I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO E PINZÓN, HÉCTOR MALDONADO, JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL, CESAR A. VASQUEZ, PEDRO VIVAS, ESTHER V. CASTRO, EDGARDO ACOSTA, RONY VIVAS, JOSÉ A. USECHE, BRENDA VASQUEZ, ROLANDO E. GARCÍA, INGRID C. ANDUEZA y SONIA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.142.362, V- 9.098.604, V-6.561.280, V-10.544.099, V-2.143.183, V- 4.359.388, V- 15.242.010, V- 12.115.681, V-12.292.550, V-11.564.182, V- 6.042.260, V- 12.422.874 Y V- 5.073.036, respectivamente, quienes actúan en su carácter de socios de la Asociación Civil “CLUB TACHIRA” domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna (hoy Registro) del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo y trimestre respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZARAHÍ`B. LAYNES RODRIGUEZ y JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 306.523 y 214.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB TACHIRA” domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna (hoy Registro) del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo y trimestre respectivo, y subsidiariamente en sus miembros NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, ARNALDO JOSÉ BERMUDEZ OLIVO y PEDRO ALBERTO SANTANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.796.351, V-5.887.605, y V- 5.742.726, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA incoada por los socios ROLANDO E PINZÓN, HÉCTOR MALDONADO, JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL, CESAR A. VASQUEZ, PEDRO VIVAS, ESTHER V. CASTRO, EDGARDO ACOSTA, RONY VIVAS, JOSÉ A. USECHE, BRENDA VASQUEZ, ROLANDO E. GARCÍA, INGRID C. ANDUEZA y SONIA RODRIGUEZ de la Asociación Civil “CLUB TACHIRA”, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB TACHIRA” todos identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2026, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA incoada por los socios ROLANDO E PINZÓN, HÉCTOR MALDONADO, JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL, CESAR A. VASQUEZ, PEDRO VIVAS, ESTHER V. CASTRO, EDGARDO ACOSTA, RONY VIVAS, JOSÉ A. USECHE, BRENDA VASQUEZ, ROLANDO E. GARCÍA, INGRID C. ANDUEZA Y SONIA RODRIGUEZ de la Asociación Civil "CLUB TACHIRA", en contra del TRIBUNAI. DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "CLUB TACHIRA" todos identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2026, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó darle entrada a la causa y anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada previa consignaciones de las copias necesarias. Y se instó a consignar copias para la apertura del presente cuaderno.
En fecha 18 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de febrero de 2026, se dictó en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar solicitó que se DECRETE medida cautelar innominada, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ DISCIPLINARIOS INICIADOS POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "CLUB TÁCHIRA"
Señalaron como los requisitos de procedencia lo siguiente:
En cuanto al Fumus Boni luris (Apariencia de Buen Derecho): que la apariencia de buen derecho se configura de manera palmaria en el presente caso, dada la multiplicidad de vicios de nulidad absoluta que afectan el inicio y la sustanciación de los procedimientos disciplinarios incoados por el Tribunal Disciplinario, a saber:
a. Violación del Principio Non Bis In Idem: que tal como expusieron en el Capítulo III del escrito libelar, e! Tribunal Disciplinario pretende juzgar y sancionar a los demandantes por un supuesto desacato a la Sentencia N°. 069 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la Junta Directiva se excedió en las labores de simple administración. Que sin embargo, la propia Sala Electoral, en su Sentencia N. 124 del 27 de noviembre de 2025, ya conoció de esta circunstancia, declaró procedente el desacato y sancionó a los miembros de la Junta Directiva con una multa equivalente a CIEN EUROS (€ 100,00) que al iniciar un procedimiento disciplinario por los mismos hechos que ya fùeron objeto de un pronunciamiento y una sanción por parte de la máxima instancia jurisdiccional en la materia (Sala Electoral del TSJ), el Tribunal Disciplinario del club incurre en una flagrante violación del principio universal del derecho non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que esa circunstancia, por si sola, constituye un vicio de nulidad insubsanable que otorga una sólida apariencia de buen derecho a nuestra pretensión.
b. Falta de Competencia y Extralimitación de Funciones: que el Tribunal Disciplinario actuo motu propio (de oficio) al iniciar los procedimientos, contraviniendo lo dispuesto en los Estatutos Sociales del club, que tienen fuerza de ley entre los asociados (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N. 18-400, 25/02/2019, citada en el Cap. III del escrito libelar, especificamente, los articulos 54, literal k, y 73 de los Estatutos establecen que es la Junta Directiva el único ente facultado para someter a la consideración del Tribunal Disciplinario los casos que sean procedentes.
