I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS OW LOWE CHEN, como coheredero de quien en vida fue SHAO YUN DE LU CHEN, actuando en su propio nombre e invocando representación sin poder de los Coherederos de los ciudadanos LOWE SHEN MAY LU SHAO y LOWE SHEN KUNG LU SHAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.230.129 y V.- 3.230.130 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SOJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.331.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 156-A-Pro, en la persona de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, venezolano el primero e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.431.195 y E.- 81.946.983 respectivamente, y estos dos últimos en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´: IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, FREDDY MARRERO y GABRIEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.424, 295.835 y 68.161 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE RINO LAMBERTI SPIEZIO: JONCAR DANIEL GARCIA, ZORAIDA MOLINA y FRANK MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.941, 86.158 y 122.453 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: PEDRO PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.731, 91.170, 247.707, 54.286 y 72.526, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SHAO YUN DE LU CHEN: NANCY TIRADO: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA presentado en fecha 27 de julio de 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, en su carácter de apoderado de quien en vida fue SHAO YUN DE LU CHEN, debidamente asistido por los abogados PEDRO JOSE CABRERA, PEDRO JOSE SOJO y JAIME GARCIA RENGEL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A en la persona de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, y estos dos últimos en su propio nombre.
En fecha 27 de julio de 2020 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 4.095.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de los daños y perjuicios convenidos en la cláusula Decima Quinta en virtud de haber transcurrido noventa y un (91) meses desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble. SEGUNDO: la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sean condenados a pagar a los demandados, en virtud del hecho público y notorio de la devaluación de la unidad monetaria, calculada de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente juicio o formule oposición a la venta, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 18 de noviembre de 2020 el Tribunal Vigésimo Cuarto dicto sentencia mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declino la competencia a los Juzgados de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de diciembre de 2020 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual acepto la competencia para conocer del presente juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2020 este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 660 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ y a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su carácter de terceros dadores de la garantía hipotecaria, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 4.095.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de los daños y perjuicios convenidos en la cláusula Decima Quinta en virtud de haber transcurrido noventa y un (91) meses desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble. SEGUNDO: la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sean condenados a pagar a los demandados, en virtud del hecho público y notorio de la devaluación de la unidad monetaria, calculada de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente juicio o formule oposición a la venta, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 13 de abril de 2021 este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos RINO LAMBERTI APIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, supra identificados.
En fecha 15 de diciembre de 2021 el secretario del Tribunal dejo constancia de haber librado boleta de intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ representada por RINO LAMBERTI SPIEZIO y a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO.
En fecha 07 de julio de 2021 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual dejo constancia de su imposibilidad de intimar a la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
En fecha 07 de julio de 2021 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual dejo constancia de su imposibilidad de intimar al ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO.
En fecha 07 de julio de 2021 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual dejo constancia de su imposibilidad de intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ en la persona de su Presidente ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO.
En fecha 02 de agosto de 2021 comparece la parte actora mediante el cual solicito la intimación de la demandada mediante carteles.
En fecha 06 de agosto de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ representada por RINO LAMBERTI SPIEZIO y a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se den por intimados, con la advertencia de que no comparecer en el plazo señalado se les designara defensor ad-litem.
En fecha 30 de septiembre de 2021 comparece ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consignaron los carteles publicados en prensa.
En fecha 13 de octubre de 2021 el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2021 se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2021 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NORKA COBIS, supra identificada.
En fecha 24 de noviembre de 2021 comparece el abogado GABRIEL RUIZ, supra identificado, mediante el cual consigno poder otorgado por el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, actuando en su condición de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE´´, C.A.
En fecha 26 de noviembre de 2021 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al defensor judicial designado solo en nombre de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNEZZE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO.
En fecha 29 de noviembre de 2020 comparece el abogado GABRIEL RUIZ, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE´´, C.A. mediante el cual consigno escrito de OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 29 de noviembre de 2021 el secretario del Tribunal dejo constancia de haber enviado a la parte actora vía correo electrónico, escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 02 de diciembre de 2021 comparece el abogado GABRIEL RUIZ, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE´´, C.A. mediante el cual consigno escrito de OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 02 de diciembre de 2021 comparece la abogada NORKA COBIS, supra identificada, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 02 de diciembre de 2021 se recibió ante este Tribunal poder otorgado por la co-demandada, ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, a los abogados PEDRO PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.731, 91.170, 247.707, 54.286 y 72.526, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2021 comparece el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, escrito de OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 02 de diciembre de 2021 comparece el ciudadano JONCAR DANIEL GARCIA, supra identificado, mediante el cual presento poder otorgado por el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO a los abogados JONCAR DANIEL GARCIA BERMUDEZ, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLIVAR.
En fecha 02 de diciembre de 2021 comparece el abogado JONCAR DANIEL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual presento OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 07 de diciembre de 2021 comparece el abogado AGUSTIN BRACHO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANNUNZIATA ARNEDE DE LAMBERTI, mediante el cual presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 07 de diciembre de 2021 comparece el abogado JONCAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 07 de diciembre de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) relativo a que informe el estatus de vida del ciudadano PING AN LU CHE, por cuanto se trata de un sujeto ajeno a la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2021 comparece el abogado JONCAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2021 comparece el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2021 comparece el abogado GABRIEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de PULCINELLA RISTORANTE C.A., mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro ADMISIBLES LAS OPOSICIONES AL PAGO efectuadas por los abogados GABRIEL RUIZ, AGUSTIN BRACHO y JONCAR GARCIA, el primero en su carácter de apoderado de PULCINELLA RISTORANTE, C.A., el segundo en su carácter de apoderado de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y el tercero en su carácter de apoderado judicial de RINO LAMBERTI SPIEZIO. En consecuencia, se declaró el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, lapso que comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, y se advirtió a las partes que el presente juicio se sustanciara conforme a los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de enero de 2022 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de enero de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno documento de fe de vida correspondiente a la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 28 de enero de 2022 comparece el apoderado judicial de PULCINELLA RISTORANTE, C.A., mediante el cual se dio por notificado a la decisión de fecha 19 de enero de 2022, relacionada a la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 31 de enero de 2022 este Tribunal ordeno agregar documento de fe de vida de la de cujus SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 02 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual se dio por notificado a la decisión de fecha 19 de enero de 2022, relacionada a la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 07 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2022 comparece el apoderado judicial de RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de febrero de 2022 el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber enviado a las partes vía correo electrónico, auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2022 se recibió oficio Nº 00356/22 de fecha 24 de marzo de 2022 proveniente del C.A. METRO DE CARACAS.
En fecha 21 de abril de 2022 se recibió comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de abril de 2022 se ordenó agregar al expediente la comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de abril de 2022 comparece el apoderado judicial de RINO LAMBERTI SPIEZIO, C.A., mediante el cual solicito la extensión del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2022 comparece el apoderado judicial de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mediante el cual solicito la extensión del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2022 este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas a veinte días de despacho siguientes, contados a partir del 18 de abril de 2022 (exclusive), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2022 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual presentó escrito de informes.
En fecha 13 de mayo de 2022 se recibió oficio Nº 03080-CJ-0230-O-0000225 de fecha 07 de abril de 2022 proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En fecha 19 de mayo de 2022 el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber enviado a la parte demandada el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE C.A´´ mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial del ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 21 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ mediante el cual presento escrito de observación a los informes.
En fecha 21 de junio de 2022 comparece el apoderado judicial del ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante el cual presento escrito de observación a los informes.
En fecha 06 de julio de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito al Tribunal deseche los escritos de observaciones presentados por los apoderados judiciales de RINO LAMBERTI SPIEZIO y SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ .
En fecha 25 de julio de 2022 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´ mediante el cual solicito al Tribunal corrobore la muerte de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 04 de agosto de 2022 comparece el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, actuando en su carácter de heredero de la ciudadana SHAO YUN LU CHEN, mediante el cual consignó CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 19 de septiembre de 2022 comparece la parte actora mediante el cual consigno acta de defunción de la de cujus SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 05 de octubre de 2022 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE C.A´´ mediante el cual presento escrito de alegatos.
En fecha 11 de octubre de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordenó la suspensión del presente juicio por sesenta (60) días continuos y ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del DE CUJUS SHAO YUN DE LU CHEN, cuya publicación deberá hacerse en los diarios CORREO DEL ORINOCO y ULTIMAS NOTICIAS por lo menos durante (60), dos veces por semana y cuyo edicto se fijara en la puerta del Tribunal. Con la advertencia de que una vez transcurrido el lapso fijado para la comparecencia, sin verificarse esta, se les designara un defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem.
En fecha 21 de octubre de 2022 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual presento escrito apelando del auto de fecha 11 de octubre de 2022.
En fecha 28 de octubre de 2022 se dictó auto mediante el cual oyó la apelación en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2022.
En fecha 14 de noviembre de 2022 comparece el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, mediante el cual consigno poder otorgado por el ciudadano LOWE SHEN MAY LU SHAO.
En fecha 14 de noviembre de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto edicto de fecha 11 de octubre de 2022, y se libró nuevo edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida era SHAO YUN DE LLU CHEN.
En fecha 16 de noviembre comparece la parte actora mediante el cual retira edicto de fecha 14 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de diciembre de 2022 comparece la parte actora mediante el cual consigno publicación de edicto en los diarios últimas noticias y diario Vea.
En fecha 30 de enero de 2023 este Tribunal ordeno dar entrada a los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y Diario Vea.
En fecha 06 de marzo de 2023 el secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto de fecha 14 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de marzo de 2023 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicito la nulidad del juicio de todas las actuaciones posteriores a la muerte de la parte actora y en consecuencia la reposición de la causa.
En fecha 21 de abril de 2023 este Tribunal revoco por contrario imperio nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2023.
En fecha 09 de mayo de 2023 comparece la parte actora mediante el cual solicito se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de mayo de 2023 este Tribunal ordeno designar a la abogada NANCY TIRADO, supra identificada, como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de quien en vida era SHAO YUN DE LU CHEN, a fin de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o recuse el cargo recaído en su persona.
En fecha 07 de junio de 2023 comparece la abogada NANCY TIRADO, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 19 de junio de 2023 se ordenó librar boleta de citación dirigida al defensor judicial, haciendo saber a las partes que el presente juicio se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, específicamente en el primer día de despacho, el cual comenzara a computarse una vez conste en autos su citación.
En fecha 26 de junio de 2023 se ordenó abrir cuaderno de resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2023 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de junio de 2023.
En fecha 29 de junio de 2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno suspender el presente juicio por sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el particular primero de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Undécimo antes mencionado y asimismo, ordeno anular todas las actuaciones que cursan en autos posteriores al 04 de febrero de 2022, incluyendo el nombramiento del defensor judicial, salvaguardando los edictos librados por este Tribunal. Asimismo, se hizo saber a las partes que para el día 04 de febrero de 2022 la causa se encontraba en el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO DE PROMOCION DE PRUEBAS, etapa procesal que será reanudada una vez transcurran los 60 días continuos a la presente fecha.
En fecha 04 de julio de 2023 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual apelo del auto de fecha 29 de junio de 2023.
En fecha 06 de julio de 2023 se dictó auto mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´.
En fecha 18 de julio de 2023 este Tribunal ordeno revocar por contrario imperio auto de fecha 29 de junio de 2023 que dio validez a los edictos librados en fecha 14 de noviembre de 2022. Como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el particular primero de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo antes mencionado, ordeno librar edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN, a fin de que comparezcan a darse por citados en el presente juicio en un término de sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga, en el horario comprendido entre las 08:30 y 03:30 P.M, cuya publicación debe hacerse en los diarios CORREO DEL ORINOCO y ULTIMAS NOTICIAS, durante sesenta días, dos veces por semana y cuyo edicto se fijara en la puerta del Tribunal, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso fijado para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos con quien se seguirá el juicio.
En fecha 27 de julio de 2023 comparece la parte actora mediante el cual retiro edicto.
En fecha 11 de agosto de 2023 comparece la parte actora mediante el cual consigno edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y Correo Del Orinoco.
En fecha 04 de octubre de 2023 este Tribunal ordeno agregar al expediente los edictos publicados en prensa.
En fecha 18 de octubre de 2023 el secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado edicto librado el 18 de julio de 2023 dirigido a todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida fue SHAO YUN DE LU CHEN, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2023 este Tribunal ordeno designar a la abogada NANCY TIRADO, supra identificada, como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus SHAO YUN DE LU CHEN, y ordeno su notificación a los fines de que comparezca al Tribunal a manifestar el cargo para el cual fue designada en el presente expediente, o en su defecto se excuse del mismo.
