REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000615
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA OLIVIA PEÑA DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.198.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.286.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS PORTUGAL LANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.438.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA, quien debidamente asistida por el abogado JAVIER E. ZABALA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJLLO, en la persona de su Presidente, Tesorera, y Secretario, ciudadanos LILIAN ALMANZA, MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.009.439, V-13.619.998 y V-29.666.930, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2024, la actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión con vista a lo cual el día 6 del mismo mes y año, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000029, en el cual mediante providencia dictada en fecha 7 de junio de 2024, se negó el decreto de medida de embargo y la medida innominada solicitada.
En fecha 19 de junio de 2024, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Consta al folio 55, que en fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la Presidenta de la Junta de Condominio demandada, ciudadana LILIA ALMANZA.
Así, en fecha 6 de agosto de 2024, compareció la ciudadana LILIA ALMANZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.439, quien señalando actuar en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO y asistida por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.438, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En fecha 2 de octubre de 2024, la actora promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas. Admitidas mediante providencia dictada el 3 de octubre de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024, la demandada impugnó las documentales promovidas por su contraparte.
En fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado JAVIER E. ZABALA, supra identificado y en fecha 22 de octubre de 2024, presentó escrito de conclusiones en relación a las cuestiones previas.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, siendo la oportunidad legal prevista para ello, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana LILIAN ALMANZA otorgó poder apud acta al abogado BORIS PORTUGAL, supra identificado, en nombre del condominio del edificio Trujillo..
Así, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, las cuales fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello, esto es el 26 de noviembre de 2024.
En fecha 2 de diciembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se opuso su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 el Tribunal declara extemporáneas por tardías, las pruebas presentadas por la demandada y se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se evacuan testimoniales promovidas por la accionante.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la parte demandada promueve prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por auto dictado el día 18 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte actora a los efectos de su evacuación e instándose al promovente a la consignación de los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la boleta correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2025, la actora se da por citada para el acto de posiciones juradas y llegada la oportunidad fijada, es decir, el día 23 de enero de 2025, la accionante acudió al acto para absolver las posiciones juradas que su contraparte tuviera a bien preguntar, sin embargo esta última no acudió al acto, ni acudió al día siguiente el 24 del mismo mes y año a absolver las posiciones juradas que le formularía su contraria. Esperado el tiempo de Ley, sin hacerse presente la parte demandada promovente de la prueba, se estamparon las posiciones juradas que la accionante tuvo a bien señalar.
Por auto dictado el 7 de febrero de 2025, se fijaron 15 días de despacho para la presentación de informes en la presente causa.
Así, en fecha 26 de febrero de 2025, la parte demandada presentó su escrito de informes, haciendo lo propio la parte actora el día 28 del mismo mes y año, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025, se concedieron 8 días para las observaciones a los informes presentados.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2025, la accionante consignó las observaciones a los informes presentados por su contraria.
Finalmente, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2025, se dejó constancia de la entrada en fase de sentencia.
Se deja constancia que en fecha 20 de enero del año en curso la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar ser propietaria de un inmueble distinguido con el número 204, ubicado en el piso 20 del Edificio Trujillo, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme anexos marcados “A1” y “A2”.
Que a finales del mes de julio del año 2020, su inmueble, presentó un goteo continuo en diferentes áreas del mismo y una humedad que se pudo evidenciar en la parte superior de los closets ubicados en los cuartos, producto que en el área de la azotea existía una acumulación de agua que abarcaba gran parte de la superficie ocasionando daños en el interior de su inmueble por cuanto se encuentra ubicado en el último piso y dicha área común (azotea) es el techo de su apartamento. Teniendo conocimiento de tal situación tanto la Presidenta de la Junta de Condominio en ese momento, ciudadana Dorelys Delfin, como el Tesorero para aquel entonces, ciudadano Venancio de Mendoca, quienes se reunieron una vez más en la azotea, con el fin de evaluar la situación y buscar el método más conveniente para abordar el problema.
Que evaluada la situación, debido a la grietas del manto de la azotea y de las paredes de la misma, y en base a la situación apremiante sobre el deterioro que estaba sufriendo su apartamento, acordaron como solución, debido a que la Junta de Condominio se encontraba imposibilitada económicamente para solucionar la situación, que ella en su condición de propietaria del apartamento directamente afectado por la filtración existente en el “Área Común”, buscara cotizaciones de empresas impermeabilizadoras y que asumiría los gastos relacionados al mismo, y una vez culminado el trabajo, la Junta de Condominio compensaría dicho gasto de manera inmediata a través de la exoneración de los recibos de condominio hasta por un monto igual al que arrojaran las reparaciones, motivo por el cual en fecha 26 de octubre de 2020, luego de transcurridos tres meses desde el inicio de la filtración hacia adentro del inmueble y siendo que fue todo el tiempo que se tomó llegar a la conclusión de que su condición de propietaria realizara las reparaciones, se le envió a la Junta de Condominio un documento denominado “Informe y Propuesta de los propietarios del apartamento 204, del Edificio Trujillo para el mantenimiento de la azotea”, el cual anexó marcado “B”.
Que las propuestas realizadas por su persona para la reparación de la azotea, fueron negadas por la Junta de Condominio presidida por la ciudadana Dorelys Delfin y se tomó la determinación de realizar las reparaciones por medio de la comunidad de propietarios, por lo que se le asignó un monto de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D 20,00) a cada apartamento, con el fin de iniciar los trabajos de reparación e impermeabilización de la placa, que sumaban un total de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 1.640,00), según se desprende del contenido de recibo de fecha 16 de noviembre del año 2020 (aproximadamente 4 meses después que comenzó a filtrarse su apartamento), anexo marcado “C”, en el que indica se evidencia la cancelación de su parte de la cuota impuesta.
Que ante la falta de impermeabilización a cargo de la Junta de Condominio y transcurridos 8 meses desde la filtración denunciada, solicitó información al respecto, recibiendo comunicación en fecha 18 de febrero de 2021, anexa marcada “D”, en la que le indican la falta de pago antes descrita por parte de la mayoría de los copropietarios, no contando con el dinero para la ejecución, pese a haber comprado los materiales para ello.
Que en fecha 9 de junio de 2021, anexo “E”, dado el progresivo deterioro de su inmueble sin las debidas reparaciones, solicitó la intervención de la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, realizándose inspección en el inmueble por parte del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos, bajo el Nº EXP-AP-DRE-LIB-0174-21, anexo “F”, en la que indica se evidenció entre otras, fisuras, humedad, desprendimiento de piezas de cerámica, de friso de pared, como consecuencia de constantes filtraciones de aguas pluviales por el vencimiento del manto asfaltico y su exposición a la intemperie.
Que el 23 de julio de 2021, anexo “G”, dirigió comunicación a la mencionada Junta ofreciendo cubrir los gastos de mano de obra para la impermeabilización, haciendo caso omiso de tal alternativa.
Que el 20 de agosto de 2021, se le informa vía whatsapp del inicio de las reparaciones. Cumplido lo cual se dirigió nuevamente a la Junta de Condominio solicitando la reparación del inmueble, siéndole indicado que realizara dichas reparaciones, procediendo a ello y lo que indica alcanzó la suma de U.S.D 1.381,20, según anexos “H” e “I”. Que ante el requerimiento de la indemnización por los daños causados a su propiedad, dirigió comunicaciones anexas “J” y “K”, a la Junta de Condominio quien hizo caso omiso a su requerimiento.
Que el 9 de febrero de 2022, solicitó ante la División de Riesgo del Cuerpo de Bomberos una nueva evaluación del trabajo realizado en la azotea, indicando que se evidenció la existencia de fisuras y desprendimiento de friso, refacciones en el manto asfáltico, entre otras, según anexo “L”.
Que frente a la negativa de indemnización, acudió al Servicio de Policía Comunal de la Parroquia El Recreo, el 2 de mayo de 2022, a fin de denunciar la situación, anexo marcado “M”.
Que posteriormente comenzó una actitud hostil por parte de la Junta de Condominio en su contra y de los miembros de su familia, indicando al efecto que han sido objeto de vejaciones e insultos en forma pública, fotografiándolos al salir y entrar del edificio, prohibiéndoles el uso del ascensor con el bloqueo de las llaves y negativa de venta de las mismas, causando un daño a su estado de salud según informe médico anexo “N”.
Que tal situación le ha afectado física y psicológicamente, por cuanto ha sido expuesta al escarnio público y la prohibición ilegal del uso del ascensor ciertamente le ha causado un profundo dolor físico y un daño moral, por el trato humillante e injustificado de la Junta de Condominio, viéndose vapuleada en su honor y buen nombre de manera reiterada ante todos los habitantes del edificio Trujillo, catalogándola como una persona problemática, llegando incluso a poner en tela de juicio su integridad moral como mujer, situación ésta que indica genera una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización, que logre resarcir de manera efectiva el daño que indica se le ha causado a nivel físico y moral, por lo que procede a accionar contra la Junta de Condominio a fin que convenga o sea condenada al pago de USD $ 1381,20 o su equivalente en bolívares correspondiente al pago de las reparaciones efectuadas en su inmueble por la falta de reparación oportuna del área común, azotea; así como USD $, 41.265,00 por concepto de daño físico y moral, más las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la accionada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la falta de cualidad pasiva, indicando al efecto que la actora en su libelo reclama una indemnización por daños y perjuicios razón de unos daños que se encuentran focalizados en un área común, a saber, espacios compartidos en edificios, condominios y otros tipos de propiedades inmobiliarias que están disponibles para todos los propietarios e inquilinos y que según la actora, por motivo de hechos naturales, (periodo de lluvias), se filtró aguas de lluvia por el techo de su apartamento, que da a una AREA COMÚN y dado a la vetustez del edificio se originaron tales hechos.
Que si bien, el copropietario que sea afectado, tiene derecho a reclamar el resarcimiento de daños, conforme a La Ley de Propiedad Horizontal en Venezuela, son los PROPIETARIOS DE UNIDADES INMOBILIARIAS, quienes conforman el universo de dueños de los inmuebles, los responsables de mantener en buen estado las áreas comunes, que en el caso de autos los daños fueron ocasionados por factores exógenos y no por acciones irresponsables o negligentes, que por ello, cualquier reparación presentada es responsabilidad de todos, es decir, que es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en pleno y no la Junta de Condominio o Administrador, quienes son solo representantes de la comunidad y quienes procesalmente dado a su carácter figuran, como notificados, sin que ello signifique que sean los SUJETOS PASIVOS DE LA ACCION, y así es, como la actora pretende responsabilizar a la Junta de Condominio al resarcimiento de los daños, demandándolos sólo a ellos. Que conforme las normas condominales, cualquier daño ocasionado y en el presente caso, la filtración o cualquier otra incidencia se originan en bienes y áreas comunes, cuya ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD ES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y que su atención debe ser atendida por la Junta de Condominio, como representantes de la misma, pero en cuanto al reclamo de indemnización de los daños causados no recae en la Junta de Condominio, sino en la comunidad de propietarios que es sobre quien recae la legitimación pasiva y no sobre la Junta de Condominio, razón por la cual la Junta de Condominio no tiene CUALIDAD PASIVA para ser demandada en el presente juicio.
Seguidamente, procedió a dar contestación al fondo conviniendo que efectivamente la actora es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 204, ubicado en el piso 20 del Edificio Trujillo.
Inmediatamente negó rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, que la demandante no haya sido atendida por la anterior, ni por la actual Junta de Condominio como representante de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, por cuanto en julio del año 2020, cuando a consecuencia de hechos naturales que deterioraron áreas comunes del edificio, que afectaron no solo al inmueble de su propiedad, sino a otros apartamentos, los miembros de la Junta de Condominio para aquel entonces, ciudadanos Dorelys Delfin y Venancio de Mendoca, prestaron todo el apoyo para la oportuna solución del problema, solicitando en aquella oportunidad, el pago de cuotas extras por la cantidad de USD 20 a los propietarios, los cuales indica no fueron aportados en su totalidad por la comunidad de propietarios. Que pese a ello, se realizaron reparaciones en las zonas comunes ubicadas en la terraza y verificadas por el Cuerpo de Bomberos, respecto de lo cual indica la contradicción en que incurre la actora al omitir señalar que ella no permitió que la Junta de Condominio, acompañada con un experto evaluara los daños ocasionados por hechos naturales que deterioraron áreas comunes del edificio, y afectaron no solo al inmueble de su propiedad, sino también a otros apartamentos, negando la entrada a su propiedad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el presunto presupuesto acompañado por la actora, por cuanto responde a arreglos generales y no puntuales en los daños ocasionados, en tal sentido indicó que la accionante tiene un historial negativo en los pagos de condominio que ameritó en una oportunidad la intervención de un Despacho Jurídico para realizar gestiones de cobranza, cuyas pruebas indicó serían presentadas en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice la indemnización por daño moral reclamado señalando al efecto que la actora pretende hacer valer un supuesto daño moral al indicar que cuando exigió a la Junta de Condominio el cumplimiento de sus obligaciones de Indemnizarle por los daños causados a su apartamento, fue castigada de manera ilegal con la prohibición del uso del ascensor, respecto de lo cual argumentó dicha representación que en ningún momento su uso fue restringido para su persona y familia, que el mismo tuvo que ser parado, en ciertas y determinadas períodos por desperfectos. Que la supuesta conducta aparente de buena vecina con buena relación vecinal, se cuestiona cuando el comportamiento de la demandante se discute a nivel de la comunidad en general, refiriendo que en fecha 26/08/2019, la actora tuvo que firmar un Acta de Conciliación ante la Fiscalía Municipal 5° del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estaba perjudicando el derecho de un vecino, en otros, lo cual indica aportaría en la etapa probatoria.
Que la actora pretende señalar que ha sido expuesta al maltrato y al escarnio público por parte de la Junta de Condominio o de sus directivos sin prueba alguna, llegando al extremo de señalar que se le prohibió el uso del ascensor, lo que indica es falso, tratando así de querer demostrar unos daños, sin identificar al o a las presuntas personas que supuestamente arremetieron contra su dignidad y honra, sino que de manera genérica señala a la Junta de Condominio.
Que el daño moral, atañe a la lesión de derechos subjetivos de la persona, es por ello que es imperativo y necesario que la víctima en su relato sea lo más conciso posible en señalar como fueron tales agresiones o acciones que conlleven a producir un daño moral, que amerite un resarcimiento equivalente al daño producido. Que probado el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, conforme el artículo 1.196 del Código Civil ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. Por ello en materia de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Por lo que solicita finalmente sea declarada sin lugar la demanda.
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INFORMES DE LAS PARTES
Tal y como fue indicado en la narrativa de este fallo, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando su respectivo escrito de informes, los cuales se detallan como sigue:
Informes de la parte actora
La parte actora consignó su escrito de informes, efectuando una síntesis de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, ratifica el contenido de lo alegado en su escrito de demanda; como elemento nuevo alegó lo siguiente:
“(…) En fecha 24 de enero del año 2025, se realizó acto formal ante el Juzgado para absolver las posiciones juradas de la parte demandada en su condición de promovente de las posiciones juradas tal como se evidencia en el expediente en el folio 193.
La parte demandada, promovente de la absolución de posiciones juradas, no asistió al acto fijado por este honorable Juzgado, en el que debía absolver las posiciones juradas propuestas por la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y siendo que las posiciones fueron pertinentes al ser concernientes a los hechos controvertidos y verificada la incomparecencia sin motivo legítimo, se debe aplicar a la parte demandada la consecuencia establecida en el artículo 412ejusdem, de conformidad con el cual se le tendrá por confesa en las posiciones estampadas por mi persona ante el Tribunal..”
Informes de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual realizó un breve resumen de lo que trata la presente demanda; efectúa nuevamente alegatos ya esgrimidos en su contestación a la demanda respecto de la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, para sostener el presente juicio las actuaciones acaecidas en el presente juicio y como alegato nuevo para ser analizado como punto previo al fondo, señala:
“(…) Es el caso, que en fecha 25 de junio del 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consigno recibo de citación suscrito por la ciudadana LILIA JOSEFINA ALMANZA DE CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.009.439, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, mas no consta en ningún otro folio del expediente recibo de citación de los otros demandados ciudadanos MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, lo que a todas luces evidencia un vicio procesal, que diera lugar a reponer la causa al estado de citar a los otros dos codemandados, nombrados por la parte actora.
En este particular es de hacer notar que la parte actora, al demandar a la Junta de Condominio, nombra de forma clara y precisa los nombres de los integrantes de ella y por intuición lógica procesal, hubo de citarse a los nombrados de forma personal para que surtan los efectos legales pertinentes.
(…)
Es por ello que la citación surge como una institución jurídica de renovada importancia, dado que el debido proceso civil ordinario se va a ver regido por una nueva concepción en sus instituciones, en atención a las disposiciones constitucionales. (…)
Este principio está ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), y que consagra el derecho a “ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad". Resulta evidente igualmente que en este numeral se encuentran relacionados el precitado precepto audiatur altera pars y el principio de legalidad (…)
En este caso concreto, se aprecia que la parte actora demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO en la persona de los ciudadanos LILIAN ALMANZA, MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, en su condición de miembros de dicha junta, en este sentido una vez planteado todo lo anterior se hace claro que estamos en presencia de un vicio de falta de cualidad de la parte demandada como legitimado pasivo para sostener la pretensión planteada por el actor; toda vez, que en forma alguna los miembros de la Junta de Condominio a manera personal puedan ser demandados, solo podrán ser citados en juicio en representación de la comunidad de copropietarios del edificio.
Es por demás, sustentado en las normas condominales que cualquier daño ocasionado y en este caso en concreto, la filtración o cualquier otra incidencia se originan en bienes y áreas comunes, cuya ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD ES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y que su atención debe ser atendida por la Junta de Condominio, como representantes de la misma, pero en cuanto al reclamo de indemnización de los daño causados no recae en la Junta de Condominio, a manera personal, como quiere hacer valer la parte actora, sino a toda la comunidad, todo ello dentro del concepto pleno de la cualidad de las partes para ser sujeto procesal, ya que una cosa es la cualidad para ser sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica…”
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PUNTOS PREVIOS AL FONDO
1) FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Como fue anteriormente señalado, la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción.
Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada adujo la falta de cualidad pasiva de su representada, la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, para actuar como parte demandada en el presente juicio, al haberse interpuesto la demanda –según lo alegado- contra quien no es legitimado pasivo, puesto que la única legitimada para responder y defenderse es decir, la única con interés jurídico actual y directo para sostener este juicio, es la comunidad de propietarios del Edificio Trujillo y no su junta de condominio o Administrador, quienes son solo representantes de la comunidad y quienes procesalmente dado a su carácter figuran, como notificados, sin que ello signifique que sean los SUJETOS PASIVOS DE LA ACCION, y así es, como la actora pretende responsabilizar a la Junta de Condominio al resarcimiento de los daños, demandándolos única y exclusivamente a ellos
Que la pretensión de la parte actora, se deduce que es el reclamar la indemnización en la reparación de unos daños ocasionados en su apartamento a consecuencia de hechos naturales que deterioraron áreas comunes del edificio, afectando al inmueble de su propiedad, ante tal situación, demanda a la Junta de Condominio, como responsable y al resarcimiento de los daños, aunado a esto, demanda por Daños Morales y que así es, como la actora pretende responsabilizar a la Junta de Condominio al resarcimiento de los daños, demandándolos única y exclusivamente a ellos. De tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio, razón por la cual la Junta de Condominio no tiene CUALIDAD PASIVA para ser demandada en el presente juicio.
Al respecto este Tribunal observa en primer término, que es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que “…a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“… Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
En este sentido, se trae a colación los señalamientos de la Ley de la materia de Propiedad Horizontal (LPH), a saber:
Artículo 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos (…) De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
(…)
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; “
Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador (…)
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato …”
Artículo 20: “Corresponde al Administrador:
(…)
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. “
Artículo 21:“El Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.”
Artículo 22: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”
Artículo 23: “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, (…)”
Artículo 24:“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. (…)”
En este orden de ideas, la Ley prevé que la máxima autoridad en administración del inmueble, corresponde a la asamblea general de propietarios y, que de su seno es nombrada la Junta de Condominio y la designación del Administrador del inmueble.
Que el administrador del inmueble, tiene entre otras funciones de Ley, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y que para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio
Por otra parte, de no existir designación de administrador, la Junta de Condominio hace las veces de administrador del inmueble y cubre sus funciones.
Así las cosas, se constata que en el caso de marras, que la presidenta de la Junta de condominio, ciudadana LILIA JOSEFINA ALMANZA DE CASTILLO, en el escrito en el que promueve cuestiones previas (incidencia ya resuelta que se trae a colación por el principio de adquisición procesal) señala que el edificio cuenta con un administrador, figura esta, a quien le que corresponde la representación judicial de los copropietarios como atribución concedida en el artículo 20 de la Ley de la materia.
Ahora bien, ante esta situación, se procede a revisar los recaudos traídos por la parte demandada al momento de otorgar el poder apud acta a su representante judicial, los cuales se encuentran archivados en el copiador de poderes, como recaudos que soportan el otorgamiento de este, constatándose la existencia de copia de un acta de la junta de condominio de fecha 1° de agosto de 2022, en la que designan al ciudadano Carlos Luis Yajure, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.957, como administrador del Edificio Trujillo, lo cual se puede corroborar, por adquisición procesal, en las pruebas presentadas por la parte demandada de manera extemporánea.
En este hilo contextual, se constata que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que “…La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador…”, por lo que la designación del Administrador en el caso de marras, efectuado por la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, es contraria a lo señalado en la Ley, constatándose una usurpación de atribuciones por parte de la Junta, toda vez que le correspondía por mayoría de votos a la asamblea de propietarios efectuar tal designación, por lo que la misma no puede ser considerada como válidamente realizada y por ende el ciudadano Carlos Luis Yajure, para el presente juicio, carece de facultad de representación de la comunidad de copropietarios y así se declara.
En este sentido y como corolario de lo que antecede, siendo que para los efectos de la presente causa, no existe designación válida de un Administrador del Edificio Trujillo, por parte de la asamblea de propietarios, la representación en juicio corresponde a la Junta de Condominio, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 18 de la Ley de la materia, que señala como atribución de esta última “…Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”; por lo que en principio la legitimación pasiva en el presente caso, recae en la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, como órgano representativo de dicha comunidad y así se declara.
Ahora bien, conforme lo expuesto, es menester, hacer la siguiente acotación:
Como ya fue señalado anteriormente, quien ejerce las atribuciones de Administrador del Edificio Trujillo, es la Junta de Condominio del mismo, por lo que corresponde a estos, “…Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes…”
Así las cosas, si bien es cierto que “…lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios…” (Art. 22 LPH), salvo que exista un documento interno de condominio que contenga alguna disposición al respecto, la voluntad de la asamblea de propietarios será obtenida por el administrador, bien a través de las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión (Art. 23 LPH) o, a través de la convocatoria a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar (Art. 24 LPH), si el administrador si lo estima conveniente, sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas, siendo que en ambos casos, las actuaciones y resultas deben constar en el libro de acuerdo de propietarios.
Ahora bien, toda la acotación anterior, es necesaria para significar que las actuaciones que ejecute el Administrador del Inmueble, está sometida a previas consideraciones y manifestación de voluntad de la masa de copropietarios del inmueble, lo cual necesariamente debe constar en el libro de Acuerdos de Propietarios, de allí que “…En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato…” (Art. 19 LPH), toda vez que en los asuntos de administración y conservación de los bienes comunes del inmueble, se encuentran estos están anclados a la voluntad del quórum que la Ley o la normativa interna (de existir) imponga para la tomas de decisiones, y esta decisiones, a su vez, son ejecutadas por el Administrador como mandatario de aquellos. Es por ello, que la Ley reserva al Administrador (que es mandatario de los propietarios) ejercer en juicio la representación de los propietarios (mandantes) en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, siendo el administrador el legitimado pasivo, en representación de los propietarios, designado por Ley para defender tales decisiones y a falta de Administrador, la Junta de Condominio quien asumiría tales atribuciones, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido, la responsabilidad del Administrador, se rige por las normas del mandato, pues precisamente sus actuaciones están sometidas a las decisiones previas de sus mandantes, (masa de propietarios), las cuales necesariamente deben constar en el respectivo Libro de Acuerdos y así se declara.
Pero qué sucede, si las actuaciones efectuadas por el administrador o en el caso de marras, la Junta de Condominio, están fuera de los límites del mandato otorgado o que ellas no estén debidamente soportadas por decisiones previamente acordadas y debidamente recogidas en el Libro correspondiente.
En ese caso, la responsabilidad del mandato, no es aplicable al administrador o quien haga sus veces, toda vez que sus actuaciones no emanan del mandato como tal, sino de decisiones propias, emanadas de su propia voluntad, por lo que el legitimado pasivo, ya no sería el Administrador o la Junta de Condominio en representación de sus mandantes, sino en representación propia y quienes serían eventualmente responsables personales de tales actuaciones y sus consecuencias y así se declara.
Ahora bien es menester, recordar el petitorio de la parte accionante, contenido en su escrito libelar, el cual señala:
“(…) Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Junta de Condominio del Edificio Trujillo antes identificado, en las personas de sus representantes actuales Presidente: Lilian Almanza; Tesorera: Mailenes Guzman y Secretario: Samer Nemer, por ser responsable Civilmente de los Daños causados a mi persona, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a…”
En esta línea argumental, debemos retomar el señalamiento sentado anteriormente en cuanto a que “…en principio la legitimación pasiva en el presente caso, recae en la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, como órgano representativo de dicha comunidad…” toda vez que, si de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las actuaciones de la Junta de Condominio, fueron efectuadas dentro del ámbito del mandato encomendado, en las decisiones tomadas por la asamblea de propietarios, debidamente recogidas en la respectiva acta inserta en el Libro de Acuerdos, evidentemente, la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, tendría la legitimación pasiva como representante judicial de la comunidad de propietarios, conforme el literal “c)” del artículo 18 y literal “e)” del Artículo 20, ambos de la Ley de propiedad Horizontal.
Pero, si por el contrario, la Junta de Condominio actuó y decidió fuera del límites de las decisiones de la Asamblea de Propietarios o sin la existencia de tales decisiones, su actuación debe ser consideradas de motus propio y por ende la responsabilidad personal determina una legitimación pasiva directa y no en representación legal de la comunidad de propietarios.
En este sentido, tal legitimidad pasiva en el caso que no ocupa, no puede ser plenamente adjudicada a priori, sino que deberá determinarse más adelante en el texto del presente fallo, una vez analizados los alegatos y el acervo probatorio traídos a los autos y así se declara.
2) DE LA CITACION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes denuncia que el ciudadano Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó recibo de citación suscrito por la ciudadana LILIA JOSEFINA ALMANZA DE CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.009.439, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, mas no consta en ningún otro folio del expediente recibo de citación de los otros demandados ciudadanos MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, lo que a todas luces –según se alega- se evidencia un vicio procesal, que diera lugar a reponer la causa al estado de citar a los otros dos codemandados.
En este sentido, ciertamente la parte demandante expresamente demanda a la Junta de Condominio del Edificio Trujillo antes identificado, en las personas de sus representantes actuales Presidente: Lilian Almanza; Tesorera: Mailenes Guzmán y Secretario: Samer Nemer y no demanda a ese órgano en la persona de cualesquiera que la integran.