Que al arroganse una competencia que estatutariamente no le corresponde, el Tribunal Disciplinario actuó como un órgano supra Institucional y, peor aún, como un órgano jurisdiccional al pretender dirimir una controversia de indole netamente juridica (el alcance de una sentencia del TSJ, lo cual excede con creces sus funciones disciplinarias internas.
c. Violación del Debido Proceso y Tutela Administrativa: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en ordenar a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa en sus procedimientos disciplinarios, so pena de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes. Que regula y ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios.
Que el fumus boni iuris se refuerza por:
1. Prejuzgamiento: El Tribunal Disciplinario, en la propia citación, calificó la conducta de los demandantes como constitutiva de "una grave perturbación institucional, constitutivos de falta grave a la normativa estatutaria", vulnerando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa antes de que se ejerciera la defensa correspondiente.
II. Imparcialidad Comprometida: La existencia de causales de inhibición/recusación (interés directo, pleito pendiente y enemistad manifiesta) por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario (NANCY COLMENARES, ARNALDO BERMÚDEZ Y PEDRO SANTANA), conforme al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace sospechable su imparcialidad y vicia de nulidad cualquier actuación.
Que en cuanto al Periculum In Mora (Peligro en la Mora) señalaron que: El peligro de que la ejecución del fallo definitivo resulta ineficaz o ilusoria si no se decreta la medida cautelar es cierto e inminente. Que el daño que se pretende evitar no es solo la eventual sanción final (suspensión o exclusión), sino el efecto inmediato y actual que la apertura de los expedientes disciplinarios ha generado: la anulación de las postulaciones de los demandantes a los cargos directivos y disciplinarios del club, con base en el artículo 13 del Reglamento Electoral. Que en el documento consignado se evidencia que:
1. La Comisión Electoral, presidida por el ciudadano PEDRO PARAQUEIMΟ (quien mantiene una relación sentimental con la ciudadana NANCY COLMENARES, miembro principal del Tribunal Disciplinario), utilizó la existencia de estos expedientes abiertos como excusa perfecta para anular la plancha de los demandantes.
2. La celebración de la Asamblea General Ordinaria de Socios, caracterizada por el proceso electoral, es inminente, prevista en la primera quincena de enero según los Estatutos Sociales, ya que el cronograma electoral previsto por la Comisión Electoral culmina con el proceso de la elección y celebración de la mencionada asamblea el dia 21 de febrero de 2026, según consta en publicación que anexó marcada con la letra "O".
Que si el Tribunal no suspende de inmediato los efectos de estos procedimientos, la Comisión Electoral consolidará la anulación de las postulaciones, impidiendo a los demandantes ejercer su legitimo derecho a la participación democrática y a ser elegidos, consagrado en los Estatutos y en la Constitución. Que una sentencia de nulidad dictada meses después, aunque favorable, resultaria tardia e Ineficaz para restituir el derecho a participar en el proceso electoral ya concluido.
Señalaron que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de suspender cautelarmente los efectos de procedimientos disciplinarios en clubes para evitar daños irreparables. En un caso similar, la Sala Electoral del TSJ declaró procedente una medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los procesos disciplinarios y sus efectos contra miembros de una asociación civil, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto (sentencia de la Sala Electoral del TSJ del 08/11/2007, expediente: 07-000079) Que en virtud de ello, solicitaron que se DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los procedimientos administrativos/disciplinarios iniciados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil "Club Táchira en su contra, incluyendo la suspensión de todas las citaciones y actuaciones subsiguientes, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva la presente demanda de nulidad, y que dicha medida sea extensiva a todos los procedimientos administrativos/disciplinanos de la misma índole.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tierte todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que "la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta dificil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión".
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy ("Las Garantias Constitucionales del Proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que "la tutela judicial-nos indica el T.C. no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adopter medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendria a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva".
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el articulo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Slendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado asi en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna, y justamente, en cumplimiento de ese deber, nace la facultad cautelar de los jueces, con la finalidad de asegurar que el fallo definitivo pueda ejecutarse, concretándose de esa forma electividad de la tutela judicial. De tal manera que, hoy no cabe duda que el poder cautelar de los jueces es una manifestación procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por esa razón, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales, a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En principio, es la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, tanto típicas como innominadas, la cual es del tenor siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que sa reclama".
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclamá, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
El Dr. Rafael Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas" (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas "...constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra; y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misina..." por lo cual expresa el autor citado que "...las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la 'conducta' de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que alli se dicte...".
De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave, o de dificil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento juridico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dentro de un juicio las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Asi, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimienia Civil, a saber, el "fumus bonis iuris" y el periculum in mora entendiéndose por el primero, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe in medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por el segundo, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria. Asimismo, en el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador en el articulo 588 eiusdem exige que se encuentre conceptualizado el llamado periculum in damni o peligro inminente de daño, entendido como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de dificil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso la representación judicial de la parte actora solicita que se DECRETE medida cautelar innominada, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los procedimientos administrativos/disciplinarios iniciados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil "Club Táchira, incluyendo la suspensión de todas las citaciones y actuaciones subsiguientes, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva la presente demanda de nulidad, a fin de evitar que se sigan causando perjuicios a los accionantes.
