REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000106
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.760, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.360, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.929 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.556.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANA LOPEZ SEMERE, DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en los Estados Unidos de América y los últimos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.993.812. V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS GUSTAVO EMILIO LOPEZ MERCHAN y DULCE MARIA SOSA PIMENTEL, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.992.281 y V-3.812.831, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha tres (3) de febrero de 2026, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos MARIANA LOPEZ SEMERE, DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA y, los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS GUSTAVO EMILIO LOPEZ MERCHAN y DULCE MARIA SOSA PIMENTEL, por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa la distribución de ley, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR:
Señaló la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas señaló lo siguiente:
“ (…) El día 25 de abril de 1992, contraje matrimonio con el ciudadano GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHÁN (+), titular de la cédula de identidad N° V-2.992.281 (actualmente fallecido), sin capitulaciones matrimoniales (…)
El 10 de marzo del año 1993, la comunidad conyugal adquirió un apartamento distinguido con el N° 62, ubicado en la Planta Sexta del Edificio Cota mil I, en la Urbanización Terrazas del Ávila, sector Norte,Calle N° 5, Municipio Sucre del Estado Miranda (como lo evidencia el documento público de propiedad otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el bajo el N° 24, Tomo 27, Protocolo Primero (…)
El 7 de octubre del año 1998, fue disuelto el vínculo matrimonial y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual nunca se llegó a realizar (…)
El 23 de junio del año 2003, el finado GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHÁN, antes identificado firmó un supuesto contrato denominado “Convenio de Opción de Compra- Venta” por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del entonces Distrito Metropolitano de Caracas (hoy en día del estado Miranda) bajo el N° 16 Tomó 21, sin contar con la debida autorización y mucho menos mi debido, obligatorio consentimiento expreso; del cual se desprende su intención de venderle a la ciudadana DULCE MARÌA SOSA PIMENTEL (+) (…)
Es importante destacar, que al desconocer por completo de la existencia del referido contrato de opción a compra-venta, me causó un gran impacto al enterarme años más tarde(…) específicamente el día viernes 28 de junio del año 2013, mientras navegaba por internet, de manera fortuita e inesperada observé la publicación de una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2013, expediente que actualmente se encuentra ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número AH1B-V-2004-000102. Para lo cual valga destacar que en dicha sentencia se declaró:
"(...)SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA fuera intentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE ,venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN,...CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada reconviniente ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, a la ejecución del contrato de compraventa autenticado, el 23 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 21, otorgando la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente del inmueble constituido (…)
Allí fue cuando me informé sobre todo lo que había sucedido con mi propiedad, por lo que mi acción legal inmediata y sensata fue intervenir en dicho juicio como tercera interesada afectada; y con fundamento en lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ejercí el recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes delatada, (…) ¨[en el juicio seguido por ] DULCE MARÍA SOSA PIMENTEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, todos ya previamente identificados.
Es importante destacar que el día 01 de febrero de 2006, el ya identificado GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHÁN, mi ex cónyuge falleció, taI y como se evidencia de acta de defunción N°. 261, Tomo 01de fecha 02/02/2006, (...) dejando como única heredera a su hija MARIANA LOPEZ SEMERENE, titular de la cédula de identidad número V-13.993.812, quien se hizo parte de ese juicio y fue la que sostuvo la demanda por cumplimiento de contrato antes señalada como heredera de su padre fallecido (…)
El 9 de febrero del 2007 la ciudadana DULCE MARIA ROSA PIMENTEL (+), titular de la cédula de identidad número V-3.812.831, cedió los Derechos Litigiosos sobre el juicio de cumplimiento de contrato que cursa actualmente ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente AH1B-V-2004-000102 a favor de los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, (…) la apelación ejercida por mí fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia emitida el 15 de enero de 2015 declaró:
"(...)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana María López Semerene, (…)
CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada (…) en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN,
(...)
SÉPTIMO: Improcedente la defensa de tercería invocada por la ciudadana Adriana Piedrahita.