No obstante lo anterior, se constata que la ciudadana LILIA JOSEFINA ALMANZA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.009,439, otorgó poder apud acta en su carácter de Presidente y en representación de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo para representar en juicio al señalado órgano
En este sentido se procede a transcribir el encabezado de dicho poder:
“(…) En horas de despacho de hoy treinta (30) de octubre del 2024 comparece por ante este Tribunal la ciudadana, LILIA JOSEFINA ALMANZA DE CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.009.439, en mi carácter de Presidente y en representación de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, situado en la Urb. Los Caobos, Av. Libertador del Distrito Capital, representación que se evidencia según Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, efectuada en fecha 22 de julio del 2022 debidamente inscrita en el respectivo Libro de Actas, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Notaria 10ma. Del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de mayo del 2000, y que acompaño a su presentación, por medio de la presente expongo: confiero poder ESPECIAL APUD ACTA, al Profesional del derecho Abg. BORIS PORTUGAL LANZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado La Guaira y aquí de tránsito, domicilio procesal Calle San Bartolomé, casa Grisel, Nro. 6-5, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira, número telefónico (…) titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.333.904, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.438. En ejercicio de este mandato el ya citado profesional podrá actuar a nombre del Condominio por mi representado en todo lo relacionado a la demanda que fuera incoada por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, fuera intentada por: la ciudadana OLIVIA PEÑA de BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.896.503, y que cursa en este Tribunal bajo la nomenclatura Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000615…”
Ahora bien, como ya quedó sentado, la accionante demanda a la Junta de Condominio por ser –según lo señala- responsable Civilmente de los Daños causados a su persona, solicitando la citación de sus representantes actuales; en este orden de ideas, la institución de la citación, está destinada a llevar el conocimiento de la parte demandada que existe una acción legal incoada en su contra. En este sentido, es evidente que la accionante adjudica los daños reclamados a la Junta de Condominio, representada actualmente por su Presidente: Lilian Almanza; Tesorera: Mailenes Guzmán y Secretario: Samer Nemer, sin embargo siendo un órgano de administración si se quiere colegiado, la simple citación de cualesquiera de sus componente, pone en evidencia el conocimiento que la Junta tiene del juicio en su contra, cuanti más, que el representante de dicha junta es el presidente de la misma, quien entendiéndolo de ese modo, otorgó poder a nombre de la misma. Por otra parte, no consta a los autos, el reglamento del Condominio del Edificio Trujillo, en el que pudiera definir una situación diferente a la planteada en el texto anterior, con lo cual la representación de la Junta de Condominio, asumida por su presidenta, devela el conocimiento que la Junta tiene de la demanda de marras y así se declara.
A mayor abundamiento, podemos traer ejemplos donde la ley señala que basta que uno de los representante sea citado para considerar citada a un ente privado, así tenemos Artículo 1.098 del Código de Comercio, que establece que la citación de una persona jurídica debe hacerse en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación (como gerentes, directores, etc.), aunque los estatutos indiquen requisitos especiales; si hay varios representantes, se puede citar a cualquiera de ellos, y la ley prima sobre los estatutos para este acto procesal esencial, siendo la citación válida en cualquiera de estos representantes.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial, llevó a cabalidad el presente juicio, sin importarle durante su secuela la citación del resto de las personas que fungen como representantes de la Junta, por lo que su denuncia debió, si ello le afectaba, efectuarse en la primera oportunidad procesal, a los fines de corregir, si eventualmente era procedente, la infracción denunciada y no esperar al último acto procesal para efectuarlo, buscando provocar una reposición a todas luces inútil, y así se declara.
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DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados de esta forma los términos del disenso, pasa esta Juzgadora a verificar y apreciar el material probatorio traído a los autos por las partes, para lo cual observa previamente que:
Es necesario acotar previamente que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.´.
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.´.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos…"
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio previa consideraciones que a continuación se efectúan:
• Marcado “A1”, a los folios 16 al 18, junto al escrito libelar, copia del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 3 de abril de 1996, bajo el N° 14, Tomo 2, Protocolo Primero. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual queda demostrada la cualidad con que ha actuado la ciudadana MARIA PEÑA VILLASMIL, en el presente juicio, como copropietaria del inmueble distinguido con el Nº 204, del piso 20 del Edificio Trujillo, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido junto con los ciudadanos DANIEL BAPTISTA ZABALA y JOSE MERIA ARZALLUZ GUARISTI.
• Marcado “A2”, a los folios 19 al 21, acompañado junto al libelo, copia del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de agosto de 2006. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, que el ciudadano JOSE MERIA ARZALLUZ GUARISTI, cede y traspasa los derechos de propiedad que tiene sobre el citado inmueble a la demandante, ciudadana MARIA PEÑA VILLASMIL y al ciudadano DANIEL BAPTISTA ZABALA.
• Consignado con el escrito libelar marcado “B” a los folios 22 al 31, copia de un instrumento fechado 26 de octubre de 2020, denominado “Informe y Propuesta de los Propietarios del Apartamento 204 del Edificio Trujillo Para el Mantenimiento de la Azotea”, el cual fue igualmente promovido y consignado junto con el escrito de pruebas como impresión original, a los folios 123 al 132 identificado como anexo 1. Al respecto se observa que ni el informe ni sus anexos, se encuentran suscritos por la persona que los elaboró, ni mucho menos consta el recibo de dicho instrumento toda vez que no consta firma, sello ni fecha de recibido, con lo cual dicha impresión y su copia carecen de valor probatorio alguno, desechándose como medio probatorio del presente juicio.
• Consignado con el escrito libelar marcado “C” al folio 32, el cual fue igualmente promovido y consignado en impresión original junto con el escrito de pruebas al folio 133 identificado como anexo 2, constancia de recepción de dinero. Al respecto se constata que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada por lo cual se tiene por reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, emitió constancia del recibo de la cantidad de USD $20, efectuado por la accionante, con motivo al mantenimiento y reparación e impermeabilización del área 4 de la azotea.
• Consignado con el escrito libelar marcado “D” al folio 33, el cual fue igualmente promovido y consignado en impresión original junto con el escrito de pruebas al folios 134 identificado como “A”, comunicado de fecha 18 de febrero de 2021, dirigido al propietario “Sr. Lionel Baptista (propietario del Apto. 204)”, fechado en fecha 18 de febrero de 2021. Al respecto se constata que tal comunicación no se encuentra suscrito por persona alguna, ni consta recibo del mismo, con lo cual carece de valor probatorio para el presente juicio, desechándose el mismo.
• Consignado con el escrito libelar marcado “E” a los folios 34 al 35, comunicado de fecha 9 de junio de 2021, remitido por la demandante a la Presidente de los Servicios Municipales Libertador. Al respecto se observa que dicha impresión no se encuentra suscrita por la remitente, ni mucho menos recibido por el destinatario, con lo cual carece de valor probatorio para el presente juicio, desechándose el mismo.
• Consignado con el escrito libelar marcado “F” al folio 36, copia del oficio dirigido a la accionante por la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para Casos de Emergencia, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, Nro. DOC-0196-21, fechado el 9 de julio de 2021, el cual fue igualmente promovido y consignado en original junto con el escrito de pruebas a los folios 135 al 136, identificado como “B”, Al respecto se observa que dicho instrumento de carácter administrativo, no fue impugnado de forma alguna por la parte contraria, otorgándose pleno valor probatorio respecto de su contenido, del cual se desprende lo siguiente: “(…) CONCLUSIÓN Considerando las diferentes variables de riesgos (amenazas y vulnerabilidades)presentes en la estructura, se puede concluir que esta situación representa una condición de RIESGO DE TIPO ANTRÓPICO en detrimento de la integridad física de las personas y la estructura, en caso de no tomarse las medidas preventivas y correctivas en un tiempo prudencial. RESULTADO En tal sentido, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a través del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales, recomienda:
• Dirigirse a la junta de condominio con la finalidad de que contribuyan en apoyar a la familia afectada en la problemática antes expuesta.
• Realizar las revisiones y reparaciones necesarias mediante un personal especializado en la materia, a fin de minimizar el riesgo existente y mantener el buen estado de la estructura.
• Acudir a cualquier otra instancia Municipal, Estadal o Ministerial en función de contribuir a solventar la problemática presente…”
En consecuencia, quedan demostradas las recomendaciones que el Informe de Evaluación de Riesgo señaló a la accionante.
• Consignado con el escrito libelar, marcado “G” a los folios 37 al 38, copia de comunicación fechada el 23 de julio de 2021, con membrete de “Abogados y Asociados”, suscrito por la abogada Erika Yépez, dirigido a los Representantes de la Junta de Condominio Edificio Trujillo, en cuyo cuerpo consta que fue recibido el 05/08/2021, por la ciudadana Rosalgel Rodríguez, (en aquel momento, Vicepresidente de la Junta). Dicho documento fue igualmente promovido y consignado junto con el escrito de pruebas, marcado “C”, a los folios 137 al 140 consignándose en esa oportunidad como impresión original, carente tanto de firma del remitente, como de la constancia recibo del destinatario, lo cual si consta en la copia ya descrita. Al respecto los instrumentos emanados de terceros que no sean parte del juicio, deben ser ratificados tanto en su contenido como en su firma mediante prueba testimonial, para que tenga valor probatorio y oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que haya sido realizado en la secuela del presente proceso, por lo que tal instrumento se desecha como medio probatorio del presente juicio.
• Consignados junto al libelo marcados “H” e “I” a los folios 39 al 41, copia de formato de presupuesto R21727, emanado de la empresa Aluvisión C.A. contentivo de descripción de trabajos que suman la cantidad de USD $1.381,20 y recibo de cobro, control 1260, emanado de esa misma empresa donde señalan recibir el pago señalado en el referido presupuesto. Dichos documentos fueron igualmente promovidos y consignados junto con el escrito de pruebas, marcados “D” y “E”, a los folios 141 al 144. Al respecto los instrumentos emanados de terceros que no sean parte del juicio, deben ser ratificados tanto en su contenido como en su firma mediante prueba testimonial, para que tenga valor probatorio y oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose que dicha testimonial fue promovida se difiere la apreciación del referido instrumento una vez apreciada la respectiva testimonial.
• Consignado con el escrito libelar, marcados “J” y “K” a los folios 42 y 43, copias de dos comunicaciones fechadas 1° y 9 de febrero de 2022, con membrete de “Abogados y Asociados”, suscritas por la Abogado Erika Yépez, dirigido a los Representantes de la Junta de Condominio Edificio Trujillo. Dicho documento fue igualmente promovido y consignado junto con el escrito de pruebas, marcados “F” y “G”, a los folios 145 al 146. Al respecto los instrumentos emanados de terceros que no sean parte del juicio, deben ser ratificados tanto en su contenido como en su firma mediante prueba testimonial, para que tenga valor probatorio y oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que haya sido realizado en la secuela del presente proceso, por lo que tal instrumento se desecha como medio probatorio del presente juicio.
• Consignado con el escrito libelar marcado “L” al folio 44, copia del comunicado, remitido por la accionante a la División de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, fechado el 09 de febrero de 2022 y recibido es esa misma fecha por el Primer Teniente, ciudadano Gabriel Páez. Igualmente promovido y consignado al folio 149, sin identificación expresa. Al respecto se constata que dicha copia no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, quedando demostrado que la demandante sometió nuevamente a consideración de esa entidad la situación respecto del deterioro de su inmueble con motivo de las filtraciones de agua ocurridos en la azotea.
• Consignado con el escrito libelar sin marcar, al folio 45, copia del oficio dirigido a la accionante por la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para Casos de Emergencia, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, Nro. DOC-074-22, fechado el 15 de febrero de 2022, el cual fue igualmente promovido y consignado en original junto con el escrito de pruebas, folios 147 al 148, identificado como “H”, Al respecto se observa que dicho instrumento de carácter administrativo, no fue impugnado de forma alguna por la parte contraria, otorgándose pleno valor probatorio respecto de su contenido, del cual se desprende lo siguiente: “(…) CONCLUSIÓN. Considerando las diferentes variables de riesgos (amenazas y vulnerabilidades)presentes en la estructura, se puede concluir que esta situación representa una condición de RIESGO DE TIPO ANTRÓPICO en detrimento de la integridad física de las personas y la estructura, en caso de no tomarse las medidas preventivas y correctivas en un tiempo prudencial… RESULTADO En tal sentido, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a través del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales, recomienda:
• Dirigirse a la junta de condominio con la finalidad de que contribuyan en apoyar a la familia afectada en la problemática antes expuesta.
• Realizar las revisiones y reparaciones necesarias mediante un personal especializado en la materia, a fin de minimizar el riesgo existente y mantener el buen estado de la estructura.
• Acudir a cualquier otra instancia Municipal, Estadal o Ministerial en función de contribuir a solventar la problemática presente…”
En consecuencia, quedan demostradas las recomendaciones que el Informe de Evaluación de Riesgo señaló a la accionante.
• Consignada junto al libelo marcada “M”, folio 46, acta de entrevista (manuscrita) fechada el 2 de mayo de 2022, marcada comunicado de fecha 18 de febrero de 2021, efectuada ante el Cuerpo de Policía Comunal El Recreo, donde denuncia la situación con el inmueble que habita, el cual fue igualmente promovido y consignado en copia junto con el escrito de pruebas, folios 153 y 154, identificado como “I”. Al respecto se constata que dicho manuscrito, carece de sellos húmedos que demuestren que el acta fue levantada ante el ente señalado. Tampoco consta a los autos que la promovente haya promovido prueba de informe a los fines de comprobar la autenticidad de dicho instrumento, en virtud de lo cual se desecha como medio.
• Consignado con el escrito libelar marcado “N”, folios 47 y 48, copia de informe Médico del Instituto Clínico La Florida, Unidad de Medicina Interna, suscrito por la Dra. María Eugenia Delpiani, el cual fue igualmente promovido y consignado junto con el escrito de pruebas formando parte de una series de informes médico, folio 160. Al respecto los instrumentos emanados de terceros que no sean parte del juicio, deben ser ratificados tanto en su contenido como en su firma mediante prueba testimonial, para que tenga valor probatorio y oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que haya sido realizado en la secuela del presente proceso, por lo que tal instrumento se desecha como medio probatorio del presente juicio.
• Promovidas durante el lapso probatorio insertas del folio 150 al 152, boletas de citación expedidas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Policía Comunal, Coordinación de Policía Comunal El Recreo en las cuales se identifica a la accionante como DENUNCIANTE, y en las que se lee: “DEBE COMPARECER…A FIN DE TRATAR TEMA DE INTERES: CONVIVENCIA CIUDADANA CON EL CIUDADANO (A)…” sin embargo no se observa que se identifique en la misma el nombre del denunciado ni el motivo, por lo que no aporta nada al fondo del asunto, razón por la que se desechan del proceso.
• Promovidos durante el lapso probatorio, marcados “J”, insertos del folio 155 al 161, legajo de diferente informes médicos. Al respecto, siendo que tales informes son emanados de terceros, estos deben ser ratificados tanto en su contenido como en su firma mediante prueba testimonial, para que tenga valor probatorio y oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, en virtud de lo cual se desechan como medios probatorio del presente juicio.
• Durante el lapso probatorio fueron promovidas testimoniales, teniendo lugar su evacuación el 10 de diciembre de 2024, cuyas deposiciones se analizan de la siguiente manera:
1. Ciudadano ALAYN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-20.210.482. Al respecto se constata que la promovente señala en su escrito de promoción que el testigo es el representante legal de la Sociedad Mercantil LUVISION,C.A, R.I.F: J-00258535-8, y su testimonio estaba destinado ratificar el contenido y la veracidad del Presupuesto N° R21727, de fecha 27 de julio del año 2021 y Recibo de cobro N° 1260, de fecha 12 de noviembre del año 2021 los cuales se anexaron con el escrito libelar marcados “H” e “I” igualmente promovido en pruebas, marcado “D” y “E”. De la testimonial en cuestión quedó demostrado que el testigo, reconoció el contenido del presupuesto N° R21727, emitido por la empresa ALUVISION, C.A., así como el recibo de cobro N° 1260, por la cantidad de $1381,20 centavos y si es suya la firma del mismo recibo de cobro, por los trabajos realizados en la reparación en la vivienda de la señora MARIA PENA. En consecuencia, los instrumentos reconocidos tienen pleno valor probatorios, en virtud de lo cual queda igualmente demostrado la veracidad del contenido del presupuesto presentado por la accionante y el monto y los trabajos realizados para la reparación del inmueble copropiedad de la accionante. Sin embargo, respecto al contenido de las preguntas “Cuartas “ y “Quinta”, las mismas exceden el fin para lo cual fue promovida la señalada testimonial, violentando el principio de control de prueba de las partes, en virtud de lo cual, tales preguntas no pueden ser apreciadas debiendo ser desechadas del acervo probatorio.
2. Testimonial del ciudadano BRAYAN MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-24.757.558. Al respecto se observa que el testigo tenía conocimiento de los daños ocasionados al apartamento de la señora MARIA PEÑA. Que lo que ocasionó los daños al referido apartamento fue la filtración de la azotea. Que tenía conocimiento que la señora MARIA PEÑA, solicitó la reparación de la azotea a la Junta de Condominio y que ésta se negó a repararla y que además tiene conocimiento de las agresiones de las que ha sido víctima la señora MARIA PENA, por parte de la Junta de Condominio que la catalogaba como mal viviente, Que además sabe que la Junta de Condominio le prohibió el uso del ascensor a la señora MARIA PEÑA toda vez que cuando va al edificio, tampoco usa el ascensor y tiene que subir por las escaleras, además sabe por presenciar que la señora MARIA PEÑA, tiene problemas de salud con su columna toda vez que cuando han subido siempre llega desfallecida y tienen que estar poniéndole friogel y cuestiones en la columna. Ahora bien, el Tribunal no detecta que la testimonial tenga visos de ser falsamente depuesta, en virtud de lo cual la aprecia como un indicio de los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar.
3. Testimonial del Inspector del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, Teniente Gabriel Páez. Dicha testimonial no fue evacuada lo que imposibilita su análisis y valoración.
