pasillo, patio de luz y ascensores; SUR: su frente con fachada del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento (garaje) distinguido con el número y letra TRES RAYA A, (Nº 3-A) y un maletero distinguido con el Nº 9. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.195, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA contra la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos proindivisos del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas P-H de la planta Penthouse (P-H) el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS JARDINES, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (256,25 M2), supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 042/2026.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2026-000002
INTERLOCUTORIA.-
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