-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 14.046.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TONY JONATHAN JEREIJE ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 203.555

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MODERCELL KDA 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2020, inscrita bajo el número 25, tomo 42-A, representada por su presidente, ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVASA, venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad número V-24.697.785.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR JOSE GARCIA GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 264.140.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2025, presentada por el abogado TONY JONATHAN JEREIJE ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 203.555, actuando en carácter de apoderado del ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.046.600, contra la Sociedad Mercantil MODERCELL KDA 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2020, inscrita bajo el número 25, tomo 42-A, representada en ese acto por su presidente, ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVASA, venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad número V-24.697.785.
Asimismo, en fecha treinta y uno de julio del año 2025, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto separado en la cual se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento al emplazamiento de la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, se dejó constancia de haber desglosado los originales que corrían insertos en el presente expediente, vista las solicitudes de la parte de igual manera se ordenó su resguardo, a su vez se instó a la parte a dar cumplimiento a los fines de librar la respectiva intimación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2026, se recibió escrito de transacción judicial entre las partes involucradas en la presenta causa.
“…En horas de despacho, del día de Hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparecen por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.046.600 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V140466006, su Apoderada Judicial abogada VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.876, PARTE ACTORA en el presente juicio, y la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad. soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.697.785 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V256977959. parte DEMANDADA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de MODERCELL 2023, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 612 A, Expediente Nro. 223-47983, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-503342650, asistido en este acto por el abogado VICTOR JOSÉ GARCÍA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.706.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.140, por el presente documento declaramos que: De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y siguientes, en relación con los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil; por lo cual guiados por el propósito común de arreglar diferencias que enfrentan las partes con el objeto de terminar al presente litigio y precaver cualquier futuro litigio, con el propósito de extinguir obligaciones pendientes y conformé a la capacidad de transigir, hemos convenido en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de MODERCELL 2023, C.A, conviene y acepta en pagar la deuda a LA PARTE ACTORA, en la persona del ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, ya identificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,00), que esta le adeuda por concepto de préstamos personales hasta la presente fecha.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de MODERCELL 2023, C.A, RIF J 503342650, tal como se evidencia del documento constitutivo de dicha compañía el cual se adjunta marcado ANEXO 1, declara que dicha compañía es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%), de la marca MODERCELL. con domicilio en la Avenida Abraham Lincoln entre calle Unión y Villaflor, Centro Comercial City Market, Bazar Nivel MZZ, local B-312, Urb. Sabana Grande. Caracas. Distrito Capital, según se puede evidenciar del Certificado Electrónico de Registro de Marca del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual adjuntamos como ANEXO 2. de la cual se compromete a dar como dación de pago la CESIÓN del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor económico, derecho de propiedad y beneficios derivados de la marca comercial Registrada en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI, denominada MODERCELL AD, Nro. De Registro N059017, de fecha 11 de abril de 2024, con vencimiento 11 de abril de 2039, inscripción Nro. 2023-007955, valorada por un monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), según Informe de Valoración MODERCELL adjunto como ANEXO 3. Estimado por un monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,00) y Avalúo de Marca de Tecnología en Venezuela, que anexamos adjunto como ANEXO 4: asimismo la PARTE ACTORA, en la persona del ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, conviene y acepta la dación de pago la CESIÓN del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor económico, derecho de propiedad y beneficios derivados de la marca.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de MODERCELL 2023, C.A, se compromete de forma expresa a realizar todos los trámites legales pertinentes para cumplir con la cesión del VEINTINCINCO POR CIENTO (25%) de la marca MODERCELL AD, plenamente identificada en el punto SEGUNDO de este acuerdo, en la persona del ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, así como hacerle entrega al mismo de la documentación respectiva que lo acredite como tal, como efectuar mediante documento el ACUERDO DE CESIÓN del porcentaje respectivo. (Agrego contenido)
CUARTA: LA PARTE DEMANDADA, ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de MODERCELL KDA 2021, C.A, ya identificadas, declara y se compromete de manera expresa que pagará el saldo restante de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), a LA PARTE ACTORA en la persona del ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, más el UNO POR CIENTO (1%) DE INTERES MENSUAL, calculado de acuerdo al aporte y restante del monto adeudado, mediante cuotas fijas establecidas y de acuerdo entre las partes de la siguiente manera:
En fecha 30 de marzo de 2026, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), mediante dinero en efectivo o transferencia.
En fecha 30 de Junio de 2026, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), mediante dinero en efectivo o transferencia.
-En fecha 30 de septiembre de 2026, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), mediante dinero en efectivo o transferencia
- En fecha 30 de diciembre de 2026. la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), mediante dinero en efectivo o transferencia.
-En fecha 30 de enero de 2027, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), mediante dinero en efectivo o transferencia.
Por lo que al concretarse los pagos en los términos y tiempos estipulados, se enteraran como pleno cumplimiento por parte de la PARTE DEMANDADA ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de MODERCELL 2023, CA por concepto de préstamo personal objeto del presente proceso civil, y para lo cual esta parte se compromete a entregar el correspondiente recibo
QUINTA: De no cumplir la PARTE DEMANDADA, con los cuotas de pago más sus intereses en los lapsos establecidos y acordados en la CLAUSULA CUARTA, de la presente transacción judicial, la PARTE DEMANDADA. se obligara a dar como DACIÓN DE PAGO, una participación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor económico, derecho de propiedad y beneficios derivados de la marca comercial descrita ampliamente en la CLAUSULA SEGUNDA, de la presente TRANSACCION JUDICIAL, por el incumplimiento del pago de los CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), en los términos acordados.
SEXTA: Es consentido y acordado entre las partes que aquí suscriben el presente acuerdo de transacción judicial, que el incumplimiento de una de cualquiera de las clausulas aquí establecidas y acordadas se entenderá como un incumplimiento a la presente transacción judicial y dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, perdiendo por consiguiente LA DEMANDADA en beneficio de plazo.
SÉPTIMA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR LAS PRESENTE TRANSACCIÓN en los mismos términos expuestos. Las partes declaran que están satisfechas, sus diferencias y pretensiones en los términos de esta transacción y manifiestan que cada una de ellas asume los honorarios profesionales de sus abogados contratados causados hasta la presente fecha, asi como sus gastos judiciales.
OCTAVA: Cada parte solicita al Tribunal se sirva expedirles una (01) copia certificada de la presente transacción, con inclusión del auto de homologación respectivo y con posterioridad a ello ORDENE el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE que encabeza las presentes actuaciones. Finalizadas las declaraciones conjuntas, LAS PARTES proceden a firmar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, es todo, termino, se leyó y conforme firman.” Fin de Cita
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive del expediente cursa Transacción Judicial suscrita por las partes inmersas en el presente juicio, en la cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por cuanto consta en las actas de la presente causa que el apoderado judicial de la parte actora (folios 13 al 17) posee la capacidad para transigir; y visto que la parte demandada se encuentra plenamente asistida de abogado; en consecuencia, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, las partes tienen capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de narras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-