(…)
Contra este fallo se ejerció el correspondiente recurso de casación, y el mismo fue declarado sin lugar por la sentencia Nro. RC.000748 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió que:
“...Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la ciudadana Adriana Piedrahita Ramos, quien intervino en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (…)
Contra dicha sentencia, también instauré una Revisión Constitucional en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 746 de fecha 27 de octubre del 2017 anuló la sentencia de Casación antes citada y declaró lo siguiente, sentencia esta que se acompaña en copia certificada como Anexo “H”:
"...1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, actuando en defensa de sus propios derechos de la sentencia n.° 748, del 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (…)
Seguidamente, en atención a la sentencia de Revisión Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión RC000644 emitida el 13 de diciembre del 2018 declaró que a pesar de que fui reconocida como co-propietaria del inmueble objeto de ese juicio, la nulidad del contrato alegada no procedía en ese juicio que se encontraba llevando a cabo, y consideró que dicha nulidad debe instaurarse por un procedimiento autónomo de nulidad, en ese sentido, el dispositivo del referido fallo fue el siguiente (…)
"... PRIMERO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada MARIANA LÓPEZ SEMERENE. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la tercera interviniente ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS. SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2013, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo en los términos de esta Sala. CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.992,281, donde se hizo parte como tercera interviniente la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS . (…) SE CONDENA a la demandada reconviniente ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, y a la tercera interviniente ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, a la ejecución del contrato de compraventa autenticado, el 23 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 21, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble (…) DÉCIMO: Parcialmente con lugar la intervención do la tercera ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, sólo en cuanto a lo que respecta a la titularidad del cincuenta por ciento (50 %) del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, e improcedente la pretensión de nulidad de venta..."
Al sentirme vulnerada en mis derechos constitucionales a la propiedad, (…) ejercí la Revisión Constitucional en contra de la citada decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre del 2018; Revisión Constitucional que recientemente fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de noviembre del 2025 bajo decisión número 1898 en la cual determinó que no hay lugar a la revisión constitucional solicitada por cuanto considera que no fue vulnerado los derechos constitucionales denunciados y reiteró que al haber quedado demostrada mi co-propiedad sobre el inmueble antes identificado, lo que procede es demandar la nulidad absoluta del ya referido contrato de opción a compra venta mediante un juicio autónomo. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en dicha sentencia de Revisión estableció, (…)
"...Del estudio y análisis realizado a la sentencia n°. RC-000644 del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es objeto del presente recurso de revisión constitucional, se concluye que efectivamente la referida Sala de este Alto Tribunal dio cumplimiento de la orden emanada de esta Máxima Instancia Constitucional (sentencia n°. 746 del 27 de octubre de 2017), al emitir pronunciamiento sobre la cualidad de la solicitante como co-propietaria del bien inmueble, reconociendo su titularidad y que la misma comprende el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble en comento, y declarando la existencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto precisó que "(...) ambos cónyuges se divorciaron en fecha 7de octubre de 1998, y la venta del inmueble objeto del presente juicio se pactó el 23 de junio de 2003, en el que el ciudadano Gustavo Emilio López, suscribe dicho contrato en su condición de divorciado, situación esta que había ocurrido cinco años después de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, siendo que de acuerdo a las pruebas que se traen al proceso la ciudadana Adriana Piedrahita Ramos, demostró su condición de parte a esta se le reconoce el cincuenta por ciento (50%) de participación en la venta objeto del presente juicio junto con el cincuenta por ciento (50%) de la ciudadana Mariana López Semerene. En ese mismo sentido se declara improcedente la solicitud de nulidad del contrato de compra venta, siendo que esta no es la oportunidad procesal para intentar dicha acción, pues de lo contrario se causaría un menoscabo al derecho de la parte actora, (…)”
Ahora bien, de la parcial transcripción del escrito libelar que antecede se puede evidenciar que:
PRIMERO: A pesar de que el de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHÁN (+), exesposo de la hoy accionante, suscribió el “Convenio de Opción de Compra- Venta” el 23 de junio del año 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del entonces Distrito Metropolitano de Caracas (hoy en día del estado Miranda) bajo el N° 16 Tomó 21, no fue sino hasta el 28 de junio del año 2013, según lo expresado en el escrito libelar, que la hoy accionante ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMO, que tuvo conocimiento de la existencia del señalado contrato.
SEGUNDO: Que en el periplo judicial del expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA fuera intentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, la última sentencia que declaró con lugar dicha acción de forma definitiva, fue la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión RC000644 emitida el 13 de diciembre del 2018, con vista al requerimiento señalado en la sentencia que resuelve la solicitud de Revisión Constitucional de fecha 27 de octubre del 2017.
TERCERO: Si bien, la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, es reconocida como copropietaria en un 50% de los derechos de del inmueble en cuestión por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión RC000644 emitida el 13 de diciembre del 2018, igualmente declaró que se CONDENA a la la tercera interviniente ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, a la ejecución del contrato de compraventa autenticado, el 23 de junio de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 21, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble.
