REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001007
PARTE ACTORA: Ciudadana CINDY MARIA GARCIA SUSTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.789.178.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.140.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.231.557, V-11.742.984 y V-12.302.711, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna. -
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. –
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana CINDY MARIA GARCIA SUSTER, quien debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTELA J. PLANCHEZ GUILLEN, procedió a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de agosto de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 231 ejusdem, librado en dicha oportunidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2025, la actora otorgó poder apud acta a la abogada RAIZA VALLERA LEON.
Así, en fecha 22 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas, con vista a lo cual el día 23 del mismo mes y año se libraron las compulsas y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000049.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la representación actora consignó Edicto de fecha 14 de agosto de 2025, recibido y sellado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la debida publicación en la Gaceta Judicial.
Consta al folio 31, que en fecha 16 de octubre de 2025, el Alguacil LUIS CORDERO, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO.
En fecha 17 de octubre de 2025, el Alguacil LUIS CORDERO, informó no haber logrado la citación del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA.-
Consta al folio 35, que en fecha 22 de octubre de 2025, el Alguacil LUIS CORDERO, informó no haber logrado la citación del codemandado JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO.
En fecha 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación vía telemática de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA. Acordado en conformidad por auto dictado el día 28 del mismo mes y año, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 386, dictada el 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose remitir la compulsa librada a los referidos ciudadanos, en formato PDF vía telemática, a través de los números telefónicos suministrados.
Consta a los folios 47 y 48, que en la misma fecha, levantada el acta respectiva, a fin de proceder a la citación del codemandado JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, se dejó constancia de haber contactado al referido codemandado, remitiéndosele la compulsa al correo electrónico suministrado por éste, quedando en consecuencia citado a los efectos del proceso.
Asimismo, respecto al codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, levantada el acta correspondiente, se dejó constancia de la imposibilidad de su citación vía telemática conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 49 y 50 del presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa librada al codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, a fin de gestionar su citación en la nueva dirección indicada, acordado en conformidad por auto del 14 de noviembre del citado año.
Así, en fecha 20 de noviembre de 2025, el Alguacil LUIS CORDERO, informó no haber logrado la citación del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ SUBERO.
Con vista a lo anterior, mediante diligencia presentada el 27 de noviembre de 2025, la apoderada actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando el último domicilio del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ SUBERO y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios, acordado por auto fechado 28 de noviembre de 2025, librándose al efecto en dicha oportunidad oficios N° 353-2025 y 354-2025, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriendo el domicilio del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ SUBERO; y mediante diligencia presentada el 15 de diciembre de 2025, solicitó la designación como correo especial a fin de retirar las resultas de los oficios librados al CNE, y al SAIME, así como para tramitar lo conducente ante el SENIAT, acordado en conformidad por auto dictado el 17 de diciembre de 2025, librándose al efecto oficios 378-2025, 379-2025 y 380-2025, respectivamente, retirados por la representación actora el 8 de enero de 2026.
Por autos dictados el 7 y 16 de enero de 2026, se agregaron oficios Nos 622 y 738, ambos de fecha 10 de diciembre de 2025, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de las resultas de la información solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa librada al codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, a fin de gestionar su citación, acordado en conformidad por auto del 13 de enero del año en curso.
Finalmente, en fecha 4 de febrero de 2026, el Alguacil LUIS CORDERO, informó no haber logrado la citación del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ SUBERO.
-II-
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 16 de octubre de 2025, el Alguacil LUIS CORDERO, dejó constancia de haber citado personalmente a la codemandada SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO, consignando al efecto el recibo de citación debidamente suscrito por ésta, asimismo, consta al folio 48, certificación suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia del cumplimiento de la citación vía telemática del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO en fecha 29 de octubre del año 2025.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde el 29 de octubre 2025, fecha en que quedó citado el codemandado JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, hasta la presente fecha, 5 de febrero de 2026, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita se observa que, en el caso bajo análisis, la citación de los codemandados SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, se materializaron en fechas 13 y 29 de octubre de 2025, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.
La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de los codemandados SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO; y la falta de citación del codemandado HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En este orden de ideas, siendo que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso y en el caso bajo estudio, se observa que entre una y otra citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada de los codemandados SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana CINDY MARIA GARCIA SUSTER, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2025-001007
INTERLOCUTORIA
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