-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.794.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 10-A,e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-295594186, en la persona de su Director Gerente ciudadano ALEXANDER DAVID CONTRETAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.404, en su condición de fiador solidario y principal pagador y LUÍS FELIPE ZAMPOLONI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.818.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición al estado de nombrar defensor ad litem del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI (codemandado)).
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que se hiciera en fecha 1º de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara a través de su apoderado judicial ut supra identificado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano ALEXANDER DAVID CONTRETAS GONZÁLEZ en su condición de fiador solidario y principal pagador y LUÍS FELIPE ZAMPOLONI todos identificados al inicio del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.
Mediante autos de fecha 02 de marzo de 2024, se ordenó darle entrada y se ordenó anotar en el libro la presente litis. Asimismo, se Admitió por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De igual modo, se solicitaron fotostatos para proveer lo conducente.
En fecha 09 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias certificadas, a los fines de gestionar las compulsas de citación y aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, se ordenó librar las compulsas de citación. Asimismo, se instó al justiciable a consignar los fotostatos de los recaudos allí indicados a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber proveído los emolumentos para las citaciones requeridas. En esa misma fecha consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno respectivo.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, se ordenó y se abrió cuaderno de medidas, el cual quedó signado bajo el Nº AH1C-X-FALLAS-2024-001058.
Mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2024, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble allí descrito. Igualmente, le libró oficio Nº 534-2024, al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Siendo entregado el mismo en fecha 11/11/24, por el alguacil designado, ante el órgano correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el alguacil designado consignó compulsas de citación por infructuosas.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó resguardos en la caja fuerte del Tribunal de los recaudos originales, marcados desde la “B” hasta la “I”, que corren insertos en el cuaderno de medidas. Asimismo, consignó los fotostatos respectivos para tal fin.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se proveyó el requerimiento anterior. De igual forma, la Secretaria para aquel entonces dejó constancia expresa.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se ordenó proveer conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó librar cartel de citación nuevamente, por ser de vieja data los anteriores.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, se proveyó lo requerido por el diligenciante. Asimismo, el Secretario dejó constancia que se libró el respectivo cartel.
En fecha 23 de abril de 205, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de cartel de citación en los diarios y fechas allí indicadas.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, se habilitó el día 25/04/25, en las horas comprendidas entre las 6: 00 a.m. y 6: 00p.m., a fin de que el Secretario del Tribunal, se trasladara a la dirección allí indicada a fijar el cartel de citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva. En ésa misma fecha dejo constancia de haberse trasladado a la dirección y fecha allí indicada y de haber dado cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo.
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.818, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, identificado al inicio del presente fallo.
En fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó designar defensor judicial al precitado ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI y a la empresa IMPORTADORA RS 777 C.A., identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, se designó Defensor Judicial de la referida sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., al abogado GUSTAVO LÓPEZ CUMANA, quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Asimismo, el Secretario estampó nota dejando constancia de haberse librado boleta de notificación al prenombrado justiciable.
En fecha 17 de julio de 2025, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial de la referida sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., y prestó juramento de ley.
En fecha 23 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa al defensor designado.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, se ordenó y proveyó la correspondiente compulsa de citación al defensor designado. Asimismo, el secretario dejó constancia de ello.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el defensor judicial designado se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial del precitado ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, y prestó juramento de ley.
En fecha 21 de octubre de 2025, el defensor judicial designado se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus representados.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el defensor judicial designado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando orden procesal en la controversia.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se le dio respuesta a la solicitud anterior formulada por la parte actora.
En fecha 2 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2024, el tribunal se pronunció en torno a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto proferido en fecha 23 de enero de 2026, se instó al abogado Gustavo Alberto López Cumana, a consignar poder que acredite su representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., y del ut supra ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, identificados en autos.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2026, el tribunal INSTÓ al prenombrado abogado Gustavo Alberto López Cumana, a consignar poder que acredita su representación del codemandado.
En fecha 26 de enero de 2026, el defensor judicial designado, consignó informe médico a los fines allí expresados.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, se ratificó el auto de fecha 28 de enero de 2026.
En fecha 28 de enero de 2026, el al abogado Gustavo Alberto López Cumana, consignó poder de representación.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, se ratificaron los autos de fecha 23 y 28 de enero de 2026.
En fecha 23 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a la cualidad del prenombrado abogado y de ser necesario reponer la causa, al estado de designar defensor judicial del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, al abogado ut supra Gustavo Alberto López Cumana, identificados en autos.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En virtud de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de oposición signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001058, se observa que, en fecha 14-5-2025 el ciudadano Gustavo López Cumana, inscrito en el, Inpreabogado bajo el número: 84.818, se dio por citado, en nombre del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI. De igual manera, el Tribunal observó que el instrumento poder consignado no esboza que el justiciable tiene cualidad para darse por citado.
En este orden de idea, en el caso bajo estudio es necesario traer a colación las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.818, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, identificado al inicio del presente fallo.
En fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó designar defensor judicial al precitado ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI y a la empresa IMPORTADORA RS 777 C.A., identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, se designó Defensor Judicial de la referida sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., al abogado GUSTAVO LÓPEZ CUMANA, quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Asimismo, el Secretario estampó nota dejando constancia de haberse librado boleta de notificación al prenombrado justiciable.
En fecha 17 de julio de 2025, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial de la referida sociedad mercantil IMPORTADORA RS777 C.A., y prestó juramento de ley.
Así las cosas, este Tribunal observa que luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas en la presente causa, se evidencia la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION para darse por citado, en el poder que acredita la representación del abogado Gustavo López Cumana como apoderado del prenombrado ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI y siendo que dicha omisión lesiona el Derecho a la Defensa del demandante impidiéndole la continuidad de la controversia, y el Debido Proceso este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 eiusdem que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Igualmente, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
…(SIC) “En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
Así las cosas, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas en la presente causa, se evidencia que el poder que riela a los folios 173 al 177consignado en fecha 14 de mayo de 2025, por el abogado Gustavo López Cumana como apoderado del prenombrado ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, carece de facultad expresa para realizar válidamente dicho acto procesal como es “darse por citado” en nombre de su poderdante, lo cual acarrea la nulidad de la actuación, ahora bien siendo que en el presente caso el referido abogado no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre del referido ciudadano, y siendo que la falta lesiona el Derecho a la Defensa del codemandada LUIS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, por cuanto se viola el derecho a la Defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual esta Juzgadora considera que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la Reposición de la Causa al estado de nombrar DEFENSOR AD LITEM del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, con el fin de la continuación del proceso.. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO. SE REPONE LA CAUSA al estado de nombrar Defensor Ad Litem al codemandado ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.435.
SEGUNDO: Este Juzgado verificada las credenciales del abogado Gustavo Alberto López Cumana, y que las mismas cumplen con los parámetros consagrados en el artículo 225 código de Procedimiento Civil, se procede a nombrar como Defensor Ad Litem del ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, y una vez se cumplan las formalidades de notificación y citación previstas en la ley Adjetiva, comenzara a computarse el lapso de contestación de la demanda en nombre de su defendido.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO
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