I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DESSIDERA DE CARO CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.384.410
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ E IVONNE CAMARGO CEDILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 36.165 y 148.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNANDO RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÁ D CARO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.577, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNICA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 134-A-1972, Segundo de fecha 19-10-1972, expediente nro. 52224.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA incoada por la representación judicial de la ciudadana DESSIDERA DE CARO CARDOZO, en contra del ciudadano HERNANDO RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÁ D CARO ORTIZ todos identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó darle entrada a la causa y anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. Igualmente se ordenó librar oficio dirigido a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios del demandado. Y se instó a consignar copias para la apertura del presente cuaderno.
En fecha 07 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar citación dirigida a la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo sustituyó poder a la abogada IVONNE CAMARGO, identificada al inicio.
En fecha 12 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que se debe esperar las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de librar la compulsa de citación. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de febrero la representación de la parte actora consigno copia de la reforma presentada en fecha 26 de enero y el auto de admisión de fecha 28 de enero 2026
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar solicitó que se DECRETE medida cautelar innominada, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2011, inscrita bajo el Nro. 13, Tomo 101-A, SDO, de fecha 05 de mayo de 2011 hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, a fin de evitar que se sigan causando perjuicios al presunto muerto CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
Solicitó asimismo que sea designado un Administrador Judicial o Veedor JUDICIAL, de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNICA, C.A, con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración de la referida sociedad mercantil, solicitud que realizo conforme sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485.
Señaló la concurrencia de los requisitos, conforme a los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil indicando que:
En cuanto al Fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho): La existencia de elementos que hagan presumir la legitimidad del derecho reclamado, toda vez que la referida decisión tomada en el acta de 15 de abril de 2011, no cumplió con los supuestos establecidos en la norma mercantil al efectuar un aumento de capital sin ser aprobado por el 50% del capital accionario, ya que se verifica que el mismo se aprobó con el 49% del capital accionario, tal y como se verifica del material probatorio que demuestra que el presunto muerto Cesar Augusto De Caro Marino se encontraba secuestrado en fecha 15 de julio de 2008, y que el demandado estaba en conocimiento de dicha desaparición y que nunca iba asistir a la convocatoria efectuada por su hermano.
Que en cuanto al Periculum in mora (Peligro por la mora): El riesgo de que la ejecución de la sentencia definitiva se vea frustrada o sea ilusoria si no se adopta la medida, es por ello que en dicha solicitud se encuentra demostrado el supuesto en virtud de que la tardanza del juicio puede hacer ilusoria la ejecución de fallo.
Y que respecto al requisito periculum in damni", o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, que el procedimiento de nulidad de Asambleas, lo que se quiere es el resguardo de los derechos cuya protección se solicitan, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo la sociedad mercantil durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal, verificándose en este sentido, el tercer supuesto previsto en la norma al no tener conocimiento del funcionamiento de la referida sociedad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Siendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado así en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna, y justamente, en cumplimiento de ese deber, nace la facultad cautelar de los jueces, con la finalidad de asegurar que el fallo definitivo pueda ejecutarse, concretándose de esa forma efectividad de la tutela judicial. De tal manera que, hoy no cabe duda que el poder cautelar de los jueces es una manifestación procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por esa razón, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales, a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En principio, es la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, tanto típicas como innominadas, la cual es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
El Dr. Rafael Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra; y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”, por lo cual expresa el autor citado que “…las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”.
De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave, o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dentro de un juicio las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Así, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, entendiéndose por el primero, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y por el segundo, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria. Asimismo, en el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador en el artículo 588 eiusdem exige que se encuentre conceptualizado el llamado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, entendido como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso la representación judicial de la parte actora solicita que se DECRETE medida cautelar innominada, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2011, inscrita bajo el Nro. 13, Tomo 101-A, SDO, de fecha 05 de mayo de 2011 hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, a fin de evitar que se sigan causando perjuicios al presunto muerto CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
Solicitó asimismo que sea designado un Administrador Judicial o Veedor JUDICIAL, de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNICA, C.A, con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración de la referida sociedad mercantil, solicitud que realizo conforme sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485.
Revisados in limine litis, los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copia certificada y copia simple de los instrumentos objeto de medida (folios 70 al 82, ambos inclusive de la pieza principal), de lo cual se colige la presunción del buen derecho; como lo es documento constitutivo de la Compañía Nacional de Pirotécnica, acta de asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Noviembre de 2007, copia de acta de secuestro de causa G-658.363, acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de abril de 2011, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris, pues en definitiva pudiera afectarle en su esfera jurídica. Así se establece.
Respecto al “periculum in mora y periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tales requisitos entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señala el solicitante de la medida, dichos instrumentos le lesionan derechos a su representada, observándose que pudiera causar daños de difícil o imposible reparación para su representado. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, es decir, probar que la ejecución del acto vulnera derechos constitucionales o garantías fundamentales, y que el restablecimiento de la situación jurídica por la sentencia definitiva será tardío o ineficaz para reparar la violación ya consumada, y que ciertamente son derechos y garantías vulnerados de acuerdo a lo explanado el escrito libelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora sin meterse en el fondo de lo debatido procede a declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. considera, que siendo el proceso un mecanismo para el alcance la justicia en el caso concreto, y observando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2011, inscrita bajo el Nro. 13, Tomo 101-A, SDO, de fecha 05 de mayo de 2011, en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que estampe la nota marginal correspondiente y SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA PARTICIPANDOLE DE LA PRESENTE DECISIÓN Y SU EJECUCIÓN.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual SE DESIGNA al ciudadano DAVID VECCHIONE, titular de la cedula de identidad N° 2.918.607, inscrito en el colegio de economistas del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 4.347, como VEEDOR JUDICIAL, de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de octubre de 1972, bajo el Nº 17, Tomo 134-A-Sgdo, con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración de la referida sociedad mercantil, pudiendo hacerse asistir del recurso humano necesario, para el cumplimiento de sus funciones, teniendo como facultades y atribuciones las siguientes:
1. Vigilar la administración de la referida empresa; y, en consecuencia, a ello, asistir a cualquier reunión de la administración, y recibir de los administradores naturales societarios, detalladamente, la debida y oportuna información y documentación que haya requerir, a fin de cumplir su misión;
2. Que informe al Tribunal inmediatamente, de todos los actos que excedan de la simple administración de la empresa;
3. Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa;
4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
5. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
6. Que efectúe una auditoría contable, de la empresa, desde el 15 de abril de 2011, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la causa o en su defecto sea levantada o revocada la medida decretada, con expresas facultades, para examinar, revisar y en su caso reconstruir, los libros de contabilidad de dicha empresa;
7. Que se sirva consignar al Tribunal, un (1) informe detallado, explicativo, bimensual, de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa; hasta el momento en que cese en sus funciones.
8. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto y confidencialidad en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
Finalmente, el Tribunal advierte expresamente que el Veedor Judicial designado bajo ningún concepto debe obstruir ni obstaculizar el desarrollo y giro comercial de sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNICA, C.A ni interferir o abrogarse las atribuciones y facultades de los administradores, ejerciendo sus específicas funciones de vigilancia, y de control conforme las expresas facultades que se han determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se ordena notificar al auxiliar de justicia designado en la presente decisión, ciudadano DAVID VECCHIONE, antes identificado, para que comparezca al Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado; y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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