4. Ciudadano ANGEL MENDEZ, dirección de ubicación, Garita de Vigilancia del Edificio Lara, Avenida Libertador con Avenida Maripérez. Al respecto se constata que el testigo señaló que tenía conocimiento de los daños sufridos por el apartamento de la demandante, por cuanto laboró por un tiempo de vigilante y se enteró lo que le pasó a la referida ciudadana. Que tiene conocimiento que el daño del apartamento de la ciudadana MARIA PENA fue ocasionado por el manto vencido de la azotea, que es el techo del apartamento citado. Que tuvo conocimiento que en distintas oportunidades la señora MARIA PEÑA solicitó a la Junta de Condominio la impermeabilización de la azotea y éstos se negaron a repararla, señalando que fue en di-versas oportunidades y diferentes [juntas de] condominios y que estos siempre se han negado. Conoce que la referida ciudadana efectuó las reparaciones de su apartamento con dinero de su “bolsillo” para arreglarlo porque en varias ocasiones se llegaba a los condominios para que vieran el deterioro haciendo caso omiso. Que la ciudadana MARIA PEÑA fue objeto de ataque por parte de la junta de condominio que es un principal que la ataca, le tildan de mal viviente morosa y de todo un poco y que los propietarios no la tratan por el reclamo de la azotea, y que hubo un tiempo que el ascensor estaba dañado y lo arreglaron y no le vendieron la llave del ascensor, y que ella vive en el piso 20 y está mal de salud, cualquier cosa que compre debe subirla por las esclareas y me ubica a mí que ya no trabajo ahí para que la ayude. Por último que durante el tiempo que trabajó en el edificio Trujillo, la junta de condominio le ordenó a la vigilancia sacarle fotos, entrando y saliendo a la referida ciudadana y mandarlas a la junta de condominio quienes la insultaban en público. Ahora bien, el Tribunal no detecta que la testimonial tenga visos de ser falsamente depuesta, en virtud de lo cual la aprecia como un indicio de los alegatos esgrimidos por la accionante en se escrito libelar.
5. Ciudadana ALBA NAZARET CHACÓN FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.124.448.La testigo señaló que tiene conocimiento de los daños sufridos por el apartamento de la señora MARIA PEÑA y que los daños los ocasionó la falta de impermeabilización de la azotea porque siempre que iba ella la referida ciudadana estaba complicadita con temas de alergia en virtud de esos daños. Que la junta de condominio se negó a cubrir los gastos de reparación y que la señora MARIA PENA se vio obligada a repararlo con dinero de su propio peculio y que lo sabía porque ella siempre estaba llorando que como era posible que siempre estaba enferma y ellos no le hacían caso y ella tenía que solucionar ese problema así sea con dinero de su bolsillo. Además señaló que la junta de condominio le prohibió a la señora MARIA PEÑA el uso del ascensor que debía subir y bajar las escaleras su estado de salud y su conocimiento deviene de que cuando va los muchachos tienen que bajar los muchachos a abrir la puerta y subir las escaleras por ellos no le permiten usar el ascensor y que además la junta de condominio ha maltratado en público e insultado a la señora MARIA PEÑA verbalmente, la insultan le dicen que es una mal viviente que no tiene consideraciones con los demás y el vecino de abajo le suena con algo y le dice palabras feas. Ahora bien, el Tribunal no detecta que la testimonial tenga visos de ser falsamente depuesta, en virtud de lo cual la aprecia como un indicio de los alegatos esgrimidos por la accionante en se escrito libelar.
Conforme lo expuesto, las testimoniales BRAYAN MADER, ANGEL MENDEZ, y ALBA NAZARET CHACÓN FERNANDEZ, siendo valoradas como indicios, al ser adminiculadas las una con las otras, se evidencian que las mismas son contestes en los hechos depuestos y que además los testigos no presentan elementos que los inhabilite, ni fueron objeto de tacha, por lo que tales deposiciones hacen plena prueba de lo testificados por éstos quedando demostrado que la ciudadana MARÍA PEÑA, sufrió daños en su apartamento con vista a las filtraciones de agua proveniente de la azotea que constituye el techo del apartamento 204 que tal situación fue denunciada ante la Junta de Condominio y que ésta hizo caso omiso; que la demandante tuvo que mandar hacer ella misma las reparaciones pertinentes a su costa. Que la Junta de Condominio impide el normal acceso a la propiedad de la accionante, quien debe subir 20 pisos para ingresar a su vivienda por no permitirle el uso del ascensor, lo cual es, a modo de ver de esta Juzgadora, un hecho inconstitucional que viola el derecho al uso y disfrute de la propiedad. Que la ciudadana ha sido objeto de maltratos verbales de la Junta de Condominio y así se declara.
La parte demandada no trajo medio probatorio alguno con su escrito de contestación y durante el lapso probatorio consignó su escrito de promoción de extemporáneamente, salvo las posiciones juradas promovidas por ésta, que pueden ser promovidas en cualquier estado de la causa.
• Respecto de las posiciones juradas promovidas por la parte accionada, se constata que se fijaron las oportunidades para que cada parte absolvieran las posiciones que su contraria formulare. Se evidencia de las actas procesales, que la petición de posiciones juradas fue admitida oportunamente, con lo cual la parte demandada, promovente de la prueba, se encontraba a derecho y habiéndose dado expresamente por citada la parte accionante para absolverlas, el lapso para su evacuación corrió de pleno derecho. En este sentido se observa que en fecha 23 de enero de 2025, oportunidad para que la parte actora absolviera posiciones juradas que a bien le formulare la parte demandada, se evidencia que la promovente de la prueba, la parte demandada, no acudió al acto, dejándose constancia de tal situación y de la presencia de la parte actora. Por otra parte, se constata que en fecha 24 de enero de 2024, oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas que a bien le formulare la parte actora, se evidencia que la promovente de la prueba, la parte demandada, no acudió al acto, transcurriendo el lapso legal de espera, sin que la misma se hiciere presente, dejándose constancia de tal situación y de la presencia de la parte actora, quien estampó las posiciones juradas que a su bien consideró pertinente producir.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absoverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”
En relación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 de fecha 6 de marzo de 2012, estableció la siguiente:
“…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2021 de fecha 26 de octubre de 2007, señaló:
“…La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa…”.
Dichas decisiones, fueron traídas a colación en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, expediente 2021-000057, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry J. Timaure Tapia.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar los elementos que constituyen la confesión ficta para lo cual observa:
PRIMERO: En este sentido, considera esta Juzgadora que la parte accionada al no absolver posiciones juradas, en su contra, corre una presunción de confesión respecto de los particulares señalados por la accionante al estampar las posiciones juradas en cuanto a los siguientes hechos que se transcriben:
“(…)PRIMERA: Diga cómo es cierto que, el área denominada azotea necesitó reparaciones relacionadas con el manto de impermeabilización desde el mes de julio del año 2020 y que las mismas no fueron realizadas hasta el mes de agosto del año 2021. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que, la ciudadana María Peña puso en conocimiento de manera oportuna a la junta de condominio sobre la filtración que existía en su apartamento debido a la falta de impermeabilización de la azotea. TERCERA: Diga cómo es cierto que, la junta de condominio tuvo conocimiento que en fecha nueve (09) de junio del año 2021, se realizó una inspección a mi apartamento por parte del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidenció entre otras cosas: fisuras, delaminación de pintura y humedad en las paredes, columnas y techo placa en los ambientes sala de estar, baño, dormitorios y pasillos, desprendimiento de las piezas de cerámica en la cocina. CUARTA: Diga cómo es cierto que, los daños ocasionados a mi apartamento se debieron a la falta de reparación oportuna de la azotea por parte de la junta de condominio. QUINTA: Diga cómo es cierto que solicité en innumerables oportunidades a la junta de condominio que se responsabilizara de las reparaciones de que debían realizarse en mi apartamento debido al daño ocasionado por la falta de impermeabilización oportuna de la azotea y que la junta de condominio se negó a realizar dichas reparaciones. SEXTA: Diga cómo es cierto que. las reparaciones de mi apartamento tuvieron que ser costeadas por mi persona y que la junta de condominio se ha negado a indemnizarme por ello. SEPTIMA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización se me prohibió el uso del ascensor y que hasta el día de hoy no nos han querido vender la llave del mismo. OCTAVA: Diga cómo es cierto que, debido a la prohibición que nos impuso la junta de condominio del uso del ascensor, mi familia y yo nos vemos obligados subir y bajar 20 pisos por las escaleras, haciendo el peso de las bolsas de mercado o de cualquier objeto que compremos. NOVENA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización, se le ordenó a los vigilantes del edificio que monitorearan la entrada y salida de mis grupo familiar y que se nos tomen fotografías, convirtiéndonos en víctimas de un acoso injustificado. DECIMA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización he sido insultada en público por los integrantes de la junta de condominio, los que me han dicho entre otras cosas: malviviente. mujer de la mala vida, con el fin de manchar mi buena reputación en la comunidad. UNDECIMA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización, los integrantes de la junta de condominio se han dedicado a manchar mi honor y mi moral ante los vecinos, generando un ambiente hostil en mi contra y en contra de mi grupo familiar. DUODECIMA: Diga cómo es cierto que, a la fecha la junta de condominio me adeuda las cantidades demandadas. DECIMA TERCERA: Diga cómo es cierto que, todos y cada uno de los hechos narrados por mi persona en el libelo de demanda son ciertos…”
SEGUNDO: Como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, salvo las posiciones juradas que nos ocupa, la parte demandada no promovió pruebas tempestivamente apreciables y siendo que tampoco absolvió las posiciones juradas, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, con lo cual queda configurado el segundo elemento de la concesión y así se declara.
TERCERO: Respecto del elemento referido a si la acción es contraria a derecho, esta Sentenciadora observa:
Con respecto a que si la acción es contraria o no a derecho, cabe destacar nuevamente el petitorio de la presente acción
“…Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Junta de Condominio del Edificio Trujillo antes identificado, en las personas de sus representantes actuales Presidente: Lilian Almanza; Tesorera: Mailenes Guzman y Secretario: Samer Nemer, por ser responsable Civilmente de los Daños causados a mi persona, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:
Primero: El pago de la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS OCHENTAYUN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 1.381,20), o su equivalente en Bolívares calculados a la fecha en que se ordene el pago, correspondiente al monto total de las reparaciones realizadas a mi apartamento en virtud de la falta de reparación oportuna del área común denominada azotea, por parte de la Junta de Condominio, a pesar de haberse solicitado, tal y como ya se mencionó, la realización de dichas reparaciones en tiempo oportuno, lo que hubiese evitado el deterioro de mi apartamento. Tales reparaciones, tal y como se evidencia del presupuesto R21727 y el recibo 00-1260 (…) se correspondieron a:
1.-Desmontaje de ventanas panorámicas para quitar marco perimetral de hierro corroído por filtraciones, son 7 unidades.
2.- Elaboración de estructura de concreto con encofrado para sustituir marcos de hierro dañados.
3.-Remoción de filtraciones en paredes y techo mediante espatulado y corte de relleno, lijado de grietas, depósitos de humedad y filtraciones que se detecten, son 70 metros aproximados.
4.-Frisado, mezclillado, aplicación de pasta profesional y encamisado de paredes y techo. Son 70 metros aproximados.
5.-Aplicación de pintura en paredes y techo, dos manos. Son 35 metros de paredes y 115 metros de techo aproximadamente.
6.-Colocación de ventanas panorámicas nuevamente en espacio adecuado para tal fin, con relleno de concreto reutilizando perfilería de aluminio y vidrio existente.
7.- Sellado con silicone antihongos en juntas pared aluminio y vidrio aluminio, para evitar filtraciones.
8.-Evacuación, transporte y bote de escombros.
Para la realización de las reparaciones anteriormente descritas, se necesitó la compra de los siguientes materiales: Arena lavada, piedra picada, cemento, polvillo, cemento blanco, aditivo impermeabilizante, pasta profesional, pintura de interiores, silicone, lijas, discos de corte de esmeril, lo que junto con el pago de mano de obra, suma la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 1.381,20).
Segundo: la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOS CIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA 〔41.265,00〕 equivalentes a Un Millón Quinientos Dos Mil Ocho Cientos Setenta y Un Bolívares 〔1.502.871 Bs) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 25 de abril del año 2024, por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO FÍSICO y MORAL sufrido por mi persona, en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al padecimiento de mi enfermedad y al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de BUENA MUJER, tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente,..”
Como bien puede colegirse, la parte accionante una vez efectuado la relación de hechos, demanda a la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, por dos conceptos específicos, daños y perjuicios por los daños ocasionados en el apartamento del cual es copropietaria, subsumiendo esos daños, a los costos que pagó por la reparación de su inmueble, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTAYUN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 1.381,20), o su equivalente en Bolívares.
Ahora bien haciendo conclusión de los hechos narrados en el escrito libelar, se puede evidenciar lo siguiente:
1. Que el hecho dañoso inició en mes de julio del año 2020, poco tiempo después de haber comenzado el periodo de lluvias, produciéndose goteo constante, humedad y la formación de moho dentro del apartamento.
2. Una vez evaluada la situación, debido a las grietas del manto de la azotea y de las paredes de la misma y que debido a que la Junta de Condominio se encontraba imposibilitada económicamente para solucionar la situación, la propietaria del apartamento directamente afectado buscó cotizaciones de empresas impermeabilizadoras y que las propuestas realizadas para la reparación de la azotea, fueron negadas por la Junta de Condominio tomándose la determinación de realizar las reparaciones por medio de la comunidad de propietarios, por lo que se le asignó (hecho no controvertido) un monto de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D 20,00) a cada apartamento, aproximadamente 4 meses después que comenzó a filtrarse el apartamento.
3. Que la Junta de Condominio no había realizado el trabajo de reparación e impermeabilización de la azotea, debido a la falta de pago de la cuota arriba descrita por parte de casi la mitad de los copropietarios del edificio, lo que hacía imposible el inicio de la obra, ya para la fecha, habían transcurrido ya aproximadamente ocho (08〕 meses desde que comenzó la filtración.
4. El trabajo de impermeabilización de la azotea comenzaría a efectuarse el día veinte (20) de agosto del año 2021, tendría un tiempo de duración de tres (03) días y sería garantizado por seis (06) años; Una vez realizada dicha reparación por parte de la Junta de Condominio, luego de más de un año de filtraciones sufridas por el apartamento, el cual se encontraba en avanzado deterioro, que se dirigió a dicha Junta de Condominio solicitando la reparación del inmueble, quien le indicó que realizara las reparaciones, por lo que la accionante procedió a realizar las reparaciones al inmueble, las cuales ascendieron a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 1.381,20).
5. Cambiados los integrantes de la Junta de Condominio y siendo que los integrantes anteriores de la Junta de Condominio hicieron caso omiso a las solicitudes de indemnización por los daños causados al inmueble por la falta oportuna de reparación del área común, pero la nueva junta hizo caso omiso al reclamo
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el daño es una lesión o perjuicio a un interés jurídicamente protegido, que puede ser material (patrimonial) o moral (psicológico), y es un elemento esencial para que exista la responsabilidad civil, obligando a quien lo causa a resarcirlo (repararlo). Se concreta en una disminución o pérdida en el patrimonio o en el acervo moral de una persona, generada por una acción u omisión antijurídica y culpable, lo que genera una responsabilidad civil de carácter extracontractual.
Los elementos clave de la responsabilidad civil extracontractual son: el daño (lesión o perjuicio patrimonial o extrapatrimonial), la antijuridicidad (conducta contraria a derecho), el nexo causal (conexión entre la conducta y el daño) y el factor de atribución (culpa, negligencia o riesgo). El perjuicio es una forma de daño, que puede ser económico (daño civil) o moral (sufrimiento), y su reparación busca compensar a la víctima por la afectación sufrida debido a un acto u omisión de otro, sin que exista un contrato previo entre ellos.
Ahora bien, conforme la Ley de la materia, la reparación de la filtración de la azotea como área común de los propietarios del Edificio Trujillo, es un gasto que corresponde afrontar a la comunidad de propietarios y su ejecución correspondería al administrador del Edificio. En este sentido, se constata –según lo alegado por la accionante- que a falta de recursos financieros para ejecutar las reparaciones, la Junta de Condominio implementó el cobro de una cuota a tal fin, pero que el monto destinado a tal fin no fue recaudado con prontitud, por falta de pago oportuno de varios copropietarios del inmueble.
Así las cosas, la responsabilidad en el pago oportuno y por ende en el retardo de las reparaciones, es imputable a la comunidad de copropietarios y no al administrador del Edificio, quienes fijaron los medios para corregir el hecho dañoso, sin que puedan ser responsabilizados del retardo en la ejecución de las reparaciones, toda vez que, no consta a los autos que, teniéndose los recursos necesarios para resolver o reparar la azotea, la Junta ejecutó tardíamente la reparación en cuestión, por lo cual no existe nexo causal entre el retardo de la reparación y la conducta de la Junta de Condominio.
Ahora bien, retomando los conceptos señalados en el punto previo, respecto de la cualidad de la Junta de Condominio, conforme lo expuesto, los daños y perjuicios demandados, debieron ser imputados a la comunidad de copropietarios debiendo estos ser demandados en la persona de su Administrador, en el presente caso la señalada Junta y no a ésta como si su conducta fue la que produjo el daño, con lo cual el reclamo efectuado a la Junta de Condominio como responsable de los daños y perjuicios, es improcedente por carecer dicho cuerpo colegiado de cualidad pasiva necesaria para sostener la pretensión de daños y perjuicios, por tardanza en la reparación del techo del Edificio Trujillo.
En virtud de expuesto, respecto del petitorio en cuestión, el mismo resulta contrario a derecho y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, la posición jurada numerada como sigue:
“QUINTA: Diga cómo es cierto que solicité en innumerables oportunidades a la junta de condominio que se responsabilizara de las reparaciones de que debían realizarse en mi apartamento debido al daño ocasionado por la falta de impermeabilización oportuna de la azotea y que la junta de condominio se negó a realizar dichas reparaciones”
No produce confesión respecto de su contenido, y así se declara
Por otra parte, la posiciones juradas numeradas como siguen:
“PRIMERA: Diga cómo es cierto que, el área denominada azotea necesitó reparaciones relacionadas con el manto de impermeabilización desde el mes de julio del año 2020 y que las mismas no fueron realizadas hasta el mes de agosto del año 2021.
SEGUNDA: Diga cómo es cierto que, la ciudadana María Peña puso en conocimiento de manera oportuna a la junta de condominio sobre la filtración que existía en su apartamento debido a la falta de impermeabilización de la azotea.