Revisados, los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copia certificada y copia simple de los instrumentos en los cuales se basa la solicitud de Suspensión, folios 17 al 84, ambos inclusive, citaciones dirigidas a los accionantes de fechas 15/01/2026 y 21/01/2026, a los folios 85 al 94, ambos inclusive copias simples de solicitud de Información emitida por los accionantes y dirigidas al Tribunal Disciplinario, folios 95 al 131, ambos inclusive, copias simples de Notificaciones de inicio de procedimiento emitidos por el Tribunal Disciplinario del Club de Táchira, inspección judicial efectuada por el Tribunal Séptimo de esta Circunscripción Judicial y sus anexos que riela a los folios 166 al 289, Sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 12 de Septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Decimo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 290 al 306, Acta de la Asociación Civil Club Táchira que riela a los folios 307 al 309, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre de 2025 que riela a los folios 311 al 311 al 339, acta de totalización adjudicación y proclamación que riela a los folios 340 al 341, asamblea extraordinaria de Socios de Club Táchira que riela a los folios 342 y 349, solicitud de Ingreso como socio propietario que riela a los folios 350, estatutos del Club Táchira Caracas, que riela a los folios 351 al 360, acta nro. 64, acta constitutiva de fecha 17 de junio de 1955, que riela a los folios 378 al 380, comisión electoral Elecciones 2025-2025, todos los folios mencionados cursantes en la pieza principal, de lo cual se colige la presunción del buen derecho; lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris, requisito este que implica un juicio de probabilidades, donde el juez solo debe indagar sobre la existencia del derecho reclamado basándose en los elementos presentados. Asi se establece.
Respecto al "periculum in mora y periculum in damni", la doctrina ha señalado que tales requisitos entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarlan a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señalaron los solicitantes de la medida, dichos instrumentos le lesionan derechos, observándose que pudiera causar daños de dificil o imposible reparación para su representado. Asi se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harian verdaderamente ternible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es Is tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, es decir, probar que la ejecución del acto vulnera derechos constitucionales o garantlas fundamentales, y que el restablecimiento de la situación juridica por la sentencia definitiva será tardio o ineficaz para reparar la violación ya consumada, y que ciertamente son derechos y garantias vulnerados de acuerdo a lo explanado el escrito libelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora sin meterse en el fondo de lo debatido procede a declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada por ia parte actora, y así se establecerá en la dispositiva.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal considera, que siendo el proceso un mecanismo para el alcance la justicia en el caso concreto, y observando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los procedimientos administrativos/disciplinarios iniciados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil "Club Táchira, en contra de los ciudadanos: Rolando Pinzón, acción N°. 0726: Exp. N°. TDS-2025-0007; Héctor Maldonado, acción N°. 0070: Exp. N°. TDS-2025-0008; Edgardo Acosta, acción N°. 0598: Exp. N°. TDS-2025-0015; Brenda Vásquez, acción N°. 0008: Exp. N°. TDS-2025-0022; César Vásquez, acción N°. 0005: Exp. N°. TDS-2025-0009; Pedro Vivas, acción Nº. 1101: Exp. N°. TDS-2025-0010; Freddy Hernández, acción Nº. 0233: Exp. N°. TDS-2025-0017; José A. de Miguel, acción N°. 1933: Exp. N°. TDS-2025-0016; Ronny Vivas, acción N°. 0579: Exp. N°. TDS-2025-0018; José Useche, acción N°. 0065: Exp. N°. TDS-2025-0013; Francisco Chacón, acción Nº. 2291: Exp. N°. TDS-2025-0220; Ingrid Andueza, acción N°. 0833: Exp. N°. TDS-2025-0014; Esther Castro, acción N°. 0782: Exp. N°. TDS-2025-0011; Mitchelle Álvarez, acción N°. 3206: Exp. N°. TDS-2025-0012; Alberto Marchinani, acción N°. 2632: Exp. N°. TDS-2025-0018; Ronald Contreras, acción N°. 2288: Exp. N°. TDS-2025-2021; Sonia Rodriguez, acción Nº. 2665: Exp. N°. TDS-2025-0040; José G. Cárdenas, acción N°. 1039: Exp. N°. TDS-2025-0034; Neida Cerrada, acción N°. 1120: Exp. N°. TDS-2025-0039; Alix Medina, acción N°. 0038: Exp. N°. TDS-2025-0041; Luis Martínez, acción N°. 3691: Exp. N°. TDS-2025-0038; Osmar Ochoa, acción N°. 1083: Exp. N°. TDS-2025-0037, incluyendo la suspensión de todas las citaciones y actuaciones subsiguientes hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva la presente demanda de nulidad.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA PARTICIPANDOLE DE LA PRESENTE MEDIDA
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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