REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000136
SOLICITANTE: Ciudadana MIGDALIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.415.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada VIRGINIA VERGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.420, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.129.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2026, presentado por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, quien debidamente asistida por la abogada VIRGINIA VERGEL, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus LUIS SALVADOR CARRILLO VELASQUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.027, fallecido el 10 de agosto de 2025.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la solicitante que mantuvo una relación estable con el ciudadano LUIS SALVADOR CARRILLO VELASQUEZ, ininterrumpida en forma armónica, pacifica, serena, respetuosa, amorosa, compartida y de entendimiento mutuo, reconocido y recibido tanto por familiares, amigos, conocidos y comunidad en general, con un trato de afecto y respeto total hasta el día de su fallecimiento, 10 de agosto de 2025.
Que dicha unión se mantuvo por 24 años, siendo su residencia permanente, pública y notoria en la calle Principal del Barrio Pinto Salinas, Bloque 3, Edificio 2, Apartamento 55, Piso 5, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corazón de la Patria, marcada con letra “D”, que dicho inmueble pertenece a la sucesión de sus difuntos padres.
Asimismo indicó que durante la relación que mantuvieron no procrearon hijos ni atesoraron medios de fortuna de ninguna índole, salvo beneficios sociales otorgados por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que serían transferidos a su cónyuge en su condición de sobreviviente.
Que su concubino prestaba servicios el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), desde el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2016, como Asistente Inicial de Gestiones de Oficina-Bachiller 1, Grado 01, como Supervisor de Reproducción, Código 71121, cuyo estatus cambió a partir del 16 de diciembre de 2016, de personal activo a personal pensionado por invalidez, hasta la fecha de su fallecimiento.
Que la jefa de división de Gestión Humana del Instituto, emitió constancia, en la que el ciudadano LUIS SALVADOR CARRILLO VELASQUEZ, se encontraba amparado como titular de un programa de salud, vigente para el año 2025, hasta el 10 de agosto de 2025, con una carga familiar de un beneficiario identificado como GONZALEZ MIGADALIA, según anexo marcado “F”.
Que presenta copias simples de las cédulas de los siguientes testigos a los ciudadanos FANNY ESPERANZA MALDONADO VERGEL y AIDA MARISELA GONZALEZ RODRIGUEZ, marcados con letras “G, G-1 y H, H-1”.
Por lo que procede a solicitar que se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus, desde el 25 de enero de 2001, hasta la fecha de su fallecimiento, a los fines de obtener los beneficios que otorgan las instituciones a familiares sobrevivientes.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ RODRIGUEZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus LUIS SALVADOR CARRILLO VELASQUEZ, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000136
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA