PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 01 de abril de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 59-A, posteriormente trasladada a la Jurisdicción del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH APOLINDAR DE PEREZ, EDGAR SORETT, CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, JULIO CESAR YEPEZ BENITEZ, DAIREN JANIREE MONZON UZCATEGUI, MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 301.690, 186.639, 67.930, 244.794, 131.071, y 113.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB), persona jurídica de derecho privado, protocolizada su Acta Constitutiva en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el Nº 47, Tomo 4, folio 328 y posteriormente trasladada al Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/05/2025, bajo el Nº 8, Tomo 11, Folio 00, Protocolo Pt, en la persona de su director GIUSEPPE PALMISANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.080.222.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULAS ESTATUTARIAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE CLAUSULAS ESTATUTARIAS incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., en contra de ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB) todos identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó darle entrada a la causa y anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. Igualmente, se instó a consignar copias para la apertura del presente cuaderno.
En fecha 14 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar citación dirigida a la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La incompetencia por razón de la materia es considerada de orden público y, por lo tanto, debe ser declarada de oficio por el juez.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Ver Código de Procedimiento Civil. 1990 establece que:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso."
Asimismo se trae a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2025 expediente Nro. 2024-000031, la cual señala al respecto lo siguiente:
“.IV DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio producto del conflicto de competencia suscitado en el presente caso; en ese sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…)7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, debiendo enviar de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Juzgado de alzada común, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., la sentencia Nro. 61 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julián José D´arthenary Naranjo). Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…) 361 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julián Jose D´arthenary Naranjo). Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…)3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. Circunscribiendo el análisis a la causa objeto de examen, visto que no existe un Tribunal Superior común, en el orden jerárquico, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por tener ambos Órganos Jurisdiccionales competencias materiales distintas, aunado a la inexistencia de una Sala de este Alto Tribunal con competencia por la materia afín a los mismos, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por el último de los mencionados Tribunales. (Vid., las sentencias Nro. 16 de fecha 30 de abril de 2009, caso: Hernán José Mata Flores y Nro. 9 del 17 de mayo de 2023, caso: La Empresa Toyoisabel Cars, C.A.)
- Por cuanto no existe un Tribunal Superior de la Circunscripción que [sea] común entre ambos Juzgados, a los fines que resuelva sobre el conflicto planteado. Líbrese oficio. Y así se decide…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita; añadidos de este Órgano Jurisdiccional). IV DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio producto del conflicto de competencia suscitado en el presente caso; en ese sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…)7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, debiendo enviar de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Juzgado de alzada común, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., la sentencia Nro. 61 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julián José D´arthenary Naranjo.Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…) 361 de fecha 4 de diciembre de 2019, caso: Julián José D´arthenary Naranjo). Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. Circunscribiendo el análisis a la causa objeto de examen, visto que no existe un Tribunal Superior común, en el orden jerárquico, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por tener ambos Órganos Jurisdiccionales competencias materiales distintas, aunado a la inexistencia de una Sala de este Alto Tribunal con competencia por la materia afín a los mismos, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por el último de los mencionados Tribunales. (Vid., las sentencias Nro. 16 de fecha 30 de abril de 2009, caso: Hernnán José Mata Flores y Nro. 9 del 17 de mayo de 2023, caso: La Empresa Toyoisabel Cars, C.A.) Fin de la cita

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
La presente causa consta de la NULIDAD DE LAS CLAUSULAS ESTATUTARIAS del ACTA CONSTITUTIVA ORIGINAL, efectuada en fecha 06 de abril de 2022 y registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2022, quedando inserta bajo el Nº47, folio 328, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022, en sus artículos 6, 8, 15, 16, 17, 21, 41, 42, 43, 50 y 51 y del ACTA DE REFORMA ESTATUTARIA celebrada en fecha 07 de diciembre de 2024, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2025, quedando inserta bajo el Nº 8, folio 33, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2025, en sus artículos 6, 8, 14, 15, 16, 20, 21, 40, 49 y 50.
Ahora bien, se observa del Acta Constitutiva original en su artículo 52 que:
“En todo lo no previsto en esta acta fundacional, la “SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB)” se regirá por las disposiciones previstas en la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, los principios generales del derecho, así como por los Estatutos de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB) y sus reglamentos; también se sujetará a lo previsto por la Federación Internacional de Baloncesto Asociado (FIBA), y el orden jurídico nacional.” Subrayado del Juzgado.

Por su parte la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en su artículo 86 establece que:

“Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones.” Subrayado del Juzgado.

Ante ello quien aquí suscribe, señala que la competencia por la materia es un requisito de orden público y esencial para la validez del proceso. El Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso ello en la necesidad de asegurar que todos los actos procesales, y toda vez que en el presente caso señala el ACTA CONSTITUTIVA ORIGINAL que en todo lo no previsto debe regirse por la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y dicha ley remite a la jurisdicción contencioso administrativo, teniendo en cuenta que la declinatoria de competencia se fundamenta en el principio de que la Ley Especial prevalece sobre la Ley General es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en favor del Tribunal Contencioso Administrativo competente por la materia para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente para que se le dé el trámite legal correspondiente. Y así se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia venezolana es constante en establecer que la incompetencia por la materia afecta la validez de todos los actos procesales realizados por el juez que no tenía la potestad legal para conocer el fondo del asunto, si el juez es incompetente por la materia, todos los actos que realizó, incluyendo el auto de admisión de la demanda, son considerados nulos por emanar de un órgano que no tenía competencia sobre esa materia, debiendo aplicar en el presente caso el régimen procesal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el cual es un procedimiento especial y distinto al civil. En tal sentido, esta Juzgadora hace necesario traer a colación extracto de Sentencia de la Sala Plena de fecha 14-03-2017, Expediente 2016-000027, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, el cual establece al respecto lo siguiente:

“Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil. Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara” Fin de la cita

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), caso LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS Ponente, expediente Nro. 21-0408, estableció que

“Hubo que denunciar el hecho ante la Dirección de la Magistratura, sede Lara, para lograr que no se ejecutara. Pero, el expediente permanece en estado de ejecución en el tribunal de la causa; se formalizó Recurso (sic) de Casación (sic) ante la Sala Social Agraria” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original. Corchetes de esta Sala). Que el “expediente A19-603-2 se refiere a una Nulidad de Contrato de Compra-Venta. En un primer momento demandan ante un tribunal Civil y Mercantil, éste decreta una prohibición de enajenar y gravar sobre una finca. Como a la sociedad demandada se le había vencido su lapso de duración, los socios se reúnen en asamblea y ordenan su liquidación, nombran un liquidador. En la demanda se presenta el liquidador, demuestra que la sociedad está en liquidación, que él es el liquidador y plantea la incompetencia por la materia, pide la Nulidad (sic) de lo actuado. Decretan la Incompetencia por la materia, pero NO decretan la Nulidad de lo actuado, es decir, la medida cautelar sigue vigente, dictada por un juez Civil y Mercantil INCOMPETENTE por la materia. El juez agrario en vez de eliminar la medida y dictarla él, si la considera procedente, RATIFICA la Cautelar. Se le alega, que lo que sufre de nulidad Absoluta NO puede ser ratificado; que la Sala Constitucional determinó con carácter VINCULANTE que en materia agraria el único juez que puede dictar medidas cautelares es el agrario, que si lo hace un juez de otra jurisdicción le viola al justiciable su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, nada ha decidido. El ciudadano juez segundo No decreta la Nulidad de lo actuado; ordena al demandante ADECUAR, su demanda al procedimiento agrario.”

Es por ello que conforme con los criterios jurisprudenciales antes mencionados y la declaratoria de incompetencia de este Juzgado por la materia, se ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado, debiendo remitirse el expediente al tribunal competente para que éste, como primer acto procesal válido, se pronuncie sobre la admisión de la misma, debiendo el mismo aplicar el régimen procesal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el cual es un procedimiento especial y distinto al civil. Cúmplase.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la materia y DECLINA la COMPETENCIA a los JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, se ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda y se declara la nulidad de todo lo actuado, debiendo remitirse el expediente al tribunal competente para que éste, como primer acto procesal válido, se pronuncie sobre la admisión de la misma.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Déjese transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas a los Dos (02) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).-
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO