-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 17, folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades, una de ellas para su cambio a Banca Universal, cambio hecho por ante el Registro Mercantil anteriormente señalado en fecha 15 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el N° 22. Tomo A-35, folios 143 al 161 y otra modificación hecha posteriormente por ante el mencionado Registro de fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 1, Tomo 9 de los Libros llevados por dicho Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y YOSNAYLIN ISABEL GALLO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.551 y 321.911 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ´´C.A. GOTASCA´´ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1973, bajo el N° 83, Tomo 109-A, en la persona de su Gerente, ciudadano ELIAS ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.312.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO DE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.941, 95.079 y 43.036 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
-II-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025 este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YOSNAYLIN ISABEL GALLO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero antes mencionado que declaró IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía efectuada por la representación de la parte demandada, IMPROCEDENTE la cuestión previas contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa denominada C.A GOTASCA.
En esa misma fecha este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025 fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignen los informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre 2025 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2025 este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte actora.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
El abogado ALFREDO OBADIA actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, expuso que su representada es propietaria de un lote de terreno con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), que forma parte de la finca ´´Sabana de Aguirre´´ en el lugar denominado ´´El Portachuelo´´, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Que en dicho terreno está construido un galpón industrial con un área de construcción de Tres Mil Metros Cuadrados Aproximadamente (3.000 mts2) y que dicho inmueble fue adquirido por su representada, de la empresa ESTILO VALENCIA C.A. FABRICA DE MUEBLES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas en fecha 19 de Diciembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 51 de los Libros de Notaría Pública.
Que para esa fecha en el que el inmueble fue adquirido por su representada, se encontraba arrendada la empresa C.A. GOTASCA representada para dicho acto por su Gerente, ciudadano ELIAS ROSEMBERG, supra identificado, según contrato de arrendamiento el cual se indeterminó de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 y siguientes, motivado a que su plazo era de cinco años y no contemplaba la prórroga.
Que en múltiples oportunidades se les ha solicitado a los arrendatarios la entrega del inmueble, manifestando que durante trece (13) años no ha sido posible ocuparlo, ni utilizarlo para finalidad alguna, ya que se requería instalar en dicho galpón industrial un depósito general para la zona y otras actividades propias del banco, para el archivo de documentos y demás instrumentos financieros concernientes a la especialidad bancaria de su representada.
Que los arrendatarios cancelan un canon de arrendamiento irrisorio para las dimensiones del inmueble objeto del presente procedimiento, dicho canon es de Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 61.000,00) mensuales, cantidades que se encuentran consignadas en un Tribunal de Municipio de su Jurisdicción.
Que por las razones antes expuestas proceden a demandar a C.A GOTASCA representada por su Gerente, ELIAS ROSEMBERG, en su carácter de arrendatarios, a fin de que convengan o sean condenados por este Tribunal a:
PRIMERO: El desalojo del inmueble antes mencionado.
SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado como consecuencia del desalojo del contrato de arrendamiento respectivo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso, inclusive Honorarios de abogados la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó que en fecha 20 de septiembre de 2007, su representada intentó demanda de simulación que fue admitida el 28 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual para esa fecha se encontraba en etapa de citación de la parte demandada.
Asimismo, niega, contradicen y rechazan categóricamente todos los alegatos y hechos expresados en el libelo de la demanda.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconocer como válidos los hechos que se desprenden del contenido de los anexos A, B, y C acompañados en el libelo de demanda.
Que quedó probado y demostrado lo alegado por la demandante, en el sentido de que al momento de la compra venta del inmueble en cuestión, reconoció los derechos que su representada Compañía Anónima Gotasca, tienen sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, existente entre Estilo Valencia, C.A., y su representada.
Que el contrato de arrendamiento que inicialmente nació por la voluntad de las partes como un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, por el correr del tiempo y por efecto de las recurrentes renovaciones, se ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL procedió a comprar a la SOCIEDAD MERCANTIL ´´ESTILO VALENCIA C.A.´´ el inmueble en cuestión, comprometiéndose a respetar el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ´´ESTILO VALENCIA C.A´´ en su carácter de arrendadora y la Compañía Anónima Gotasca. C.A en su condición de arrendataria.
Que producto de la operación de la compra venta efectuada por estos ESTILO VALENCIA C.A. en su condición de arrendadora y GOTASCA C.A., en su condición arrendataria, devino en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil.
Que la demandante BANCO CARONÍ C.A, Banco Universal, al momento de la compra venta del inmueble en cuestión reconoció los derechos que su representada tienen sobre el inmueble de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento existente entre Estilo Valencia c.a. y su representada, y que de seguida se inició entre ambas empresas la negociación de la venta del terreno entre el Banco Caroní C.A. Banco Universal en su condición de Arrendador-Vendedor y su representada Compañía Anónima Gotasca, en su carácter de Arrendadora-Compradora.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia, entre la arrendataria original SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE MUEBLES, ESTILO VALENCIA C.A., y COMAPAÑIA ANONIMA GOTASCA, en su condición de arrendataria y hasta la fecha esta ha dado cabal cumplimiento como buen padre de familia a sus dos obligaciones, establecidas para el arrendamiento en el artículo 1592 del Código Civil.
Que durante estos años, su representada no solamente ha mantenido y mejorado el terreno, el galpón y áreas adyacentes, sino que ha invertido grandes cantidades de dinero en construcciones nuevas y mejoras, que exceden en forma evidente, hasta cinco (5) veces el valor del terreno.
Que por ello indudablemente, hace acreedora a su representada como ya se dijo, al derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 42, 44, 45, 46 y 50 contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a un precio razonable o justa indemnización por dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
Que su representada Compañía Anónima Gotasca, en fecha 18 de abril de 2011, mediante vía de Notificación Judicial por intermedio del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nomenclatura de dicho Tribunal N° AP31-S-2011-003384, practicada mediante traslado a las Oficinas del Banco Caroní C.A., Banco Universal, en fecha 13 de junio de 2011, donde se le informó detalladamente la situación real sobre el inmueble en cuestión y los derechos inherentes a su representada, tal como se desprende del avalúo actualizado del inmueble, el cual se explica por sí solo, realizado en fecha 31 de marzo de 2011, por la firma de ESTUDIOS Y PROYECTOS-ASISTENCIA TECNICA-INFORMES, TECNICOS Y AVALUOS – ASESORIAS, suscrito por la ciudadana HAIDEE HERNANDEZ ARCAY, donde se determina con precisión y detalle el valor total del inmueble en cuestión, precisando el valor de los Bienes propiedad del BANCO CARONÍ, C.A., y el valor de las Inversiones y Construcciones realizadas a su propio costo por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA.
Que en muchas conversaciones amistosas, ambas partes, a saber, BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL y COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA, han mantenido acuerdos verbales y escritos (ofertas y contraofertas) en la búsqueda y definición del precio definitivo del inmueble en cuestión.
Para mayor concreción, precisión y comprobación de los conceptos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
Que en fecha 24 de agosto de 1995 la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, consiente de los derechos que corresponden a los terceros, con ocasión de la compra venta del terreno antes citado, ofrece en venta con Derecho preferente a su representada, a saber, COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA el citado inmueble por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00).
Que en fecha 16 de agosto de 1999, esta institución consiente los derechos que corresponden a los terceros, y en base al derecho que tiene su representada para adquirir el terreno, ofrece en venta con Derecho Preferente a su representada, a saber COMPAÑÍA GOTASCA, C.A., el citado inmueble por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 365.661.952,21).
Que en fecha 25 de octubre de 1999, su representada COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA, C.A., mediante correspondencia enviada a BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, ofrece a esta institución ejercer el derecho de preferente, para adquirir el citado inmueble por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
Que en fecha 09 de febrero de 2004 su representada mediante correspondencia enviada a BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL ofrece a esta institución, ejercer el derecho preferente para adquirir el citado inmueble, una nueva propuesta por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).
Que en fecha 17 de marzo de 2004 su representada, COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA, mediante correspondencia enviada al BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, ofrece a esa institución, ejercer el derecho preferente adquirir el citado inmueble, una nueva propuesta por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00).
Que en fecha 21 de octubre de 2004, su representada COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA, mediante correspondencia enviada al BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, ofrece a esa institución la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Que de las diferentes negociaciones de compra-venta intercambiadas entre ambas partes, concluyen que de la referida notificación judicial su representada COMPAÑÍA ANONIMA GOTASCA, C.A., aceptó formalmente la última oferta hecha por el BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL. en fecha 16 de agosto de 1999 a esta para la adquisición del citado inmueble por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 365.661.952,21).
Que ambas partes siguieron conversando sobre el precio de la venta en cuestión, concluyendo con la oferta hecha por su representada en fecha 07 de febrero de 2011, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,00).
Asimismo, rechazaron por improcedente y exagerada la estimación de la demanda formulada por la parte actora, toda vez que de ningún punto del libelo se desprende circunstancia alguna en la cual se fundamente la estimación en base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto no se debe confundir el valor del objeto de la demanda con la estimación de la acción a los solos fines de determinar la competencia del Tribunal y en el presente caso no está determinado en el libelo cual es el objetivo de la estimación formulada.
