-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE LUIS VILLARREAL GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 13.864.870
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado SERGIO JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 235.480
PARTE DEMANDADA: ciudadano SARA ANAVID ARRIOLA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.145.594
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: abogados GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y JUAN GILBERTO MENECES BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 20.299, 82.551 y 279.329, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, presentada por la ciudadana MARIA BENICIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-23.152-573, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS VILLARREAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.864.870, asistido por el abogado SERGIO JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 235.480, al cual se le dio entrada en fecha 06/02/2025 y por auto separado de esta misma fecha mediante el cual se le instó al justiciable a corregir la representación de la parte actora puesto que el poder presentado es insuficiente para actuar en el juicio.
En fecha doce (12) de febrero del año 2025, se recibió Poder Apud-acta, en virtud de ello este Tribunal mediante auto de fecha 13/02/2025, le hizo saber a la parte que la ciudadana MARIA BENICIA GUERRERO, plenamente identificada carece de cualidad para actuar en el juicio, motivo por el cual el Tribunal se abstiene de proveer en torno a la admisión. Asimismo en fecha 25/04/2025 el abogado SERGIO MARTINEZ, solicitó a este Juzgado fije una audiencia especial telemática a los fines de que sea otorgado un poder a su persona.
En consecuencia, en fecha dos (02) de mayo del año 2025, mediante auto se fijó audiencia para el 3er día a las diez de la mañana (10:00 a.m), luego de una serie de actos desiertos, se dio oportunidad en fecha 04/06/2025, mediante la cual se otorgó poder al abogado SERGIO MARTINEZ.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, la parte actora dio cumplimiento consignando los fotostatos a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar los folios faltantes a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, asimismo se ordenó librar compulsa dando cumplimiento al mismo en esta misma fecha.
En fecha ocho (08) de enero del año 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil RICARDO TOVAR, mediante la cual consignó compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha doce (12) de enero del año 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SARA ANAVID ARRIOLA COLMENAREZ, parte demandada debidamente asistida por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, JUAN GILBERTO MENECES BLANCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 20.299, 82.551 y 279.329, respectivamente, mediante la cual confirió Poder Apud acta a los abogados antes descritos.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2026, se recibió escrito de cuestiones previas, interpuesto por la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero del año 2026, se recibió escrito de transacción entre las partes, en el cual se señala textual lo siguiente:
“…Nosotros, SERGIO JOSÉ MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad. de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 235.480/en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en España, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.864.870.poder apud data, que cursa en el expediente en las páginas 60 y 61, y GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA. de nacionalidad venezolana, de este domicilio. de estado civil soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número .11.162.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.299, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Numero V-4.885.513. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo el Número 82.551 y ALBERTO ΑΝΤΟΝΙΟ BECERRA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.882.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 279.329, en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA ANAVID ARRIOLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.145.594, facultad la nuestra consta en el poder apud data, que cursa en el expediente, ambas partes, es decir, el demandante y la demandada, han decidido de mutuo acuerdo, y en el pleno conocimiento de sus derechos, celebrar la presente transacción, la cual se rige por las siguientes cláusulas:-
PRIMERA: La parte demandada SARA ANAVID ARRIOLA COLMERNARES, reconoce y acepta que el demandante JOSE LUIS VILLARROEL GUERRERO, es propietario del inmueble, distinguido con el Número DOS-D, ubicado en la Segunda Etapa, del Conjunto Residencial Terrazas De La Vega II, Edificio Número 3, ubicado en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el documento protocolizado por ante EL REGISTRO PÚBLICO TERCERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 28 de octubre del año 2008, inscrito bajo el Número 2008.1.1125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 216.1.1.15.448, correspondiente al Libo Real del 2008, que constituye el objeto de la demanda de acción reivindicatoria; y que ella, su menor hijo y su pareja lo ocupan.
SEGUNDA: Ambas partes, acuerdan que se entregará el inmueble, en buenas condiciones, en un plazo de siete (7) meses, contados a partir de la firma de la presente transacción, durante dicho lapso, no se perturbará ni será objeto de ningún acto de violencia verbal, la ciudadana SARA ANAVID ARRIOLA COMENAREZ, por parte de la madre del ciudadano JOSE LUIS VILLAREAL GUERRERO, ni de sus hijas.
TERCERA: Durante los siete (7) meses que permanecerá en el inmueble, no cancelará suma alguna por el uso y disfrute del apartamento, solo pagará el importe correspondiente a los servicios y al condominio.
CUARTA: Ambas partes, pagaran los honorarios de los abogados contratados por ellas, para la defensa de sus derechos.
QUINTA: Solicitamos se homologue la presente transacción, se nos expiden dos copias certificadas, de la transacción y del auto donde se realiza la homologación.
SEXTA: Se deja expresa constancia, que cuando recibió el apartamento fue en obra gris; y que tiene una filtración la cual proviene del piso cuatro (4), que no ha sido reparada, si se repara durante el lapso que ella permanezca en el inmueble, cubrirá los gastos que origen dicha reparación, si se hace posteriormente, no cubrirá ningún gasto.
En Caracas, a 12 días del mes de febrero de 2026.” Fin de la cita
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio ochenta (80) del expediente cursa Transacción Judicial suscrita por las partes inmersas en el presente juicio, en la cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por cuanto consta en las actas de la presente causa que tanto el apoderado judicial de la parte actora (folios 60 y 61) otorgo poder Apud acta mediante el cual el referido abogado SERGIO MARTINES tiene facultad expresa para transigir, asimismo se aprecia que la parte actora le otorgó poder Apud acta a los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, JUAN GILBERTO MENECESE BLANCO Y ALBERTO BECERRA GARCIA quienes poseen capacidad para transigir; en consecuencia, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, los apoderados judiciales de ambas partes tienen capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por los apoderados judiciales de la partes en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria incoada por JOSE LUIS VILLARROEL en contra de SARA ANAVID ARRILA COLMENAREZ presentada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) que corre inserta del folio ochenta (80) y su vuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
-SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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