I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARMANDO DE JESÚS BOCARANDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.787.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AHMED DEIBY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 226.912 y 235.523.
PARTE DEMANDADA: MERLY MARLENE MUJICA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.584.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 279.306.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición al estado de admisión de pruebas).
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que se hiciera en fecha 26 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano ARMANDO DE JESÚS BOCARANDA ALVARADO contra la ciudadana MERLY MARLENE MUJICA GONZÁLEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, se abrió el presente Cuaderno separado, a los fines de resolver la oposición realizada por la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual se distingue con la nomenclatura AP11-X-FALLAS-2025-000076.
En fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó insertar las pruebas promovidas en el presente cuaderno de oposición, las pruebas promovidas en la pieza principal.
Mediante auto de de fecha 31 de julio de 2025, se ordenó agregar al presente cuaderno de oposición, el escrito de promoción de pruebas recibido en fecha 17 de diciembre de 2024. Asimismo, el Secretario estampó nota dejando constancia de haberse dado cumplimiento a dicho auto.
En fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas de la parte demandadas en su contestación por ser copias simples.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025, se tuvo como no presentado el referido escrito de oposición por extemporáneo, por tardío.
Mediante auto de ésa misma fecha, el Tribunal se pronunció en torno a las pruebas, promovidas en el presente cuaderno de oposición, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota estampada en fecha 03 de diciembre de 2025, el Secretario dejó constancia de que la presente oposición entró en el lapso procesal de los sesenta (60) días, para dictar la sentencia correspondiente.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En virtud de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de oposición signado con el Nº AP11-X-FALLAS-2025-000076, se observa que, en fecha 07-8-2025 el Tribunal emitió el debido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados AHMED HERNÁNDEZ y JOSUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 226.912 y 235.523, en lo que respecta a las pruebas documentales, omitiendo por error material involuntario pronunciarse sobre las pruebas de inspección judicial de los inmuebles allí descritos.
En este orden de idea, en el caso bajo estudio es necesario traer a colación las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas de la parte demandadas en su contestación por ser copias simples.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025, se tuvo como no presentado el referido escrito de oposición por extemporáneo por tardío.
Mediante auto de ésa misma fecha, el Tribunal se pronunció en torno a las pruebas documentales, promovidas en el presente cuaderno de oposición, por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, este Tribunal observa que luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas en la presente causa, se evidencia la omisión presentada, en el sentido de emitir el debido pronunciamiento sobre las pruebas de inspección solicitadas por apoderado judicial de la parte demandada y siendo que dicha omisión lesiona el Derecho a la Defensa del demandante impidiéndole realizar las inspecciones promovidas, en virtud que se le puede ocasionar un daño por no haberse emitido el debido pronunciamiento sobre dichas pruebas, y el Debido Proceso este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 eiusdem que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Igualmente, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
…(SIC) “En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.


Así las cosas, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas en la presente causa, se evidencia del auto de admisión de pruebas proferido por este despacho en fecha 07 de agosto de 2025, donde se omitió el debido pronunciamiento en cuanto a la pruebas de inspección promovidas, y siendo que dicha omisión lesiona el Derecho a la Defensa de la parte demandante, por cuanto se le puede ocasionar un daño por no haberse emitido de manera correcta el debido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, con el fin de que sea subsanada la omisión delatada, se haga expresa mención a la admisión o inadmisión de la prueba promovida por la parte demandante y aunado a ello se ordene la notificación de dicha actuación, preservando los derechos constitucionales arriba mencionados. Así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del Proceso, y el último aparte del artículo 206 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones en aras de Salvaguardar el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva en el presente juicio., se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2025, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y se ordena reponer la causa al estado procesal de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO. SE REPONE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena realizar de manera inmediata un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las probanzas promovidas, salvando la omisión antes mencionada una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en relación a la reposición al estado de citación, de manera telemática por los siguientes números telefónicos: A la parte actora: 0424-125.1449., y a la parte demandada: 0414-323.76.08.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de febrero de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° ___________ de esta misma fecha.

EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO.-