Que habiendo sido rechazada la estimación de la demanda, corresponde a la actora probar la pertinencia del monto en el cual estimó la acción interpuesta y así debe ser declarado por el Tribunal.
Que por cuanto estamos en presencia de un contrato de tiempo indeterminado, la estimación de marras, correspondería, tal como lo exige la norma en comento: el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, a saber, canon de arrendamiento mensual: Bs. 61.000.00 x 12 meses = 732.000,00.
Por último, solicitaron al Tribunal declare SIN LUGAR en la definitiva por absoluta infudamentación legal y fáctica.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de DESALOJO ejercida por el BANCO CARONI, C.A., en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024
Al respecto se trae a colación sentencia de la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/04/2011 de Exp. 11-0379
“…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 (…) [Negritas de esta Sala]. En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento se inició en fecha 19 de junio de 2009, es decir, posterior de su entrada en vigencia; por lo que esta Sala considera que la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por un tribunal competente, por lo cual, no se desprende por parte del mencionado Juzgado Superior que haya incurrido en abuso de poder, ni que haya infringido los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Fin de la cita
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril de 2018, Expediente 18-035
“(…Omissis…)Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados (sic) de Municipio (sic), para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó: (…Omissis…)De la sentencia supra transcrita, se desprende que la competencia de los Tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del 2009, determinando que a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) correspondería la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T
En este orden de ideas, de la jurisprudencia supra transcrita, se observa que las competencias de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, estableciendo que a los juzgados de municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por lo tanto por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de municipio, actuando como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo Civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, ha quedado claro que la misma resolución en comento estableció que comenzaría a surtir efectos solo a las demandas que se presenten con posterioridad de su entrada en vigencia, es decir, a partir el 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a estos particulares, de las actas que integran el expediente, esta Sala observa, que la demanda por cumplimiento de contrato fue incoada el 14 de diciembre de 1995 y admitida en fecha 10 de enero de 1996, circunstancia esta que determina que no es aplicable la Resolución N° 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por no estar vigente la misma a la fecha que se introduce la demanda requisito sine qua non a los efectos de su aplicabilidad.” Fin de la cita
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del TSJ el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 2 de abril de 2009, estableció una redistribución de competencias que no tiene efectos retroactivos para los procesos que ya estaban en curso
Para los expedientes que surgieron antes del 2009 (como el caso que nos atañe que comenzó en el año 2007), la Resolución N° 2009-0006 no es aplicable. La competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio se rige por la normativa y los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha en que se incoó la demanda, bajo este esquema, la alzada que corresponde conocer de esta apelación son los Juzgados de Primera instancia con competencia en la materia respectiva de la circunscripción judicial correspondiente, en tal sentido este Tribunal se declara competente para conocer de la presente apelación. Y Así se decide.- .
V
- DE LA DECISIÓN APELADA –
En fecha 13 de diciembre de 2024 el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante el cual estableció lo siguiente:
“…La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer huevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas, Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Articulo 1.159.- "Los contratos tienen fuerza de Lev entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley Articulo 1.100.- "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". Articulo 1.264.- "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas".
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación"
Artículo 509- "Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebes se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Artículo 510.- "Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos."
Así las cosas, y verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera
Analizado el cúmulo probatorio aportado a la causa y resueltos los puntos previos respectivos el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Resulta menester precisar que la presente causa se circunscribe al desalojo reclamado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL debido a la necesidad que aduce tener sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil C.A. GOTASCA, cuya relación locativa recae sobre un galpón industrial situado en la Carretera Bejuma-Montalbán, sector "El Portachuelo", Bejuma, estado Carabobo, ante cual la parte demandada ha manifestado la existencia de ciertas negociaciones para la adquisición de dicho bien.
Es así como se debe señalar que la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente (Diccionario enciclopédico de derecho usual tomo V. de GUILLERMO CABANELLAS). De allí que la relación arrendaticia inmobiliaria es aquel vínculo que se establece entre un arrendador y un arrendatario, teniendo por objeto un determinado inmueble, lo que la apertura a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial.
Ello es así, por cuanto de dicho vinculo une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble arrendado teniendo como contrapartida el pago del precio, es decir, un canon, con lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico como un nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente en su consecuencia jurídica.
En tal sentido, debe señalarse que el arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones y las asumen, pues, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo previamente pactado al arrendatario de un bien, que en el presente caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación, el pago de un precio, es decir, un canon de arrendamiento, siendo la obligación del arrendatario la de pagar dicho precio de acuerdo a lo previamente estipulado referente a cantidad, tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Ante ello, se debe señalar que, en el presente caso, se trata de un galpón industrial, por lo que la relación arrendaticia el trámite de la dicha relación se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el artículo 34 dispone lo siguiente:
"Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(...) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado..."
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo (Resaltado de este Tribunal).
En consonancia con ello, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, página 194, indica y "No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si lo duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, a el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para tal procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plaza fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento del incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro de segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dado por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo semestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en el cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (vg. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un terceros. Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos sí podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, yo que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone lo sana critica (art. 507 eiusdem). OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)..." (Énfasis añadido).
Sobre este particular y conforme al criterio doctrinario antes transcrito, es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y el arrendatario del inmueble; b) la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y; c) la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocuparte actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido, la representación de la parte demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada lo cual fue reconocido por la parte accionada o demandada durante el desarrollo del éter Procesal, tendiéndose así por cumplido el primer requisito. Y así se decide.
Del mismo modo, se debe indicar que en autos fue un hecho aceptado en que la parte demandante es la propietaria del bien dado en arrendamiento, tal como ha sido suficientemente analizado, por lo que se tiene igualmente por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Bajo la misma línea argumentativa, la accionante aduce tener la necesidad de funcionamiento al archivo inactivo, así como el resguardo de efectos propios de la actividad bancaria que ejerce la demandante, sin embargo, del catálogo probatorio consignado al expediente no quedó acreditada la necesidad que dice tener, pues las documentales con las que pretendía demostrar la existencia de dicho proyecto, fueron desechadas al no haber sido aportadas al juicio bajo las formas de ley, aparte que, tampoco se efectuaron las inspecciones judiciales encaminadas a constatar el estado físico donde reposan los efectos cuyo almacenamiento sería destinado al inmueble arrendado; cuestión cuya carga correspondía a la parte demandante debiendo esta demostrar la necesidad alegada, lo cual no ocurrió, pues en armonía con la máxima romana ´´incumbit probatio qui dicit, no qui negal´´, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, situación que no quedó plasmada conforme a derecho, dado que no logró probar la necesidad para ocupar el inmueble, por lo que la acción de desalojo que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y así finalmente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y en especial atención a lo dispuesto en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y tomando en cuenta los principios en que se fundamenta el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente se debe declarar Sin Lugar la acción de Desalojo por necesidad planteada en el libelo de demanda, con todas las consecuencias de ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, en arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía efectuada por la representación de la parte demandada
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil denominadas BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa denominada C.A. GOTASCA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.” Fin de la cita
INFORMES DE LA ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA
Por cuanto el escrito de informes fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, quien suscribe nada tiene que pronunciarse al respecto.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera la abogada YOSNAYLIN GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.911, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A., parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia Definitiva Dictada el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que declaro Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el BANCO CARONI C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´GOTASCA C.A.´´.
Ahora bien, como quiera que el escrito de informes presentado por la parte recurrente fuera declarado extemporáneo, pasa este Tribunal a analizar las actuaciones que encabezan el presente expediente de la siguiente manera:
Con respecto al fallo apelado el Juez aquó declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo por necesidad bajo las siguientes consideraciones:
´´…Sobre este particular y conforme al criterio doctrinario antes transcrito, es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y el arrendatario del inmueble; b) la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y; c) la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocuparte actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular….
….Bajo la misma línea argumentativa, la accionante aduce tener la necesidad de funcionamiento al archivo inactivo, así como el resguardo de efectos propios de la actividad bancaria que ejerce la demandante, sin embargo, del catálogo probatorio consignado al expediente no quedó acreditada la necesidad que dice tener, pues las documentales con las que pretendía demostrar la existencia de dicho proyecto, fueron desechadas al no haber sido aportadas al juicio bajo las formas de ley, aparte que, tampoco se efectuaron las inspecciones judiciales encaminadas a constatar el estado físico donde reposan los efectos cuyo almacenamiento sería destinado al inmueble arrendado; cuestión cuya carga correspondía a la parte demandante debiendo esta demostrar la necesidad alegada, lo cual no ocurrió, pues en armonía con la máxima romana ´´incumbit probatio qui dicit, no qui negal´´, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Con respecto a la inspección judicial, el Juez a quo señaló que no se efectuaron las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, quien suscribe luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Que en fecha 15 de enero de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, promovió prueba documental y PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en las siguientes direcciones: a) Vía Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y b) Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, sede de la agencia Horizonte del Banco Caroní.
Que en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 17 de enero de 2013 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, admitiendo solo las de la parte actora, y en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo, fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m) para la práctica de la Inspección Judicial promovida.
Que en fecha 25 de enero de 2013 la parte actora solicitó al Tribunal se fije oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
Que en fecha 08 de febrero de 2013 la parte actora ratificó al Tribunal se fije oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
Que en fecha 13 de febrero de 2013 el Tribunal hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas precluyó.
Que en fecha 14 de febrero de 2013 la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de acceder a las actuaciones del expediente en el área de archivo.
Que en fecha 18 de febrero de 2013 la parte actora apeló del auto del 13 de febrero de 2013 que negó la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Que en fecha 25 de febrero de 2013 el Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte actora en el solo efecto devolutivo.
Que en fecha 25 de febrero 2013 la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de acceder a las actuaciones del expediente en el área de archivo.
Que en fecha 23 de abril de 2014 la parte actora solicitó la expedición de copias certificadas.
Que en fecha 04 de agosto de 2014 la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
Que en fecha 17 de septiembre de 2015 la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
Que en fecha 16 diciembre de 2015 la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
Que en fecha 21 de diciembre de 2016 la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
Que en fecha 17 de enero de 2017 el Tribunal a quó dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarando en la misma la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente narradas se evidencia a todas luces que la parte actora si insistió en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y admitida para en ese entonces por el Tribunal a quó, auto que quedo anulado por la sentencia de fecha 17 de enero 2017, motivo por el cual esta Superioridad desestima lo señalado por el tribunal del Municipio, el cual declaró sin lugar la demanda por no quedar acreditada la necesidad que dice tener la parte actora, pues las documentales con las que pretendía demostrar la existencia de dicho proyecto, fueron desechadas al no haber sido aportadas al juicio bajo las formas de ley, aparte que, tampoco se efectuaron las inspecciones judiciales encaminadas a constatar el estado físico donde reposan los efectos cuyo almacenamiento sería destinado al inmueble arrendado y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada que el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2013, quedo anulando en virtud de la sentencia de reposición de la causa en fecha 17 de enero de 2017, que textualmente dice:
´´…Establecido lo anterior y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, por error involuntario fue admitido las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, obviando la admisión de las pruebas formuladas por la representación de la parte demandada, a su vez mediante escrito de contestación fueron alegadas las cuestiones previas contenida en el ordinal 8 del artículo 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha no han sido resueltas, situación está que debe ser corregida por esta juzgadora.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, cursa a los folios 431 al 466 ambos inclusive, escritos de promoción de pruebas promovidos por la representación judicial de las partes en el presente juicio, y este Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2013, sólo procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación de la actora, y visto así mismo que las cuestiones previas formulada por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún no han sido resueltas en la presente Litis es evidente que se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión de equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. De la misma manera, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2013, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto
Omissis… (…)
UNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Osmar Jesús Figueroa Mago, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.´´(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Que posterior a esa actuación la Juez Aurora Montero Boutcher, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que el a quo en la sentencia de fondo procedió a decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada declarando la misma SIN LUGAR, asimismo procedió decidir el fondo declarando SIN LUGAR la demanda de Desalojo por Necesidad de Ocupar el Inmueble.
Ahora bien, observa esta alzada, que el A-quó contravino la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2017, pues para el momento en que esta se abocó al conocimiento del expediente, la causa no se encontraba en fase para dictar sentencia, pues de la lectura a la parte motiva del referido fallo se aprecia que se declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes, ello en virtud de que el a quó omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, que el Tribunal dictó sentencia conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haber emitido pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas promovidas por las partes , el cual quedo anulado por sentencia de fecha 17 de enero de 2017, en este sentido este Tribunal trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la omisión de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en especial cuando se trate de pruebas que deban evacuarse, vicia el procedimiento de nulidad absoluta al impedir que las partes conozcan qué medios probatorios fueron admitidos para fundamentar su derecho, lesionando directamente el derecho a la defensa y la igualdad procesal, ahora bien verificado el vicio incurrido en las actas que conforman el presente expediente resulta forzoso para esta alzada REVOCAR la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2024, y como consecuencia de ello se repone la causa al estado de que el Tribunal Aquo emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Y Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2025 por la abogada YOSNAYLIN ISABEL GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.911, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía efectuada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil denominadas BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa denominada C.A. GOTASCA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.
TERCERO: Como consecuencia de ello se repone la causa al estado de que el Tribunal Aquo emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes..
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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