TERCERA: Diga cómo es cierto que, la junta de condominio tuvo conocimiento que en fecha nueve (09) de junio del año 2021, se realizó una inspección a mi apartamento por parte del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidenció entre otras cosas: fisuras, delaminación de pintura y humedad en las paredes, columnas y techo placa en los ambientes sala de estar, baño, dormitorios y pasillos, desprendimiento de las piezas de cerámica en la cocina.
CUARTA: Diga cómo es cierto que, los daños ocasionados a mi apartamento se debieron a la falta de reparación oportuna de la azotea por parte de la junta de condominio.”
Producen confesión respecto de su contenido por haber sido estampadas con vista a la ausencia de quien estaba llamado a absolverlas, no existir prueba alguna que las desvirtúe y no ser contrarias a derecho así se declara
Respecto de los daños morales, demandados, con vista a las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, las que en resumen señalan que la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, de forma pública han vejado e insultado a la accionante acusándola de mal viviente, fotografiándolos al entrar y salir del edificio y prohibiéndole el uso del ascensor, con el bloqueo de llaves y la negativa a la venta de las mismas, haciendo esfuerzos físicos de subir las bolsas de mercado o cualquier bien adquirido, por escaleras al piso 20 del Edificio Trujillo, ocasionando graves daños a la salud física y psicológica de la demandante, causando un profundo dolor físico y un daño moral.
En este sentido, se acota que el daño moral es la lesión a los sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación o psique de una persona, producida por un hecho ilícito, que genera una afectación no económica pero susceptible de reparación, como sufrimiento, angustia o menoscabo de la integridad física o psíquica. Se fundamenta en el artículo 1.196 del Código Civil y 60 de la Constitución, permitiendo al juez conceder una indemnización para resarcir estos daños no patrimoniales.
Así las cosas, se puede evidenciar de las pruebas testimoniales, que existen hechos contestes, en el que se señala situaciones de hecho donde se le adjudica a la Junta de Condominio las responsabilidad de vejar públicamente a la demandada; que ha prohibido a ésta y a su familia el uso del ascensor del edificio, viviendo ésta en el último piso (20°) del mismo, lo cual aunado a las resultas de las posiciones juradas y no existiendo prueba que desvirtué tal situación, queda plenamente demostrada la conducta de dicha Junta respecto de tales hechos.
Ahora bien, como ya quedó establecido en el punto previo, la Junta de Condominio y el Administrador son mandatarios de las decisiones tomadas por la asamblea de propietarios, las cuales deben constar en el respectivo libro de asamblea, por lo que toda decisión que no emane del seno de dicha asamblea y que no sea referida a la conservación de bienes comunes, estas exceden del límite del mandato toda vez que sus actuaciones son decisiones propias, emanadas de su propia voluntad, por lo que el legitimado pasivo, ya no sería el Administrador o la Junta de Condominio en representación de sus mandantes, sino en representación propia y quienes serían eventualmente responsables personalmente de tales actuaciones y sus consecuencias y así se declara.
En este sentido, se evidencia de autos, que no existe prueba alguna que determine que el comportamiento descrito que tiene la Junta de Condominio, para con la aquí accionante, sea el resultado de decisiones emanadas de la Asamblea de Propietarios, por lo que tal comportamiento obedece a la voluntad de los integrantes de dicha Junta y no a la voluntad de sus representados. En tal virtud, la Junta de Condominio tiene cualidad pasiva necesaria para sostener la pretensión de daños morales por su conducta lesiva e ilícita desplegada y comprobada de la referida Junta, que afectó sentimientos, honor, reputación y psique de la hoy accionante y así se declara.
En virtud de expuesto, respecto del petitorio en cuestión, no resulta contrario a derecho y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, las posiciones juradas numerada como sigue:
“SEXTA: Diga cómo es cierto que las reparaciones de mi apartamento tuvieron que ser costeadas por mi persona y que la junta de condominio se ha negado a indemnizarme por ello.
SEPTIMA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización se me prohibió el uso del ascensor y que hasta el día de hoy no nos han querido vender la llave del mismo.
OCTAVA: Diga cómo es cierto que, debido a la prohibición que nos impuso la junta de condominio del uso del ascensor, mi familia y yo nos vemos obligados subir y bajar 20 pisos por las escaleras, haciendo el peso de las bolsas de mercado o de cualquier objeto que compremos.
NOVENA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización, se le ordenó a los vigilantes del edificio que monitorearan la entrada y salida de mis grupo familiar y que se nos tomen fotografías, convirtiéndonos en víctimas de un acoso injustificado.
DECIMA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización he sido insultada en público por los integrantes de la junta de condominio, los que me han dicho entre otras cosas: malviviente. mujer de la mala vida, con el fin de manchar mi buena reputación en la comunidad.
UNDECIMA: Diga cómo es cierto que, debido a mi solicitud de indemnización, los integrantes de la junta de condominio se han dedicado a manchar mi honor y mi moral ante los vecinos, generando un ambiente hostil en mi contra y en contra de mi grupo familiar.
DECIMA TERCERA: Diga cómo es cierto que, todos y cada uno de los hechos narrados por mi persona en el libelo de demanda son ciertos…”
Producen confesión respecto de su contenido por haber sido estampadas con vista a la ausencia de quien estaba llamado a absolverlas, no existir prueba alguna que las desvirtúe y no ser contrarias a derecho así se declara
Respecto de la posición jurada numerada como:
“DUODECIMA: Diga cómo es cierto que, a la fecha la junta de condominio me adeuda las cantidades demandadas”
Por ser una posición generalizada, la misma no produce confesión respecto de las cantidades reclamadas como daños y perjuicios, pero si para las cantidades que resulten del daño moral y así se declara.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto este Juzgado concluye que opera en su plenitud la norma del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y, por tal razón, se deben tener por establecidos los hechos a que se contraen las posiciones estampadas con excepción de las numeradas como “QUINTA” y parcialmente la “DUODECIMA”, quedando plenamente demostrado que:
El área denominada azotea necesitó reparaciones relacionadas con el manto de impermeabilización desde el mes de julio del año 2020 y que las mismas no fueron realizadas hasta el mes de agosto del año 2021, siendo que la ciudadana María Peña puso en conocimiento de manera oportuna a la Junta de Condominio sobre la filtración que existía en su apartamento debido a la falta de impermeabilización de la azotea. Que dicha Junta de Condominio tuvo conocimiento que en fecha nueve 09 de junio del año 2021, se realizó una inspección en el apartamento afectado, por parte del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidenció entre otras cosas: fisuras, delaminación de pintura y humedad en las paredes, columnas y techo placa en los ambientes sala de estar, baño, dormitorios y pasillos, desprendimiento de las piezas de cerámica en la cocina.
Que, los daños ocasionados al apartamento de la demandante se debieron a la falta de reparación oportuna de la azotea por parte de la Junta de Condominio, más no imputable a esta. Asimismo, que las reparaciones del apartamento de la ciudadana MARIAPEÑA tuvieron que ser costeadas por ella misma.
Que debido a la solicitud de indemnización se le prohibió a la accionante el uso del ascensor y que no le han querido vender la llave del mismo y que debido a esa prohibición que impuso la Junta de Condominio del uso del ascensor, el grupo familiar de la demandante se ven obligados subir y bajar 20 pisos por las escaleras, haciendo el peso de las bolsas de mercado o de cualquier objeto y que además se le ordenó a los vigilantes del edificio que monitorearan la entrada y salida de ese grupo familiar y que se les tomen fotografías, convirtiéndonos en víctimas de un acoso injustificado. Que la accionante ha sido insultada en público por los integrantes de la Junta de Condominio, los que le han dicho entre otras cosas: malviviente, mujer de la mala vida, con el fin de manchar su buena reputación en la comunidad, dedicándose dicha Junta a manchar el honor y la moral de la ciudadana MARIA PEÑA, ante los vecinos, generando un ambiente hostil en su contra y en contra de su grupo familiar.
Respecto al daño, el juez estima el daño moral usando su prudencia y discrecionalidad, valorando la afectación a los sentimientos, honor o reputación, no con una fórmula exacta, sino considerando factores como la gravedad del daño, la culpabilidad del responsable, la condición socioeconómica de la víctima, su cultura y educación, y buscando una compensación que sea justa y no irrisoria, a menudo basándose en hechos probados, pruebas periciales y la propia motivación de la sentencia.
En criterio de quien suscribe, una situación como la planteada en el caso de autos, donde el daño efectuado a la referida ciudadana y a su grupo familiar, excede de un daño moral efectuado por un tercero cualquiera, sino por gente vecina y perteneciente a la misma comunidad de convivencia, lo cual se traduce en un ambiente evidentemente toxico, el cual debió ser soportado por ese núcleo familiar en la continuidad del tiempo, afectando el hogar y la propia convivencia interna de esa familia, por lo que bajo las condiciones descritas y probado a los autos, es por lo que la indemnización por daño moral, estimada en CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (41.265,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo, debe ser declarada con lugar en la dispositiva de la presente sentencia
En consecuencia, conforme el argumento aquí expuesto es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES fue incoada por la ciudadana MARIA OLIVA PENA DE BAPTISTA, contra a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, respecto de la pretensión de indemnización de daños morales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoara la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, integrada por los ciudadanos LILIAN ALMANZA, MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, todos identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a indemnizar por daños morales a la parte actora, por la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (41.265,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000615
DEFINITIVA.-
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