En fecha 29 de octubre de 2023 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual apelo del auto de fecha 18 de octubre de 2023.
En fecha 23 de octubre de 2023 comparece el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, actuando en su propio nombre y por sus otros co-herederos de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, mediante el cual otorgo poder apud acta a los abogados JAIME GARCIA RENGEL, PEDRO JOSE CABRERA y PEDRO JOSE SOJO.
En fecha 26 de octubre de 2023 comparece los apoderados judiciales de la pare actora mediante el cual presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2023 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual presento escrito de alegatos.
En fecha 02 de noviembre de 2023 se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir de la nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2023, exclusive, dejándose sin efecto el auto de fecha 18 de octubre de 2023, así como el auto de fecha 27 de octubre de 2023, que negó a apelación en contra del auto que ordeno la designación de defensor ad-litem de los herederos desconocidos.
En fecha 07 de noviembre de 2023 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual apelo del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023.
En fecha 09 de noviembre de 2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo saber a las partes que el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comienza a computarse a partir del día 18 de octubre de 2023 (exclusive), fecha en la cual la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2023 se dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la co-demandada en contra del auto 02 de noviembre de 2023.
En fecha 27 de noviembre de 2023 comparece el apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del auto de fecha 18 de julio de 2023, 02 de noviembre de 2023, 10 de noviembre de 2023.
En fecha 19 de diciembre de 2023 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2023 comparece la parte atora mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2024 comparece la parte actora mediante el cual solicito se designe defensor judicial a los herederos desconocidos de quien en vida fue SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 10 de enero de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordenó designar a la abogada NANCY TIRADO, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus SHAO YUN DE LU CHEN, y se ordenó su notificación.
En fecha 08 de febrero de 2024 se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad todas las actuaciones a partir del 26 de junio de 2023 (exclusive), fecha en la cual se ordenó dar entrada a las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Undécimo antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el edicto librado el 18 de julio de 2023 a todos los herederos desconocidos de quien en vida fuera SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 16 de febrero de 2024 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual apelo del auto de fecha 08 de febrero de 2024.
En fecha 01 de marzo de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó revocar por contrario imperio auto de fecha 08 de febrero de 2024, que ordeno reponer la causa y remitir las resultas de la apelación al Tribunal de alzada para la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 24-02-2023, y se ordenó continuar con la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que dicto el referido auto.
En fecha 08 de marzo de 2024 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ mediante el cual apelo del auto de fecha 01 de marzo de 2024.
En fecha 16 de abril de 2024 se dictó auto mediante el cual se hizo saber a las partes que una vez conste pen autos la notificación del defensor judicial, así como la aceptación y juramento de Ley, y su citación, la presente causa se reanudara en el UNDECIMO (11) DIA DE DESPACHO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 06 de mayo de 2024 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NANCY TIRADO, supra identificada.
En fecha 08 de mayo de 2024 comparece la abogada NANCY TIRADO, supra identificada, mediante el cual acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 17 de mayo de 2024 comparece la abogada NANCY TIRADO, en su carácter defensor ad-litem, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2024 el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber agregado escrito de pruebas por las partes en el presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro extemporáneo por tardío escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´.
En fecha 28 de mayo de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de junio de 2024 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de juramentar nuevamente al defensor judicial designado.
En fecha 03 de junio de 2024 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024 se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana NELLY ESPERANZA SUAREZ SANCHEZ.
En fecha 04 de junio de 2024 se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ SANCHEZ.
En fecha 05 de junio de 2024 este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de citar a la abogada NANCY TIRADO, supra identificada, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos la práctica de su citación, y vencido el lapso de emplazamiento se reanudara la presente causa al undécimo día de despacho de promoción de pruebas. Asimismo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes al 08 de mayo de 2024 (exclusive).
En fecha 13 de junio de 2024 el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa a la abogada NANCY TIRADO, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de quien en vida fue SHAO YUN DE LU CHEN.
En fecha 25 de junio de 2025 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno copia simple de recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem, abogada NANCY TIRADO.
En fecha 02 de agosto de 2024 se recibió escrito de pruebas de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2024 se recibió escrito de pruebas por el defensor judicial, abogada NANCY TIRADO.
En fecha 13 de agosto de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la compulsa de fecha 13 de junio de 2024 librada al defensor ad-litem NANCY TIRADO, asimismo, se ordenó la notificación de la parte co-demandada, ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, advirtiendo que una vez el secretario de este Tribunal deje constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se dará cumplimiento al fallo proferido, esto es, la práctica de la citación del defensor judicial.
En fecha 01 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ mediante el cual solicito la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 03 de octubre de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la notificación mediante correo electrónico a los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, así como al ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, a los fines de hacerle saber que el 05 de junio de 2024 se dictó sentencia en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citar al defensor ad-litem de los herederos desconocidos de SHAO YUN DE LU CHEN, advirtiendo que una vez conste en autos la práctica de su citación y vencido el lapso de emplazamiento se reanudara la presente causa al undécimo (11) día de despacho de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ mediante el cual apelo del auto de fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 11 de octubre de 2024 se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ contra el auto de fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 28 de octubre de 2024 el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber notificado vía telemática a los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE y RINO LAMBERTI SPIEZIO, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2024 el secretario del Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa al defensor ad-litem NANCY TIRADO, supra identificada.
En fecha 17 de diciembre de 2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de citación firmada por la abogada NANCY TIRADO, supra identificada.
En fecha 13 de enero de 2025 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, se ordenó la suspensión de la causa por noventa días continuos, que comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación del procurador.
En fecha 21 de enero de 2025 se dictó auto mediante el cual hizo saber a las partes que el inmueble expropiado por el Estado Venezolano, no es objeto del presente juicio de Ejecución de Hipoteca y por cuanto no consta en autos que el inmueble propiedad de los co-demandados, cuya ejecución de hipoteca se solicita hay sido expropiado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la nulidad del auto de fecha 13 de enero de 2025, ya que la Republica no tiene interés en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 21 de enero de 2025 este Tribunal hizo saber a las partes que la citación del Defensor Ad-Litem se verifico el 17 de diciembre de 2024, que a partir del dia de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso de emplazamiento, encontrándose dicho lapso en el día once (11) de los veinte (20) días de despacho, y una vez transcurridos los veinte (20) días de despacho, se reanudara la presente causa al undécimo (11°) día de despacho de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2024 comparece el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 21 de enero de 2025.
En fecha 03 de febrero de 2025 se dictó auto mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 21 de enero de 2025 por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´
En fecha 06 de febrero de 2025 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2025 el apoderado judicial de RINO LAMBERTI SPIEZIO, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2025 el apoderado judicial de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2025 el secretario dejo constancia de haber librado oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2025 comparece la parte actora mediante el cual presento escrito de oposición de pruebas promovidas por la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´
En fecha comparece la parte actora mediante el cual presento escrito de oposición de pruebas promovidas por RINO LAMBERTI SPIEZIO.
En fecha 19 de febrero de 2025 comparece la parte actora mediante el cual presento escrito de oposición de pruebas promovidas por la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´
En fecha 19 de febrero de 2025 comparece la parte actora mediante el cual presento escrito de oposición de pruebas promovidas por ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
En fecha 19 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ presento escrito de oposición de pruebas presentadas por el defensor judicial.
En fecha 21 de febrero de 2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro por extemporáneo por tardío los escritos de oposición de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 21 de febrero de 2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ apeló del auto de fecha 21 de febrero de 2025.
En fecha 26 de febrero de 2025 se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ SANCHEZ.
En fecha 26 de febrero de 2025 se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana NELLY ESPERANZA SUAREZ SANCHEZ.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Que con ocasión al contrato de arrendamiento que suscribiera la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ representada en esa oportunidad por su presidente, RINO LAMBERTI SPIEZIO, y su poderdante sobre un inmueble de su propiedad constituido por la Casa Quinta denominada SHAO ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el mencionado contrato, los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, mediante documento protocolizado el 10 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO en favor de su mandante, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 600.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguida la Parcela con el número de catastro 103/14-10 y el Numero Cívico 209-210, dicha parcela tiene una superficie de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.994 m2).
Que el inmueble dado en garantía, les pertenece a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, por haberlo adquirido las parcelas integradas distinguidas con los Nros. 209 y 210, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el N° 22, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que se estableció en el documento constitutivo de la hipoteca que en el caso de ser ejecutada la misma el tipo de cambio a ser aplicado para la conversión a Dólares de los Estados Unidos de Norte América, sería el vigente para el momento de la ejecución.
Que se estableció que la ejecución se realizaría mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito designado por el Tribunal de la causa.
Que su representada interpuso una demanda en contra de la arrendataria PULCINELLA RISTORANTE, C.A., en la que solicito la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 26.499, suscribiéndose en dicho juicio un convenimiento el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que fuera posteriormente homologado por el Tribuna en fecha 28 de enero de 2002.
Que en el mencionado convenio las partes acordaron entre otras cosas lo siguiente: En la CLÁUSULA PRIMERA resolvieron el contrato de arrendamiento que habían suscrito sobre el inmueble antes señalado. En la CLÁUSULA SEGUNDA la arrendataria se comprometió a hacer entrega material del inmueble a su representada el día 01 de agosto de 2003, completamente desocupado libre de personas y de bienes, en perfecto estado de conservación, en la CLÁUSULA SÉPTIMA, convino la arrendataria demandada en que la garantía hipotecaria constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, quedando vigente para asegurar y garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria en el convenimiento y seria liberada por parte de la arrendadora una vez que hubiere recibido la totalidad de los pagos, todos y cada una de las solvencias en original de los servicios correspondientes al inmueble y se haya verificado la entrega material del inmueble a satisfacción de la propietaria según los establecidos en la cláusula segunda. En la CLAUSULA NOVENA se convino en que la violación, retardo o incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el convenio daría derecho a la Arrendadora solicitar la ejecución voluntaria y forzosa del mismo, consecuencialmente la ejecución de la garantía hipotecaria para que la arrendadora actora cobre el pago o los pagos de las cantidades de todos los costos, gastos y daños y perjuicios que se pudieren ocasionar por el incumplimiento del convenio; asimismo, se aceptó que la arrendataria-demandada perdería el beneficio del plazo concedido en el convenio debiendo entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación en cuanto piso, paredes, techos, puertas, drenajes, cañerías, electricidad, tuberías de aguas blancas y aguas negras. En la CLAUSULA DECIMA la arrendadora-demandada convino en entregar antes del día 20 de marzo de 2002, los siguientes documentos en original debidamente aprobados por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales son: Aprobación del proyecto de edificación y demás construcciones del inmueble objeto de la demanda; Constancia de aprobación de la inspección de la obra, Permiso de habitalidad y Constancia de uso. En la CLAUSULA DECIMA TERCERA la arrendataria-demandada convino en contratar una póliza de seguros cuya beneficiaria seria la parte actora para cubrir los daños que pudiera sufrir el inmueble a consecuencia de inundaciones, motines y daños maliciosos, daños a terceras personas por fallas estructurales, póliza que se contrataría con la empresa Seguros Caracas de Libertry Mutual. Por último, en la CLAUSULA DECIMA QUINTA la arendataria-demandada convino en que en la fecha en que corresponda hacer entrega material del inmueble, es decir 01 de agosto de 2003, haría entrega de las solvencias de todos los servicios públicos y privados que le corresponda al inmueble, así como los permisos y el plano que sobre la construcción existente, e igualmente en la misma clausula se convino, que en caso de no ser entregado el inmueble en la fecha establecida, es decir, el 1° de agosto de 2003, y la Arrendadora-actora tuviere que solicitar la ejecución judicial del convenimiento, la arrendataria-demandada debería pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 45.000,00) por cada mes que transcurriere a partir de la fecha en que estaba obligada a entregar el inmueble, por concepto de indemnización daños y perjuicios sin que tenga que probarlos.
Pero es el caso, que la arrendataria-demandada no cumplió con ninguna de las obligaciones que contrajo en el convenimiento antes señalado, que la parte actora en vista de que la arrendataria-demandada no hizo la entrega del inmueble pese a los múltiples requerimientos que se le realizo, procedió a solicitar la ejecución forzosa del mismo, la cual fue decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de marzo de 2011 y en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Caracas, le hizo la entrega material del inmueble y en ese mismo acto, dejo constancia del estado deplorable en que se encontraba el inmueble, según consta de acta de entrega material.
Que como quiera que la arrendataria-demandada no cumplió con la obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pactada, es decir, el día 01 de agosto de 2003, teniendo la actora solicitar la ejecución del convenimiento y que la entrega material se realizó en fecha 24 de marzo de 2011, a través de un Tribunal con el que pudo acceder a su inmueble, se generaron los daños y perjuicios convenidos en la Cláusula Decima Quinta, pues transcurrieron siete años y siete (07) meses, lo que totalizan noventa y un (91) meses desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble (01 de agosto de 2003) hasta el día en que el Tribunal le hizo a su representada la entrega material del inmueble (24 de marzo de 2011) adeudándosele a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.095.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, daños y perjuicios que no fueron pagados por la Arrendataria-Demandada y que se le adeudan a su representada.
Que es importante señalar que en el referido documento constitutivo de la hipoteca las partes igualmente acordaron que en el caso de que fuera procedente solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria, la misma se realizaría mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito designado por el Tribunal, eligiéndose como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
