REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000058
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-18.814.485.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.181.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YORVIN ESTALY RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.680.787.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN Y/O VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, quien debidamente asistido por el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano YORVIN ESTALY RONDON.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada al expediente por auto del 26 de enero de 2026, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador instándose a la parte actora a determinar con precisión su pretensión, conforme lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 3 de febrero de 2026, compareció el abogado DAVID JUSTY, quien asistió a la parte actora en la oportunidad de presentar el libelo de demanda, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles, en atención al despacho saneador dictado.
- II-
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 26 de enero de 2026, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, a ajustar el fundamento de su pretensión en su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su libelo indicó proceder a demandar por “… el procedimiento de Intimación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con … Norma rectora del Procedimiento por Vía Ejecutiva: El Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente …”, citando la efecto el contenido de ambos artículos lo que genera un desequilibrio e incertidumbre que atenta contra el derecho a la defensa, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 27, 28, 29 de enero de 2026, 2 y 3 de febrero de 2026.
Así pues, en fecha 3 de febrero del año en curso, el abogado que asistió al actor en la oportunidad de la presentación del escrito libelar, consignó escrito señalando entre otros, lo siguiente: .“… el procedimiento de Intimación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil … Norma rectora del Procedimiento por Vía Ejecutiva: El Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente …”, citando igualmente el contenido de ambos artículos lo que genera un desequilibrio
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho y en su caso, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2026, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ajustar su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el trámite y procedimiento a aplicar, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, siendo el caso que el cobro de bolívares establecido en el artículo 640 del Código adjetivo y de cobro de bolívares establecido en el artículo 630 ejusdem, resultan incompatibles entre sí, toda vez que el procedimiento a aplicar en el primero es el de la vía intimatoria y en el segundo el de la vía ejecutiva, es decir, sus procedimientos son diferentes uno del otro, lo que sin lugar a dudas, imposibilita a este Juzgado determinar la tramitación correcta del procedimiento por cuanto no le está dado a los jueces inferir los pedimentos de las partes, pudiendo vulnerarse así el consagrado derecho a la defensa y el debido proceso, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraria al orden público, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN Y/O VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano DOUGLAS RUBEN GARCIA LEON, contra el ciudadano YORVIN ESTALY RONDON, identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000058
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA