REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000090
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HELIÓCRATES ADARMES VELASCO y WILMER RUIZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.336.411 y V-6.845.626, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.376 y 28.577, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.567.808
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INHABILITACIÓN presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2024, por la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, quien debidamente asistida por los abogados HELIÓCRATES ADARMES VELASCO y WILMER RUIZ VALERO, solicitó la inhabilitación de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 11 de julio de 2024, el referido Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando abrir la averiguación sumaria de los hechos expuestos, oír la declaración de cuatro familiares fijándose la oportunidad para su declaración, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a efectos que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico a la presunta notada de demencia, a quien también se ordenó sea interrogada, asimismo se ordenó la Notificación de la representación del Ministerio Público, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 2024/243 dirigido a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) e instándose a la solicitante a la consignación de los fotostatos respectivos para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada, se dejó constancia que solo comparecieron las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA ACOSTA TROYA y FRANCIA MARÍA IBARRA ÁVILA, cuyos actos fueron evacuados con las formalidades de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2024, la solicitante otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, supra identificados.
Seguidamente, por auto dictado el 16 de julio del referido año, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a efectos del interrogatorio de la presunta entredicha.
Mediante diligencia presentada el 19 de julio de 2024, la representación judicial de la solicitante dejó constancia de retirar el oficio librado a la Medicatura Forense.
En fecha 19 de julio de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar de residencia de la presunta entredicha procediendo conforme a la ley, tal y como se desprende del acta levantada al efecto inserta al folio 51.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2024, la representación judicial de la solicitante consignó oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del SENAMECF remitiendo la terna de los facultativos designados para realizar la evaluación a la presunta entredicha.
Con vista a lo anterior, por auto del 5 de agosto de 2024, el indicado Tribunal designó al facultativo de la terna remitida, ordenando librar oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense, a fin que una vez evaluada la presunta entredicha procediera a remitir sus resultas a la brevedad posible, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 261/2024, retirado por la solicitante el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
Así, en fecha 19 de septiembre de 2024, el ciudadano JHURTAN ÁNGULO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de los Juzgados Municipio, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de dos familiares promovidos, acordado en conformidad por el referido Tribunal por auto dictado el día 24 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2024, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares de la indiciada, ciudadanos RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ DI ILIO y REBECCA ÁLVAREZ DI ILIO.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que se mantendrían atento y vigilante al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 8 de enero de 2025, la representación judicial de la solicitante, previa su designación como correo especial, consignó oficio N° 1159-24, de fecha 20 de noviembre de 2024, proveniente de la Dirección Nacional Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, contentivo de las resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO.
En fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte solicitante solicitó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, a los fines de que se continuara con el procedimiento.
Por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento, ordenando remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del mismo.
Definitivamente firme dicha decisión, el mencionado Juzgado, en fecha 3 de febrero de 2025, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2025-24.
Luego de la respectiva distribución aleatoria efectuada el 4 de febrero de 2025, correspondió a este Juzgado conocer de la causa, dándose entrada por auto dictado en dicha oportunidad para continuar el proceso en el estado en que se encontraba.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2025, verificados y cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos el trastorno mental grave que padece la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, que la hace incapaz de valerse por sí misma, se recondujo el presente procedimiento de Inhabilitación a INTERDICCIÓN, declarándose en consecuencia la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la referida ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, conforme lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo designada como tutor interino la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE; asimismo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y se ordenó la publicación del dispositivo del fallo en prensa, así como su registro por ante la oficina del Registro Principal del Distrito Capital.
Mediante acta levantada al efecto en fecha 6 de marzo de 2025, la tutora interina designada prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado de la tutora designada solicitó autorización de venta de un inmueble propiedad de la presunta entredicha, lo cual le fue negado por auto dictado el 19 de marzo del citado año ante la falta de conformación del Consejo de Tutela.
Durante la fase probatoria, la parte solicitante promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2025.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2025, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 10 de julio de 2025, la parte solicitante presentó su escrito de informes. Así, por auto dictado en la misma fecha, se concedieron ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
Finalmente, por auto dictado en fecha 25 de julio de 2025, se dejó constancia de la entrada de la causa en fase de sentencia.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de una pariente de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas alegó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, su madre, la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, ha alcanzado los setenta y ocho (78) años de edad, presentando signos inequívocos de demencia mental a tal grado que no le permite desempeñarse ni valerse por sí misma, careciendo del discernimiento propio de las personas que se encuentran en el pleno goce de sus facultades mentales.
Que los problemas que médicos que padece su madre son: Demencia mixta tipo Alzheimer y Vascular; Afasia del lenguaje; Bacteriuria asintomática y Edéntula total, según informe médico expedido por el Dr. Gener D. Marena, anexo marcado “A”.
Que en virtud de ello solicita se declare la inhabilitación de su madre y se le designe como curadora a fin de proteger a su persona y a sus bienes.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada en favor de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, ampliamente identificada en autos.
Asimismo, es menester determinar si en el caso bajo análisis tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito primigenio requirió la inhabilitación, y posteriormente, este Tribunal recondujo la causa a interdicción dado el trastorno mental evidenciado de la ciudadana señalada como presunta notada de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento de las distintas instituciones en materia de incapacidad (Interdicción e Inhabilitación), cuya principal diferencia radica en la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción; en tanto que, si es leve, desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Bajo esta óptica, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual, independientemente que se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), tomando en consideración las pruebas acaecidas en el proceso.
Como expresa la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, “…La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (…) Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC) …”. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259 y 284).
En este sentido, de acuerdo con la doctrina, la prueba por excelencia en el procedimiento que aquí nos ocupa es la experticia médica. En efecto, la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive, una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
Así las cosas, consta a los folios 75 y 76 88 del presente asunto, informe de evaluación psiquiátrica, fechado 20 de noviembre de 2024, rendido por los facultativos especializados, Doctores WALFREDO SÁNCHEZ y LUCIA RODRÍGUEZ, Psiquiatras Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual consta que la indiciada presenta DEMENCIA DEBIDA A ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE TIPO MIXTO, CON ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR. 6D80.3 (según CIE-11), señalando en sus conclusiones, lo que de seguida se transcribe:
“Posterior a evaluación psiquiátrica forense realizada se concluye que la consultante presente criterios para el diagnóstico de demencia debido a enfermedad de Alzheimer la cual se caracteriza por inicio gradual con disminución de la memoria. Luego deterioro lento y constante con respecto al funcionamiento cognitivo previo y deterioro en otros dominios cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio). Todo lo cual hace que la evaluada sea una persona mentalmente está incapacitada total y permanente para vivir de forma independiente. Se recomienda mantener al cuidado de terceras personas, como se viene realizando y seguir la atención con profesional médico de salud mental para continuar su adecuada atención”.

En el caso que nos ocupa, el informe médico evidencia una amplia gama de síntomas asociados con el deterioro de la memoria y otras habilidades del pensamiento, que afecta de modo importante la capacidad de realizar las actividades diarias, lo cual configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción.
Lo anterior resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado a la indiciada, en el que se evidenció que presenta déficit de atención y movilidad reducida, no respondiendo ninguna de las preguntas formuladas.
Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA ACOSTA TROYA, FRANCIA MARÍA IBARRA ÁVILA, RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ DI ILIO y REBECCA ÁLVAREZ DI ILIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.307.917, V-6.401.512, V-26.995.677 y V-30.142.956, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección mental que le impide tomar decisiones acorde con la realidad ni le permite valerse por si misma en el desarrollo de sus actividades cotidianas, que precisa de ayuda y asistencia permanente.
De manera pues, en razón que la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, de acuerdo a las pruebas descritas y que cursan en el expediente, presenta una afección mental que resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber, la Interdicción, es por lo que se declara esta última.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, ampliamente identificada en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.567.808, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.280, hija de la entredicha.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000090
DEFINITIVA