-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REINAL JOSE PEREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 11.265.507 y V- 20-539.058, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula números 71.596 y 234.62, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.094.985.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 51.341.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (transacción)
II
ANTECEDENTES
Se inició la demanda por escrito presentado el día nueve (09) de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial, por los ciudadanos REINAL JOSE PEREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 11.265.507 y V- 20-539.058, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula números 71.596 y 234.62, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación contra el ciudadano MATTA NADDAF NADDAF venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.094.985.
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2025, se le dio entrada a la demanda, anotándola en el libro de causas correspondiente, y por actuación dictada en esa misma fecha se admitió. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la pieza principal constante de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) folios útiles, ordenándose la apertura de una nueva pieza.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil titular de este circuito mediante la cual consigno boleta de intimación debidamente firmada y sellada.
En fecha doce (12) de enero del año 2025, se recibió escrito de transacción entre las partes, en los siguientes términos:
“ En horas de despacho del día de hoy, 12 de enero de 2026, comparecen por ante éste Circuito Judicial los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.265.507 y V-20.539.058, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.596 y 234.262 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se les denominará LA PARTE ACREEDORA; por una parte y por la otra MATTA NADAF NADAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.094.985, debidamente asistido en este acto por MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.341, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se les denominará LA PARTE DEUDORA; y quienes podrán denominarse en conjunto y a los fines de este documento como "LAS PARTES"; a los fines de transigir con relación a la presente Causa signada con el No. de expediente AP11-V-FALLAS-2025-001201.Las partes por voluntad propia, libres de todo apremio y coacción, han convenido de común y amistoso acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; celebrar una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PARTE ACREEDORA, interpuso la correspondiente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados causados por actuaciones judiciales, aludidas en el presente expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-001201, las cuales cursan en el expediente principal signado KP02-V-2008-003420, así como en el Cuaderno de Medidas KH03-X-2009-000161, conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; cuya parte demandante es MATTA NADDAF NADAF, plenamente identificado, y cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.67.400.0000,00.), equivalentes a la moneda extranjera de mayor valor que determina en Venezuela las operaciones cambiarias, -EURO- y que asciende a la tasa del Banco Central de Venezuela publicada el 08-10-2025 a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 222,28) por Euro para el momento de la interposición de la referida demanda, lo que nos arrojan la suma total de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN Euros CON DIECISEIS CENTAVOS (€ 303.221,16).
SEGUNDA: Es el caso, tal cómo se evidencia en las diferentes actuaciones que cursan tanto en el expediente principal KP02-V-2008-003420, como en el Cuaderno de Medida KH03-X-2009-000161 respectivamente, nomenclatura del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que LA PARTE ACREEDORA, llevó a cabo una serie de actuaciones judiciales que se han consignado en la presente causa, adicional a actuaciones extrajudiciales previas para hacer valer los derechos en favor de LA PARTE DEUDORA, así como el hecho de haber estado al frente de los juicios por espacio de más de 7 años y 10 meses lo cual es aceptado por LAS PARTES. Asimismo, LAS PARTES declaran en este acto que LA PARTE DEUDORA en su oportunidad, ha pagado DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.000,00), monto éste erogado previamente para los efectos de dar comienzo a las actuaciones realizadas en el juicio de ejecución de hipoteca llevado a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Exp Nos. KP02-V-2008-003420 y KH03-X-2009-000161, el cual se pagó al equipo de abogados integrado por GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, RAINAL JOSE PEREZ VILORIA, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT Y MIGUEL DAO DAO quienes fueron el grupo de abogados apoderados contratados para diferentes causas, entre los cuales figuran los Demandantes ya identificados. El referido monto fue depositado en cuenta bancaria de la Entidad Financiera BANK OF AMERICA a nombre de GUSTAVO ALVAREZ ARIAS a favor del grupo; no obstante, LA PARTE DEUDORA reconoce un pago adicional exclusivamente a favor de los Demandantes en la presente causa de intimación el cual se realiza en este acto. Queda claro entre LAS PARTES que LA PARTE DEUDORA nada debe al mencionado equipo de abogados al cual se hizo referencia por haber sido satisfecho el pago de honorarios en su totalidad, quedando únicamente pendiente lo pagado mediante la presente transacción a los Dos Demandantes.
TERCERA: Con el propósito de dar por terminada la Presente Causa y mantener la armonía entre los que aquí suscriben, LAS PARTES han decidido, mediante recíprocas concesiones, acordar como monto definitivo a pagar, y de esta manera, terminar de finiquitar la deuda, pendiente entre las mismas, que dio lugar al presente juicio, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), establecidos como moneda exclusiva de pago y en dinero efectivo, pagaderos en este acto a la entera y cabal satisfacción de LA PARTE ACREEDORA.CUARTA: LA PARTE ACREEDORA declara haber recibido, con anterioridad a la firma de la presente transacción y en diversas entregas de dinero en efectivo, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00) habiendo quedado pendiente pagar el monto acordado en la presente transacción. En virtud del presente pago efectuado de conformidad con la Cláusula Anterior, LA PARTE ACREEDORA manifiesta su conformidad al respecto, y otorga total finiquito de las obligaciones a LA PARTE DEUDORA. En consecuencia, se da expresamente por terminada la Presente Causa. En virtud de la suscripción de la presente transacción y del pago de la cantidad especificada en la cláusula tercera a satisfacción de LA PARTE ACREEDORA, ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse por concepto de la causa judicial signada AP11-V-FALLAS-2025-001201, ventilada ante el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni por los referidos expedientes Exp Nos. KPO2-V-2008-003420 y KH03-X-2009-000161 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como por ningún otro concepto renunciando cada uno de los que aquí suscriben a toda acción judicial de cualquier índole que pudiera quedar pendiente que vincule a LAS PARTES.QUINTA: LAS PARTES, se obligan a no revelar ningún secreto, personal o comercial derivado directa o indirectamente de los negocios que tuvieron entre si. Esta forma de Autocomposición Procesal, terminación y conciliación, gozará de la naturaleza jurídica de la transacción, por cuanto existen recíprocas concesiones. SEXTA: LAS PARTES declaran firmar esta transacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales entendiendo su alcance pues han analizado suficientemente con sus asesores legales y financieros correspondientes, los alcances del mismo, el cual entienden integralmente y aceptan en todas y cada una de sus partes, por ser conveniente para sus respectivos intereses. SÉPTIMA: Las partes convienen en que la presente transacción constituye la manifestación integra de su voluntad y deja sin efecto cualquier promesa o acuerdo previo que no conste expresamente en este instrumento, siendo los términos aquí expuestos definitivos y sin posibilidad de modificación alguna, ya que en virtud del mismo se dan por terminada la Presente Causa. En virtud de todo lo expuesto, queda finiquitada toda relación contractual de índole profesional que vincula a las partes, no teniendo ninguna de ellas nada que reclamarse entre sí por dicho concepto ni por ningún otro:” Fin de la cita
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio vientres (23) al veintisiete (27) de la segunda pieza principal del expediente cursa Transacción Judicial suscrita por las partes inmersas en el presente juicio, en la cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por cuanto consta en las actas de la presente causa que la parte actora actúa en su propio nombre y representación plenamente identificada en autos y al principio del fallo para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales y como quiera que la parte demandada al momento de suscribir la transacción esta se encontraba debidamente asistida. Por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las cusas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúnan cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, los apoderados judiciales de ambas partes tienen capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) que corre inserta del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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