REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001065
SOLICITANTE: Ciudadano AURELIANO ANTERO DE AGUIAR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.515.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833 y V-14.058.568, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596 y 106.686, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTOS ENTREDICHOS: AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.910.081 y V-6.911.198, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AURELIANO ANTERO DE AGUIAR GONCALVES, quien debidamente asistido por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, y actuando en su condición de hijo de los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, procedió a solicitar la INTERDICCIÓN de éstos.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, ordenándose abrir la averiguación sumaria, el interrogatorio de los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Civil, oír a cuatro parientes de los presuntos entredichos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la designación de dos facultativos médico psiquiatras a fin de proceder a la elaboración de un examen psiquiátrico y finalmente la notificación mediante oficio de la representación del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 243/2025 dirigido a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de septiembre de 2025, el solicitante otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, supra identificados. Asimismo, consignó un juego de copias del escrito de solicitud y de su admisión a fin de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 263/2025 el día 25 del mismo mes y año.
Consta al folio 22, que en fecha 29 de septiembre de 2025, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el oficio librado a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), indicando que le fue informado en dicho organismo que no lo podían recibir por cuanto no estaban dando citas.
Así, por auto fechado 9 de octubre de 2025, en aras de darle continuidad a la averiguación sumaria y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil, se procedió a la designación como facultativos a los médicos ALFONZO VICENTE GONZALEZ ROMERO y SALVADOR MATA ESSAYAG, a quienes se ordenó notificar a fin de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos a prestar el juramento correspondiente, librándose en dicha oportunidad las boletas de notificación respectivas.
Notificados los facultativos designados, prestaron el juramento de ley conforme acta levantada al efecto en fecha 7 de noviembre de 2025.
En fecha 14 de noviembre de 2025, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares solicitó se remitiera la causa a los Juzgados de Municipio a fin de proceder a la averiguación sumaria, negado por auto dictado el 17 de noviembre del citado año conforme lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 985 de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando librar oficio a la citada fiscalía remitiéndole copia certificada del mencionado auto, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 340/2025.
Durante el despacho del día 5 de diciembre de 2025, comparecieron los médicos-psiquiatras designados, consignando la evaluación médico psiquiátrica de los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el apoderado del solicitante, solicitó el traslado del Tribunal a fin de proceder al interrogatorio de los presuntos entredichos, acordado en conformidad por auto dictado el día 12 del mismo mes y año fijándose oportunidad para ello.
Así, en fecha 16 de diciembre de 2025, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, tal y como consta del acta levantada al efecto.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2026, el apoderado del solicitante indicó los datos de los parientes y amigos de la familia de los presuntos entredichos a fin de oír su declaración, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 14 de enero del año en curso y en atención a lo ordenado en el auto de admisión, se fijó oportunidad para su comparecencia.
En fecha 22 de enero de 2026, rindieron declaración los ciudadanos LINA DE AGUIAR GONCALVES, MARIA EUGENIA GONCALVES CARO, JOSE LUIS DA SILVA MONTERO y JUAN CARLOS ALBERTO PESTANA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.339.341, V-12.671.455, V-6.204.503, V-6.318.363, respectivamente.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, el apoderado actor solicitó se decrete la Interdicción Provisional de los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho adjetivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 733: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Art. 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

Por su parte, el Código Civil establece:
Art. 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Art. 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Art. 396: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Art. 403: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, necesitan ayuda y asistencia para realizar todas las actividades cotidianas, pues mientras el primero tiene movilidad reducida permaneciendo la mayor parte del tiempo acostado, no habla ni se comunica, la segunda no reconoce a la mayor parte de su familia por padecer de alzheimer, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, SALVADOR MATA ESSAYAG y ALFONSO GONZALEZ ROMERO, Medicos-Psiquiatras, cursante en autos desde el folio 41 al 45 del presente asunto, de fecha 5 de diciembre de 2025, en el cual consta:
Respecto de la ciudadana FILOMENA GABRIELA GONCALVEZ DE AGUIAR, presenta TRASTORNO NEUROGONITIVO MAYOR DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE CURSO CLINICO PROGRESIVO (CIE 11); TRASTORNO COGNITIVO DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (DSM-5-TR) señalando en sus conclusiones: “…La ciudadana antes identificada presenta un cuadro clínico con demencia avanzada, con deterioro global de funciones cognitivas, afectivas y conductuales; lo que permite concluir que no se encuentra en capacidad para desenvolverse por si mismo, ni comprender actos de cualquier naturaleza, expresar su propia voluntad, así como la posibilidad de administrar patrimonio alguno…”.
Respecto del ciudadano AURELIANO DE AGUIAR, presenta TRASTORNO NEUROGONITIVO VASCULAR GRAVE (CIE-11); TRASTORNO COGNITIVO VASCULAR MAYOR GRAVE (DSM-5-TR), señalando en sus conclusiones: “… El ciudadano antes identificado presenta un cuadro clínico con demencia avanzada, con deterioro global de funciones cognitivas, afectivas y conductuales; lo que permite concluir que no se encuentra en capacidad para desenvolverse por sí mismo, ni comprender actos de cualquier naturaleza, expresar su propia voluntad, así como la posibilidad de administrar patrimonio alguno…”

Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la representación del Ministerio Público no presentó ninguna objeción referente a la solicitud, más allá de la solicitud de declinatoria de competencia que en su oportunidad decidió este órgano jurisdiccional y que no fue objeto de impugnación.
Asimismo, del análisis al interrogatorio que le fuera practicado a los indiciados, se evidenció que AURELIANO DE AGUIAR, no habla, no respondió al llamado de su nombre, sin gesticulación, sin emitir pronunciamiento alguno ni reacción a lo que sucedía en su entorno y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, aun cuando respondió a algunas de las preguntas formuladas, las mismas fueron dispersas y vagas e incoherentes respecto a la realidad.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos el trastorno mental que padecen los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, que los hace incapaces de valerse por sí mismos, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dichos ciudadanos, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino al ciudadano AURELIANO ANTERO DE AGUIAR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.309.515, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cualesquiera de las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. ASÍ SE DECRETA.
Como funciones de la tutora interina se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer la entredicha, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo la tutora provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre de la entredicha, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere la entredicha, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos AURELIANO DE AGUIAR y FILOMENA GABRIELA GONCALVES DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.910.081 y V-6.911.198, respectivamente, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO su hijo, ciudadano AURELIANO ANTERO DE AGUIAR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.515, a quien se apercibe a prestar el debido juramento de Ley.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la inscripción del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 415 del mismo Código.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001065
INTERLOCUTORIA.