De aquí se desprende lo siguiente:
Si bien la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS efectuó una nueva solicitud de revisión de esa decisión, la misma fue declarada no ha lugar a la misma. Asimismo, no consta que dicha revisión haya decretado alguna medida innominada que suspendiese los efectos de la revisada de fecha 13 de diciembre de 2018, con lo cual habiéndose declarado con CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, no hubo cautelar que suspendiese el curso de la ejecución de esa decisión, que habiendo sido dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, hasta el día 3 de febrero de 2026, transcurrieron más de 7 años, con lo cual la ejecución de la sentencia como justo título para ser protocolizado no tuvo limitación alguna.
Por otra parte y en contexto con los tiempos transcurridos en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que la accionante se dio cuenta de la existencia del contrato de opción de compra venta, esto fue el 28 de junio del año 2013, hasta el días 3 de febrero de 2026 transcurrieron mucho más de 12 años.
Efectuadas las consideraciones anteriores es menester traer a colación los señalamientos de ley respecto de la acción de nulidad. En este sentido tenemos que el Código Civil señala:
Artículo 1346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ahora bien, tenemos que el señalado artículo establece un plazo para intentar la nulidad de una convención de cinco años. Cuyo computo debe esclarecerse si es de caducidad o de prescripción, duda esta que resuelta por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. 2023-55, en el que se señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez precisada la doctrina en cuanto al punto de la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y en aplicación al caso de autos el cual parte de una acción de nulidad del asiento registral del documento de compra venta suscrito en fecha 28 de septiembre de 2010, se constata que la demanda fue presentada ante el a quo en fecha 28 de septiembre de 2020, lo que demuestra que al interponerse la acción ya había operado con creces el lapso de caducidad para intentar la acción, es decir, el lapso de quinquenal (5 años).
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, se produjo la caducidad de la acción razón por la cual el juez de alzada debía declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que quedó evidenciado que el juez de alzada incurrió en un error material, pues en el caso de autos al tratarse de una acción por nulidad de asiento registral de un contrato de compra venta lo que correspondía era la aplicación del lapso de prescripción de cinco (5) años como quedo establecido en el presente fallo, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto se precisa que efectivamente procede la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se decide.
En este contexto y conforme las consideraciones expresadas en el presente texto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1- A decir de la accionante, esta se enteró en fecha 28 de junio de 2013 de la convención contentiva del “Convenio de Opción de Compra- Venta” autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del entonces Distrito Metropolitano de Caracas (hoy en día del estado Miranda) bajo el N° 16 Tomó 21, objeto de la presente de nulidad de contrato, sin embargo, la misma fue incoada en fecha 03 de febrero de 2026, habiendo transcurrido más de 12 años para su ejercicio, por ende superó con creses el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad que nos ocupa. En consecuencia la presente acción se encuentra caduca y así se declara.
2- Por otra parte, se constata que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida el 13 de diciembre del 2018, (ya se había verificado la caducidad de la presente acción) declaró Parcialmente con lugar la intervención do la tercera ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, sólo en cuanto a lo que respecta a la titularidad del cincuenta por ciento (50 %) del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, e improcedente la pretensión de nulidad de venta, la reconoce como copropietaria del inmueble, en el porcentaje señalado, con lo cual, la parte estaba habilitada para demandar nulidad parcial del convenio, hasta el porcentaje de su derecho de propiedad reconocido en la señalada decisión, esto es 50% de su propiedad, por ser parte de sus gananciales no partidos, habidos durante el matrimonio con el hoy de cujus GUSTAVO EMILIO LOPEZ MERCHAN, con lo cual mal podría ser solicitada la nulidad absoluta del contrato de compra venta, toda vez que el otro 50% pertenece a la heredera del señalado de cujus, ciudadana MARIANA LOPEZ SEMERE, no encontrándose la referida dimanante para habilitada para ejercer una nulidad absoluta conforme lo alegado en su escrito libelar y así se declara.
3- Conforme la consideración anterior, siendo que la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, es copropietaria solo del 50% sobre los derechos de propiedad del inmueble, la acción incoada solo podría ser ejercida por acción de nulidad relativa y no absoluta, toda vez que carece de cualidad activa para demandar por el otro 50% perteneciente a la heredera ciudadana MARIANA LOPEZ SEMERE, con lo cual, la accionante carece de la totalidad cualidad activa para sostener la presente acción y así se declara.
En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción que por NULIDAD DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARIANA LOPEZ SEMERE, DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA y, los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS GUSTAVO EMILIO LOPEZ MERCHAN y DULCE MARIA SOSA PIMENTEL y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARIANA LOPEZ SEMERE, DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA y, los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS GUSTAVO EMILIO LOPEZ MERCHAN y DULCE MARIA SOSA PIMENTEL, identificados al inicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000106
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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