Como quiera que las obligaciones pactadas en el tantas veces mencionado convenio se encuentran garantizadas con hipoteca convencional de primer grado, las cuales no fueron cumplidas de conformidad, con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la parte actora SHAO YUN DE LU CHEN, tiene derecho a trabajar la correspondiente ejecución de hipoteca a fin de hacer efectivo el cobro de su crédito en contra de la sociedad de comercio PULCINELLA RISTORANTE C.A.
Que por todas las razones expuestas la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, en su carácter de acreedora hipotecaria y siguiendo sus precisas instrucciones es por lo que acudo ante en competente autoridad, a fin de que mediante la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, solicitan la intimación personal con apercibimiento de ejecución en los términos antes señalados de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su carácter de TERCEROS DADORES DE LA GARANTIA HIPOTECARIA y en caso de que la intimada no cumpla con el pago en el momento oportuno solicito en este mismo acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil la ejecución del Código de Procedimiento Civil la ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el precio del remate se le pague a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.095.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, discriminado de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.095.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de los daños convenidos en la Cláusula Decima Quinta, pues transcurrieron Noventa y Un (91) meses desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble (01 de agosto de 2023) hasta el día 24 de marzo de 2011, fecha en que el Tribunal hizo la entrega material del inmueble a su representada.
SEGUNDO: Solicito la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sean condenados a pagar los demandados, en virtud de hecho público y notorio de la devaluación de la Unidad monetaria, calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente juicio, y que sean determinadas mediante una experticia complementaria del fallo, en base a lo dispuesto en la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018.
Por último, solicito la intimación personal con apercibimiento de pago de las cantidades antes señaladas a la deudora, la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ y a los terceros dadores de la garantía hipotecaria a los ciudadanos, ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA EFECTUADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A´´
El abogado GABRIEL RUIZ, supra identificado, procedió a oponerse a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 663 en su ordinal sexto (6to) del Código de Procedimiento Civil y señalo lo siguiente:
Que cursa ante este Tribunal demanda de ejecución de hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A´´ en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por la QUINTA SHAO situada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el inmueble hipotecado pertenece a los co-demandados ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, constituido por la Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, situada en la Calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, distinguida la parcela con el Numero de Catastro 103/14-10 y el Numero Cívico 209-210, dicha parcela tiene una superficie una superficie de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1994 M2).
Asimismo, se opuso a todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la demanda que por Ejecución de Hipoteca ha sido incoada por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, por no estar adecuada a derecho.
Que de acuerdo al documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, donde consta la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado donde no fue interrumpida la prescripción de veinte (20) años es solamente extintiva, porque versa sobre acción personal, cuya prescripción no se adquiere nada, sino se liberta uno de una deuda: La prescripción Extintiva basta en general la inacción y negligencia de la persona contra la cual corre.
Es así que la parte actora acciona demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2020, es así que en fecha 18 de noviembre de 2020, dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, y mediante distribución conoce el Juzgado Duodécimo (12°) y mediante distribución conoce este Tribunal.
Que visto que han trascurrido desde la fecha de constitución de la hipoteca desde el 10 de agosto de 2000, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, hasta la fecha en que la parte actora acciona mediante la presentación de la demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2020, es así que en fecha 18 de noviembre 2020, dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 1908 del Código Civil establece que las hipotecas prescriben a los veinte (20) años, cumplido como se encuentran el requisito fundamental del transcurso del tiempo legalmente establecido, las acciones hipotecarias son reales, la que compete al acreedor contra el deudor que es poseedor del inmueble hipotecado, prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil es por lo que solicito la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA.
Motivo por el cual se opone tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes a la acción de EJECUCION DE HIPOTECA en que se ha fundado la parte actora, en contra de su representada SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ y declare la extinción de la demanda de ejecución de hipoteca.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA EFECTUADA POR LA CIUDADANA ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI
El apoderado judicial de la parte demandada se opuso en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, por no estar adecuada a derecho.
Que de acuerdo al documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, donde consta la constitución de hipoteca convencional de primer grado, donde no fue interrumpida la prescripción de veinte (20) años es solamente extintiva, porque versa sobre acción personal, con cuya prescripción no se adquiere nada, sino se liberta de una deuda: La prescripción extintiva basta en general la inacción y negligencia de la persona contra la cual corre.
Es así que la parte actora demanda por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía el 18 de noviembre de 2020.
Que han transcurrido desde la fecha de constitución de la hipoteca desde el 10 de agosto de 2000 protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, hasta la fecha en que la parte actora mediante la presentación de la demanda de ejecución de hipoteca ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio antes mencionado, la cual fue admitida el 27 de julio de 2020, y es así que en fecha 18 de noviembre de 2020 el referido Tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía.
Que como quiera que las hipotecas prescriben a los veinte (20) años, y cumplido como se encuentran el requisito fundamental del ´´transcurso del tiempo legalmente establecido, las acciones hipotecarias son reales, la que compete al acreedor contra el deudor que es poseedor del inmueble hipotecado, prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código de Civil, es por lo que solicita la Prescripción Extintiva de la Hipoteca.
Que los apoderados judiciales de la parte actora actúan de mala fe incoando la presente demanda de ejecución de hipoteca en contra de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, a sabiendas de que en el poder que se cita en el libelo de demanda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Tercero, se observa, que uno de los poderdantes esta fallecido, tal y como se evidencia de la consulta de datos emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en la cual el status del ciudadano PING AN LU CHEN es de FALLECIDO.
Que también se presume el fallecimiento de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, quien es cónyuge del difunto.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA EFECTUADA POR EL CIUDADANO RINO LAMBERTI SPIEZIO.
El apoderado judicial del ciudadano Rino Lamberti Spiezio, se opuso a la ejecución de hipoteca en virtud del Ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que establece:
´´Articulo 663: Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
Ya que no existe, vale decir, es inexistente la exigencia del pago respecto al pago de las presuntas o supuestas cantidades adeudadas por su representado RINO LAMBERTI SPIEZIO, con fundamento a la CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, que establece lo siguiente:
VIGESIMA SEGUNDA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que si en razón de trabajos de urbanismo, o si el inmueble objeto de este contrato queda afectado por el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social, de cualquier oficina gubernamental creada o que se creare, cuyas obras menoscaben directa o indirectamente el valor del inmueble objeto de este Contrato y el cual ´´LA ARRENDADORA´´ se viere obligado a enajenar, disponer, demoler o en cualquier forma gravar el inmueble y pedir su desocupación, este contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin que ´´la arrendataria´´ pueda reclamar a ´´la arrendataria´´ ninguna clase de indemnización, aun cuando efectivamente se le cause un daño o perjuicio por el hecho de que las autoridades pidan desalojo del inmueble arrendado antes de vencimiento del termino convenido.
Que se desprende de la cláusula anterior que el contrato de arrendamiento antes descrito ha quedado resuelto de pleno derecho, tal y como ambas partes suscribieron, acordaron y pactaron en el referido contrato, lo cual hace improcedente la petición del presunto y supuesto acreedor hipotecario, quien a su vez fue el arrendador del inmueble objeto de la relación arrendaticia del cual se deriva la petición económica que supuestamente asciende hoy a mas de cuatro millones de dólares ($ 4.000.000,00) por lo tanto, al desaparecer el inmueble, la obligación cesa y más aún queda resuelto el contrato de arrendamiento.
Que tal situación es de evidente notoriedad, debido a que la expropiación de un bien es una acción de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente a un ente de la Administración Publica dotado de patrimonio propio, puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero.
Que el inmueble denominado QUINTA SHAO, fue demolido ya no existe, por cuanto fue objeto de expropiación por parte de la C.A METRO DE CARACAS, en tal sentido y sus propietarios, vale decir, los poderdantes fueron indemnizados por el estado Venezolano.
Motivo por el cual el apoderado señala que como puede su representada responder de una obligación inexistente, pretendiendo la accionante ser indemnizada doblemente, por el estado por una parte y por la otra, por su representado.
Que la actora pretende sostener un proceso judicial sobre el objeto de la controversia que es un inmueble demolido y expropiado, todo lo cual constituye la exigencia de una obligación inexistente por cuanto la cosa pereció, fue demolida, vale decir, la QUINTA SHAO, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, esquina con la Calle Trinidad, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que fue expropiada por causa de utilidad pública y social, motivo por el cual conforme a la CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento quedo resuelto de pleno derecho, tal y como lo pactaron las partes, sin existir ningún tipo de reclamación.
Asimismo, se opuso tanto en los hechos como en el derecho, a la acción de ejecución de hipoteca en contra de su representado RINO LAMBERTI SPIEZIO, por cuanto existe una Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial N° 38.098 del 03 de enero de 2005, y que establece el artículo 23 lo siguiente:
´´La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela´´.
Que por lo tanto, con dicha norma se hace imposible exigir o requerir de su representado en forma judicial las cantidades exigidas y acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Que el artículo 1 del Decreto Le especial de protección al deudor hipotecario de vivienda en su título I, de las disposiciones generales del capítulo I, del objeto de la Ley estableció lo siguiente:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a la vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan o crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
Por lo que tal normativa tiende a la ejecución o en aquellos procesos judiciales tendentes a quitar, rematar u hacer que familias de escasos recursos pierdan sus viviendas.
Que constituye una exageración o protección fuera de todo orden lo planteado por el accionante, exige, un pago de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 4.095.000,00) en virtud de haber supuestamente transcurrido el lapso de entrega del inmueble. Planteamiento este imposible ya que el inmueble fue objeto de expropiación, aunado a la circunstancia exagerada de las cantidades que hoy se reclaman.
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´
El apoderado judicial de la co-demandada PULCINELLA RISTORANTE, C.A alegó que de acuerdo al documento protocolizado el 10 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, donde consta la constitución de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, donde no fue interrumpida, la prescripción de veinte (20) años es solamente extintiva, porque versa sobre acción personal, con cuya prescripción no se adquiere nada, sino se liberta uno de una deuda: La prescripción extintiva basta en general la inacción y negligencia de la persona contra la cual corre.
Es así que la parte actora acciona demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2020, dicho Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia y mediante distribución conoce el Juzgado Duodécimo (12mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente signado con la nomenclatura: EXP: AP11-V-FALLAS-2020-000335.
Que el artículo 1969 del Código Civil dispone lo siguiente:
´´Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina Correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Asimismo, el abogado alega que este es el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el Juez en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia, quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Que tal es la razón por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Más para que ello suceda, requierese la formalidad del registro en la Oficina correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de la prescripción. Es por ello, que no consta por ante el registro respectivo, que se haya cumplido con dicha formalidad a los fines de interrumpir la Prescripción. Y en el caso que nos ocupa, la parte actora, no acreditó de modo auténtico que haya interrumpido la Prescripción.
Que han transcurrido desde la fecha de constitución de la hipoteca desde el 10 de agosto del año 2000 la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, hasta la fecha en que la parte actora acciona mediante la presentación de la demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2020, es así que en fecha 18 de noviembre de 2020, dicho Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, y mediante distribución conoce este Tribunal.
Que han pasado más de veinte (20) años y como quiera que el artículo 1908 del Código Civil, establece que las hipotecas prescriben a los veinte (20) años, y cumplido como se encuentra el requisito fundamental del ´´transcurso del tiempo legalmente establecido, las acciones hipotecarias son reales, la cual compete al acreedor contra el deudor que es poseedor del inmueble hipotecado, prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil, es por lo que solicita la prescripción extintiva de la hipoteca.
Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente quien suscribe observa que:
La parte accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, consignó al libelo de demanda copia certificada de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que hicieren los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, situada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguida la Parcela con el Número de Catastro 103/14-10 y el Número Cívico 209-210, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 600.000,00) o su equivalente en Bolívares, ello a los fines de garantizar a la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a que se contrae el contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ en su condición de arrendataria y SHAO YUN DE LU CHEN en su condición de arrendadora sobre un inmueble de su propiedad denominado QUINTA SHAO, la cual estaba ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina calle La Trinidad, Urbanización Las Mercedes.
Que dicha hipoteca convencional de primer grado fue protocolizado el 10 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, y que dicho negocio jurídico consta al folio 17 al 23 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente.
Que respecto a la prescripción de la acción intentada el artículo 1969 del Código Civil dispone lo siguiente:
´´Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina Correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI
Que el del artículo 663, numeral 6 del Código Procedimiento Civil establece que dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Que el numeral 5° del artículo 1907 del Código Civil establece que las hipotecas se extinguen por la expiración del término a que se haya limitado
Que el artículo 1908 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".
Que el artículo 1977 del Código Civil establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, que la extinción de la obligación por extinción de la hipoteca por prescripción del crédito que garantizaba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil Venezolano, por cuanto la presente acción corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, prescrita una obligación, la prescripción comprende también los accesorios. Si la deuda estaba garantizada con hipoteca, la extinción del crédito en virtud de la prescripción, no puede menos de extinguir también la hipoteca, que por ser un accesorio no puede subsistir si falta el principal. Así mismo, si el deudor consigue su liberación mediante la prescripción, esta no puede menos de extenderse al fiador, el cual, por la naturaleza de las cosas, no puede quedar obligado a garantizar una obligación que ya no existe.
Que de acuerdo al documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 6, Protocolo Primero, donde consta la constitución de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, donde no fue interrumpida la prescripción de veinte años, que es solamente extintiva, porque versa sobre acción personal, con cuya prescripción no se adquiere nada, sino se liberta uno de una deuda: La prescripción extintiva basta en general la inacción y negligencia de la persona contra la cual corre.
Que la parte actora acciona demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2020, es así que en fecha 18 de noviembre de 2020, dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, y mediante distribución conoce este Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2020-000335.

Que dispone el artículo 1969 del Código Civil establece que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial y que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso".
Que el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el juez en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia, quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Tal es la razón por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Mas para que ello suceda, requiriese la formalidad del registro en la Oficina Correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de la prescripción, Es por ello que consta por ante el Registro respectivo que se haya cumplido con dicha formalidad a los fines de interrumpir la Prescripción. Y en el caso que nos ocupa la parte actora, acredito de modo autentico que haya interrumpido la Prescripción.
Y visto que han transcurrido desde la fecha de constitución de la hipoteca desde al 10 de agosto del año 2000 el cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 17, Tomo 06, Protocolo Primero, hasta la fecha en que la parte actora acciona mediante la presentación de la demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2020, es así que en fecha 18 de noviembre de 2020, dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, y mediante distribución conoce el Juzgado Duodécimo (12mo.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente signado con la nomenclatura, AP11-V-FALLAS-2020-000335, más de veinte años, y como quiera que el artículo 1908 del Código Civil, establece que las hipotecas prescriben a los veinte (20) años, cumplido como se encuentran el requisito fundamental del "transcurso del tiempo legalmente establecido, las acciones hipotecarias son reales, la que compete al acreedor contra el deudor que es poseedor del inmueble hipotecado, prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil; es por lo que solicitó la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA.
Ahora bien, quien suscribe procede a conocer verificar si la accionante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, de la forma siguiente:
Que la accionante intenta la demanda el día 27 de julio de 2020 correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en esa misma fecha.
Que el 18 de noviembre de 2020 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente acción.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Del folio 7 al 9 (ambos inclusive) PRIMERA PIEZA marcado ´´A´´ copia simple documento poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre del año 2000, registrado bajo el N° 14, Tomo 4, protocolo tercero, promovido en el libelo de demanda.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, que al efectos se promovió prueba de informe a los fines de verificar si el mismo se encontraba vigente al momento de introducir la demanda, en tal sentido se aprecia de la prueba de informe emanada de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en fecha 20 de septiembre de 2000 fue otorgado un poder el cual quedo inscrito en el Nro 14, tomo 4 protocolo tercero, que el poder fue conferido por los Ciudadanos Ping An Lu Chen y Shao Yun De Lu Chen al ciudadano Luis Ow Lowe Chen, que no existe nota marginal alguna de ningún acto de revocatoria, nulidad o sustitución a los efectos de esta oficina Registral y que el mismo se encentra vigente y que no tiene conocimiento de que el ciudadano Pin An Lu Chen, se encuentra fallecido, en tal sentido este tribunal valora dicho poder otorgado por Shao Yun de Lu chen al ciudadano Luis Ow Lowe Chen en virtud de que el poder se encontraba vigente al momento de introducir la demanda y solo ella encabeza la presente demanda. Así se declara.
2) Del folio 10 al 16 (ambos inclusive) PRIMERA PIEZA marcado ´´B´´ copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre SHAO YUN DE LU CHEN, en su condición de LA ARRENDADORA, y entre la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ representada por RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su carácter de Presidente de la Empresa, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, promovido en el libelo de demanda.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.

3) Del folio 17 al 23 (ambos inclusive) PRIMERA PIEZA marcado ´´C´´ copia certificada de documento de hipoteca convencional de primer grado, suscrito por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, para garantizar a SHAO YUN DE LU CHEN, el cumplimiento de todas las obligaciones a que se contrae el Contrato de Arrendamiento de la QUINTA SHAO que fue suscrito con la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ promovido en el libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil.

4) Del folio 24 al 63 (ambos inclusive) PRIMERA PIEZA marcado ´´D´´ y ´´E´´ copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente AH1A-V-2001-000067 que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido en el libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil.
5) Del folio 64 al 114 (ambos inclusive) PRIMERA PIEZA, copia simple de actuaciones llevadas en el expediente AH1A-V-2001-000067 que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido en el libelo de demanda.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.

6) Del folio 135 al 145 (ambos inclusive) PRIMERA PIEZA copia certificada de documento de venta suscrito entre SOSSIE GULDALIAN DE MESSINA y entre los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, sobre dos parcelas de terreno, situadas en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los Nros. 209 y 210 en el plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao, registrado en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el Tomo 17, N° 22 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 17, Protocolo Primero, promovido mediante diligencia.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece
7) Del folio 146 al 147 (ambos inclusive) copia certificada de certificación de gravamen por un lapso desde el 1995 hasta 1997, sobre una parcela de terreno N° 209-210 y la Casa Quinta en ella construida denominada María Luisa, ubicada en la Calle Roraima de la Urbanización Chuao´´, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal Miranda, con una superficie de 1994,00 metros cuadrados, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovido mediante diligencia.

Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil.

8) Folio 148 y su vuelto copia certificada de certificación de gravamen por un lapso de veintitrés (23) años sobre un inmueble propiedad de ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, constituido por dos parcelas de terreno identificadas con los números 209 y 210 y la Casa Quinta denominada MARIA-LUISA, la cual está construida sobre la parcela 210 situadas en la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela de terreno y casa quinta Maria-Luisa tienen una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METRO CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (2.397,13 MTS2), expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovido mediante diligencia.
De la documental se aprecia que existe vigente una hipoteca convencional de primer grado a favor de SHAO YUN DE LU CHEN, por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 411.000,00) para garantizar el contrato de arrendamiento de la Quinta Shao de la Avenida Principal de las Mercedes, jurisdicción de Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda según documento de fecha 10 de agosto de 2000. Y Así se decide

9) Prueba Testimonial de la ciudadana NELLY ESPERANZA SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.028.376, promovido en el escrito de pruebas
Por cuanto en fecha 26 de febrero de 2025 se declaró desierto el acto de testigos, quien suscribe desecha la prueba.
10) Prueba Testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.998.979.
Por cuanto en fecha 26 de febrero de 2025 se declaró desierto el acto de testigos, quien suscribe desecha la prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE SHAO YUN DE LU CHEN
Promueve los méritos de los autos
Se aprecia que esto no constituye medio de prueba
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´
1) Del folio 275 al 281 (ambos inclusive) impresión de sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Por cuanto dicha documental no guarda relación con lo aquí debatido, se desecha la prueba por impertinente. Y ASI SE DECIDE
2) Del folio 295 al 298 (ambos inclusive) de la PRIMERA PIEZA marcado ´´A´´ copia simple de sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Por cuanto dicha documental no guarda relación con lo aquí debatido, se desecha la prueba por impertinente.
3) Del folio 177 al 181 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´I´ copia simple de libelo de demanda incoada ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A.´´ representada por su Presidente RINO LAMBERTI SPIEZIO, y a los terceros dadores de la garantía hipotecaria ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, promovido en lapso probatorio.
Al respecto dicha documental, cursa en las actuaciones del presente expediente y la misma no es objeto de prueba, motivo por el cual se desecha la misma y así se decide.
4) Del folio 182 al 187 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´II´´ copia simple de documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 600.000.00) o su equivalente en bolívares sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle Roraima, urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado miranda, distinguida la parcela con el N° de Catastro 103/14-10 y el Numero Cívico 209-210, celebrado por ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO y entre SHAO YUN DE LU CHEN, y registrado ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, promovido en lapso probatorio.
Al respecto esta documental promovida por la parte actora en el libelo de demanda fue valorada, motivo por el cual quien suscribe tiene que pronunciarse al respecto.
5) Del folio 188 al 195 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´III´´ copia simple de libelo de demanda y auto de admisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas registrado en fecha 21 de octubre de 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda inscrito bajo el N° 45, folio 342 del tomo 3, del Protocolo de Transcripción del 2020, promovido en lapso probatorio.
Al respecto dicha documental, cursa en las actuaciones del presente expediente y la misma no es objeto de prueba, motivo por el cual se desecha la misma y así se decide.
6) Del folio 196 al 201 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´IV´´ copia simple de documento de venta celebrado entre SOSSIE GULDALIAN DE MESSINA, titula de la cedula de identidad N° 6.441.959 actuando en su propio nombre y en representación de ANI GULDALIAN, titular de la cedula de identidad N° 6.441.960, VICTORIA GULDALIAN de BEDROSIAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.441.958 y SYLVIE GULDALIAN T, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.422.531, y entre los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, identificados en autos, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 22, Protocolo Primero, promovido en lapso probatorio.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.

7) Folio 202 de la QUINTA PIEZA marcado ´´V´´ copia simple de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL sobre el inmueble QUINTA MARIA LUISA, ubicada en la Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Caracas, Edo. Miranda, Quinta María Luisa, apto/casa PRC.209 y 210, perteneciente a los co-demandados RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, promovido en lapso probatorio.
Por cuanto dicha documental, corresponde a documentos administrativos expedidos por el funcionario competente, y que no fueron impugnados por la contraparte, esta sentenciadora los tiene como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8) Folio 203 al 208 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´VI´´ copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre SHAO YUN DE LU CHEN y la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE C.A´´ representada por el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, autenticada en fecha 10 de agosto de 2000 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el N° 15, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, promovido en lapso probatorio.
Al respecto esta documental promovida por la parte actora en el libelo de demanda fue valorada, motivo por el cual quien suscribe tiene que pronunciarse al respecto.
9) Folio 209 al 211 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´VII´´ copia simple de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicado el lunes 26 de febrero de 2007, promovido en lapso probatorio.
Por cuanto dicha documental no guarda relación con lo aquí debatido, se desecha la prueba por impertinente.
10) Folio 212 de la QUINTA PIEZA marcado ´´VIII´´ copia simple de comunicación dirigida a este Tribunal proveniente del C.A. METRO DE CARACAS, promovido en lapso probatorio.
Al respecto dicha documental, cursa en las actuaciones del presente expediente y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
11) Folio 213 de la QUINTA PIEZA marcado ´´IX´´ copia simple de comunicación de fecha 07 de mayo de 2012 dirigida a la ciudadana SHAO YUN MAY DE LU CHEN proveniente del METRO DE CARACAS.
Por ser un documento público administrativo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece
12)Folio 214 al 227 (ambos inclusive) de la QUINTA PIEZA marcado ´´X´´ copia simple de inspección judicial practicada en fecha 06 de abril de 2022 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección: ´´Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Parcela N° 282, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por ser un documento judicial del cual se desprende que en el terreno objeto de la inspección no existe ningún tipo de construcción. y así se decide.
12) Folio 228 de la QUINTA PIEZA marcado ´´C.N.E´´ copia simple de oficio librado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2021 a C.N.E, promovido en el lapso probatorio.
Al respecto dicha documental fue desestimada en virtud de que ya consta en el expediente el acta de defunción de la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN , y es un hecho probado en el expediente y así se decide.
13) Prueba de informes dirigida a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Al respecto, riela al folio 80 al 92 (ambos inclusive) de la SEXTA PIEZA oficio N° 07007-DSR-O-N°-1010 de fecha 30 de abril de 2025, respuesta proveniente de dicho ente en el cual informaron lo siguiente:
´´Efectivamente en fecha 20 de septiembre de 2000 fue otorgado ante este Registro un poder, el cual quedo inscrito bajo el N° 14, Tomo 04, Protocolo Tercero.
El poder inscrito bajo el N° 14, Tomo 04, Protocolo Tercero, en fecha 20 de septiembre de 2000, fue conferido de manera amplia y suficiente por los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 799.989 y 3.016.651 al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de identidad N° V.- V.- 3.015.404.
No se evidencia del poder nota marginal alguna, de ningún acto.
Por cuanto no se evidencia del poder llevado ante este Registro nota marginal de nulidad, revocatoria o sustitución, a los efectos de esta Oficina Registral, el poder inscrito bajo el N° 14, Tomo 04, Protocolo Tercero, en fecha 20 de septiembre de 2000, se mantiene vigente.
Por su parte, ante este Registro no cursa ninguna información vinculada con el estado actual de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, es decir, si se encuentran con vida o han fallecido, por lo que se desconoce su información´´
Al respecto, el referido poder ya fue valorado en su oportunidad, por cuanto la misma fue consignada por la parte actora en su libelo de demanda, motivo por el cual quien suscribe nada tiene que pronunciarse al respecto.

14) Prueba de informes dirigida a la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
Respuesta del Director del Servicio Autónomo de Registro y Notaria riela al folio 51 al 67 (ambos inclusive) copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre SHAO YUN DE LU CHEN y la SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ representada por el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO sobre un inmueble denominado quinta shao, ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, esquina calle La Trinidad, urbanización las mercedes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI
1) Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha prueba ya se encuentra valorada en el presente fallo. y así se establece
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR RINO LAMBERTI SPIEZIO
1) INSPECCIÓN JUDICIAL en la Quinta Shao ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Parcela N° 282 del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este tribunal procede a valorarla conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1430 del Código Civil, en tal sentido aprecia que el tribunal deja constancia de que existe un terreno sobre el cual existe una obra activa en el metro de Caracas observándose en su superficie un sitio de cemento, silo de agua, tanques decantadores y un área de tableros eléctricos y fosos de extracción de material o de trabajo, volqueta para bote de escombros, un tanque de Disel con trampa de seguridad tras puertas de acceso, dos en la avenida principal de las mercedes y una en la calle la Trinidad, y que al decir del representante de la parte actora, dicho inmueble se encuentra ocupado por el Metro de Cararas aproximadamente desde el año 2012, que es parte de la línea del metro de caracas. Fin de la cita
Se aprecia que dicho inmueble se encuentra ocupado por el Metro de Caracas desde aproximadamente desde el año 2012, y que se evidencia que sobre el mismo existe solo lo que se mencionó en el acta. Y asi se decide.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL PODER EFECTUADA POR LA CO-DEMANDADA ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la accionante actúa de mala fe incoando la presente demanda de ejecución de hipoteca en contra de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, a sabiendas de que en el poder que se cita en el libelo de demanda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Tercero, se observa, que uno de los poderdantes falleció, tal y como se evidencia de la consulta de datos emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en la cual el status del ciudadano PING AN LU CHEN es de FALLECIDO y en consecuencia de ello, solicitó al Tribunal declare la extinción de ejecución de hipoteca por prescripción.
Ahora bien, quien suscribe trae a colación instrumento poder consignado por la parte accionante acompañado al libelo de demandada, que riela al folio 07 al (ambos inclusive) de la primera pieza que establece:

´´Nosotros, PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 799.989 y 3.016.651, respectivamente, por el presente documento declaramos: que conferimos poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, con las más amplias facultades de administración y disposición al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.015.404, para que sin limitación alguna represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos presenten o puedan presentársenos, en cualquier parte de la República Bolivariana de tela o en el exterior, en consecuencia muestro precitado mandatario queda ente autorizado y facultado para representarnos ante cualquier persona o natural y ante las autoridades civiles, políticas y administrativas, para intentar y contestar toda clase de acciones, darse por citado y notificado en juicios, convenir, desistir, transigir, reconvenir, caucionar, comprometer en arbitros arbitradores o de jure; solicitar medidas preventivas y ejecutivas, enajenar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad y para arrendarlos por el tiempo que crea necesario, aunque excedan de los dos (2) años; recibir cantidades de dinero, tomar dinero en préstamo en la forma y mediante las garantías que juzgare conveniente establecer, otorgar recibos, finiquitos o cancelaciones, librar, endosar, descontar, protestar y pagar letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros efectos de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias o en cualquier otro instituto crédito; representarnos en constituciones, disoluciones y liquidaciones de propiedades y comunidades de cualesquiera especie; representarnos en asambleas, firmar documentos y protocolos; recibir las rentas o frutos de todos nuestros bienes permutar, ceder créditos u otros derechos; constituir servidumbres, en general celebrar toda clase de contratos lícitos, pedir el reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma; ejercer el derecho de retasa. Queda igualmente facultado para constituir apoderados judiciales y especiales con las facultades que juzgue convenientes, asociar y sustituir este poder en persona o personas de su confianza, revocar parcial o totalmente esas constituciones, sustituciones y asociaciones, reservándose siempre su ejercicio; y en fin hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros derechos e intereses en virtud de que las facultades supra mencionadas solo tienen un mero carácter enunciativo y de ninguna manera taxativo. Con el otorgamiento de este poder, queda sin valor ni efecto el autenticado el día 30 de Abril de 1.998, bajo el N° 40, tomo 48, en la Notaria Pública Cuarta, del Municipio Baruta, del Estado Miranda.´´

Así las cosas, cursa al folio 80 al 92 (ambos inclusive) de la SEXTA PIEZA del presente expediente, oficio N° 07007-DSR-O-N°-1010 de fecha 30 de abril de 2025 proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante el cual dio respuesta al oficio 093-2025 de fecha 26 de febrero de 2025 que fuera librado por este Tribunal, ello en virtud de la prueba de informes promovida por la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´ y la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, cuya respuesta por parte de dicho ente fue la siguiente:
´´…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la solicitud de información, remitida vía mensajería electrónica, vinculada con el Oficio Nº AP11-V- FALLAS-2020-000335, de fecha 26 de febrero de 2025, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere se informe sobre lo siguiente:
1. "Si cursa por ante esa Oficina de Registro un documento poder de fecha 20 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo Tercero".

Efectivamente en fecha 20 de septiembre de 2000 fue otorgado ante este Registro un poder, el cual quedó inscrito bajo el Nº 14, Tomo 04, Protocolo Tercero.

2. "Si de ser cierto, si consta que el documento poder fue conferido por los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 799.989 y 3.016.651 al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.404".

El poder inscrito bajo el N° 14, Tomo 04, Protocolo Tercero, en fecha 20 de septiembre de 2000, fue conferido de manera amplia y suficiente por los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 799.989 y 3.016.651 al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.404.

3. "Si de ser cierto, si consta que dicho documento contenga alguna nota marginal de nulidad, revocatoria, o sustitución, o en su defecto cualquier otro acto que aparezca en su contenido para su validez y la fecha correspondiente".

No se evidencia del poder nota marginal alguna, de ningún acto.

4. "Si dicho poder se encuentra vigente o no, y si los poderdantes ciudadanos PIN AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEIN, se encuentran con vida o fallecieron, y de ser afirmativo indicar la fecha del fallecimiento".

Por cuanto no se evidencia del poder llevado ante este Registro nota marginal de nulidad, revocatoria o sustitución, a los efectos de esta Oficina Registral, el poder inscrito bajo el Nº 14, Tomo 04, Protocolo Tercero, en fecha 20 de septiembre de 2000, se mantiene vigente.

Por su parte, ante este Registro no cursa ninguna información vinculada con el estado actual de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, es decir, si se encuentran con vida o han fallecido, por lo que se desconoce dicha información. Sin nada más a que hacer referencia…´´ Fin de la cita

Así las cosas, riela al FOLIO 102 y su vuelto de la SEXTA PIEZA del expediente, copia simple de acta de defunción N° 1399 de fecha 14 de septiembre de 2018 del ciudadano PING AN LU CHEN, titular de la cédula de identidad N° 799.989, expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada por el apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ´´PULCINELLA RISTORANTE, C.A.´´.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
El Código Civil venezolano establece de manera clara las causales de extinción del mandato, entre las cuales se encuentra el fallecimiento del mandante:
• Artículo 1.704 del Código Civil: Establece que el mandato se extingue, entre otras causas, por "la muerte... del mandante”.
La extinción del poder por muerte del mandante afecta la legitimación ad procesum del apoderado:
1. Cese de la Representación: Una vez que el apoderado actúa en nombre de una persona fallecida, carece de facultad válida para seguir representando al causante en el juicio .
2. Actuaciones Posteriores al Fallecimiento: Las actuaciones realizadas por el apoderado después de la muerte del mandante son ineficaces, salvo las excepciones previstas en el Código Civil
Que en el presente caso se aprecia que según la prueba de informe remitida por la autoridad competente dicho poder no fue revocado ni sustituido, que el de cujus PING AN LU CHEN, no forma parte del contradictorio ya que no encabeza la demanda de Ejecución de Hipoteca, es decir que la demanda solo fue intentada por la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, ya identificada al inicio del fallo, quien fallece en fecha 11 de julio de 2022, consignada en el expediente 19 de septiembre de 2022 ordenando publicar edicto para traer a los autos a los herederos desconocidos de la referida de Cujus, que el ciudadano ` LUIS OW LOWE CHEN como heredero conocido de la de Cujus SHAO YUN DE LU CHEN, actuando en su propio nombre y alegando la representación Sin Poder de los coherederos ciudadanos LOWE SHEN MAY LU SHAO y LOWE SHEN KUNG LU SHAO, prosigue la demanda de Ejecución de Hipoteca, que el mandato se extinguió solo con respecto de PING AN LU CHEN ya que la muerte de uno de los mandantes no extingue el mandato respecto de los demás, a menos que el contrato de mandato haya sido pactado expresamente como indivisible o que la naturaleza del negocio lo exija de forma imperativa, en tal sentido el tribunal declara improcedente la Impugnación de Poder, toda vez que el poder otorgado por la de Cujus SHAO YUN DE LU CHEN se encontraba vigente al momento de que LUIS OW LOWE CHEN interpuso la demanda, ya que el poder para ella se encontraba vigente, debiendo el apoderado continuar actuando en el proceso, ya que el PIN AN LU CHEN no forma parte del contradictorio . Y ASI SE ESTABLECE.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PULSINELLA RESTAURANTE Y LA CIUDADANA ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI
El Tribunal para decidir el presente punto previo de la demanda aprecia lo siguiente:
Que se evidencia que la parte actora interpuso una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la arrendataria PULCINELLA RISTORANTE, C.A., en la que solicito la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 26.499, suscribiéndose en dicho juicio un convenimiento el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que fuera posteriormente homologado por el Tribunal en fecha 28 de enero de 2002, que en el mencionado convenio las partes acordaron entre otras cosas lo siguiente: En la CLÁUSULA PRIMERA resolvieron el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de agosto de 2000. En la CLÁUSULA SEGUNDA la arrendataria se comprometió a hacer entrega material del inmueble a su representada el día 01 de agosto de 2003, completamente desocupado libre de personas y de bienes, en perfecto estado de conservación, en la CLÁUSULA SÉPTIMA, convino la arrendataria demandada en que la garantía hipotecaria constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, quedando vigente para asegurar y garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Arrendataria en el convenimiento y seria liberada por parte de la arrendadora una vez que hubiere recibido la totalidad de los pagos, todos y cada una de las solvencias en original de los servicios correspondientes al inmueble y se haya verificado la entrega material del inmueble a satisfacción de la propietaria según los establecidos en la cláusula segunda, que la arrendataria-demandada no cumplió con ninguna de las obligaciones que contrajo en el convenimiento antes señalado, que la parte actora en vista de que la arrendataria-demandada no hizo la entrega del inmueble pese a los múltiples requerimientos que se le realizo, procedió a solicitar la ejecución forzosa del mismo, la cual fue decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de marzo de 2011 y que la entrega material se realizó en fecha 24 de marzo de 2011, a través de un Tribunal con el que pudo acceder a su inmueble, se generaron los daños y perjuicios convenidos en la Cláusula Decima Quinta, pues transcurrieron siete años y siete (07) meses, lo que totalizan noventa y un (91) meses desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble (01 de agosto de 2003) hasta el día en que el Tribunal le hizo a su representada la entrega material del inmueble (24 de marzo de 2011) adeudándosele a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.095.000,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, daños y perjuicios que no fueron pagados por la Arrendataria-Demandada y que se le adeudan a su representada.
De lo antes señalado se aprecia que la hipoteca convencional de primer grado fue registrada en fecha 10 de agosto de 2000, para garantizar el contrato de arrendamiento suscrito en esa misma fecha 10 de agosto de 2000 suscrita por SHAO YUN DE LU CHEN y la SOCIEDAD MERCANTIL PULCINELLA RISTORANTE, C:A. que dicha garantía sufrió una Novación al momento de que las partes suscribieron convenimiento en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO suscrito entre RINO LAMBERTI SPIEZO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PULCINELLA RISTORANTE, C.A y PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN cuando dejaron vigente garantía hipotecaria constituida en fecha 10 de agosto de 2000,que se aprecia de las pruebas aportadas a los autos que existió un convenimiento de pago de fecha 14 de noviembre de 2001, donde las partes acordaron el pago del canon de arrendamiento, homologado por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en fecha 28 de enero de 2002, que dicha homologación se convirtió en el título ejecutivo que regía la obligación, que la última cuota de pago del convenimiento se venció el 30 de julio de 2003 y la entrega del inmueble 01 de agosto de 2003, que La hipoteca convencional de primer grado pasó a garantizar el cumplimiento de este nuevo acuerdo llegado en el convenimiento .
Al respecto se trae a colación sentencia de la Sala Plena del TSJ del 24/03/2015, expediente: 2013-000176
“ (.)(.) la garantía hipotecaria convencional objeto de esta acción, cumple con los presupuestos procesales exigidos por los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación a través del procedimiento especial contencioso de ejecución de hipoteca, ya que:1) El documento constitutivo del gravamen está registrado en las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes en las jurisdicciones donde están situados los inmuebles sobre los cuales quedó constituida la garantía, cuya ejecución se solicita;2) La obligación principal cuyo pago garantiza la garantía hipotecaria objeto de este proceso, está determinada; es decir, es líquida, así como lo son sus accesorios, a saber, los intereses correspectivos y moratorios causados, los cuales además están expresamente cubiertos por la garantía hipotecaria convencional constituida;3) La obligación principal, es de plazo vencido, toda vez que la deudora hipotecaria no ha cumplido con lo establecido en el contrato de préstamo de crédito señalado, perdiendo la deudora hipotecaria el beneficio del término otorgado por mi representada para su cancelación, ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.197, 1.211 y 1.269 del Código Civil;4) Además no ha transcurrido el lapso de prescripción de la obligación principal y de los accesorios, a saber, diez (10) años la obligación principal (.) y tres (3) años los accesorios o intereses correspectivos (.)5) La obligación principal objeto de la garantía constituida y objeto de ejecución en este proceso, no está sujeta a condición u otras modalidades que comprometa su existencia y exigibilidad”
En este mismo orden de ideas, debe advertirse que el examen de los extremos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el referido a que…las obligaciones que ella garantiza [la hipoteca] son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción…’ (numeral 2), debe hacerse con referencia al vínculo garantizado con la hipoteca que se pretende ejecutar, ya que es la obligación así garantizada la que se hará efectiva mediante este procedimiento especial (artículo 660 eiusdem)’. Tal como lo ha señalado la doctrina, en este caso, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta.
Por lo tanto, el lapso de prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación.
• Si la obligación tiene una fecha fija de vencimiento
• Si la obligación se hace exigible anticipadamente por incumplimiento de cuotas (pérdida del beneficio del término), el cómputo inicia desde el momento en que se materializa dicho incumplimiento y la deuda se hace líquida y exigible en su totalidad
Que de lo antes referido se aprecia que el momento para demandar la ejecución hipotecaria debió ser posterior al incumplimiento de la obligación garantizada por el convenio, es decir desde el 02 de agosto de 2003, día siguiente al incumplimiento de la cuota o prestación pactada en el convenio el 14 de Noviembre de 2001.
La jurisprudencia es clara en señalar que la falta de pago de una o dos cuotas consecutivas, si así se pactó, facultaba al acreedor es decir a la parte actora a solicitar la ejecución del convenio y, por ende, de la garantía hipotecaria
Que en el presente caso se aprecia que el incumplimiento del convenio ocurrió en el mes de agosto de 2003 fecha en la cual se debió pagar la última de las cuotas y se debió hacer entrega del inmueble, la ejecución hipotecaria nace inmediatamente después de que la obligación garantizada se vuelve exigible y el deudor incumpla.
La prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria se rige por el lapso de prescripción de la obligación principal que garantiza. Dado que la obligación principal es personal (derivada del arrendamiento y ratificada en el convenio), el lapso aplicable al caso de marras es de diez (10) años, siempre que el inmueble estuviera en posesión del deudor
Para el cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria es la fecha en que la obligación garantizada se hizo exigible y el acreedor pudo ejercer su derecho.
En su caso, la obligación se hizo exigible y se incumplió el 01 de agosto de 2003
Por lo tanto, el lapso de prescripción de diez (10) años comenzó a correr a partir del 02 de agosto de e 2003., es decir que La acción ejecutiva hipotecaria prescribió a los diez (10) años, es decir, el 02 de agosto de 2013.
Ahora bien siendo la hipoteca convencional una garantía real accesoria al crédito principal. Cuando el deudor pierde el beneficio del plazo por incumplimiento, la obligación principal se hace líquida y exigible de inmediato, lo que, a su vez, hace ejecutable la garantía hipotecaria constituida para asegurar ese pago, ahora bien en el presente caso, se aprecia que si la acción de ejecución de hipoteca se intentó 27 de julio de 2020 es decir 17 años después de que se hizo exigible la obligación contenida en el convenimiento, en tal sentido se debe establecer que la acción de Ejecución DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO en favor de la parte actora, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 600.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela hipoteca de primer mediante documento protocolizado el 10 de agosto de 2000, tal y como consta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguida la Parcela con el número de catastro 103/14-10 y el Numero Cívico 209-210, dicha parcela tiene una superficie de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.994 m2), se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece la regla general para la prescripción extintiva:
"Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley."
Este lapso decenal aplica a todas aquellas acciones que buscan el cumplimiento de una obligación personal, es decir, aquellas que vinculan jurídicamente a dos personas (acreedor y deudor) y no a una persona con una cosa (derecho real)
Continuando con el análisis del presente caso se aprecia lo establecido en el l Artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece las formas en que una demanda judicial interrumpe la prescripción:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...
El artículo 1.908 del Código Civil establece el lapso para la extinción de la hipoteca por prescripción:
"La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Este lapso de veinte (20) años aplica si el bien se encuentra en poder del de un tercero poseedor y se interrumpe por las mismas causas que la prescripción de las acciones reales y personales, siendo la más relevante en el ámbito judicial:
• Interrupción Civil: Se produce por la citación judicial del deudor o del tercero poseedor
• Interrupción Procesal: En el procedimiento de ejecución de hipoteca, la presentación de la demanda y su admisión (o la protocolización de la admisión) interrumpe el lapso prescriptivo de la acción principal y, por ende, de la garantía
•
• Este Tribunal Trae A Colación Sentencia De La Sala Constitucional Del Tsj Del 12/08/2020, Expediente: 19-0206:
• .
• “Debe este Juzgado Superior, al respecto de la prescripción de la hipoteca, traer a colación lo establecido en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, que establecen: ‘Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.’ ‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición en contrario. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años’ Así las cosas, y en razón de lo anteriormente esgrimido, necesario es precisar que, la parte actora protocolizó la hipoteca el 7 de diciembre de 2000, así mismo la fecha en que se admitió la presente solicitud de ejecución fue el 21 de mayo de 2003, en este orden, se hace evidente de una simple cuenta aritmética que, solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 14 días. De lo anterior concluye este Juzgado Superior que mal puede ser declarada la prescripción puesto que, en primer lugar la parte actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.3.2003, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero, actuación esta (sic) dirigida a la interrupción de la prescripción aunado a que, según el cálculo (sic) anteriormente señalado fue verificado que no transcurrió el lapso para que opere dicha causal de extinción de la obligación establecida en el artículo 663 ordinal 6º” Fin de la Cita
Que en el presente caso se Constituyó Hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación establecidas en el Convenio en fecha 14 de noviembre 2001. Que la expiración del Lapso de Prescripción de la demanda de ejecución de hipoteca venció en fecha 02 de agosto de 2013, que la demanda de Ejecución de Hipoteca fue presentada por la parte actora en el Tribunal Veinticuatro de Municipio en fecha 27 de Julio de 2020, y el Registro del Libelo y Auto de Admisión: ocurrió en fecha 21 Octubre de 2020 (después de la expiración del lapso de prescripción).
Que la prescripción debe ser decretada si es alegada por la parte interesada tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/07/2015, expediente: 15-0325, Conforme con el criterio antes señalado y que esta sentenciadora hace suyo, se debe establecer que la demanda de Ejecución de Hipoteca se intentó luego de expirado el lapso de prescripción asi como el acto de interrupción en fecha 21 de Octubre de 2020, es por ello que este Tribunal declara procedente la prescripción de la acción. Y Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/Octubre/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el ciudadano por LOS CODEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PULCINELLA RESTAURANTE Y LA CIUDADANA ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI en consecuencia se declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que la demanda se intentó expirado en termino de prescripción en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.015.404, en su carácter de coheredero, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LOWE SHEN MAY LU SHAO y LOWE SHEN KUNG LU SHAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.230.129 y V.- 3.230.130 respectivamente, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL ``PULCINELLA RISTORANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 156-A-Pro, en la persona de los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, venezolano el primero e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.431.195 y E.- 81.946.983 respectivamente, y estos dos últimos en su propio nombre.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente conforme lo establece los artículos 233 y 251 del .Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) del mes de Febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO