-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 616771, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, tomo 52-A, en fecha veintidós (22) de abril de 2014 de los libros Autenticados y llevados por el Registro Mercantil bajo el RIF N° J-40404608-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANDREA GUADALUPE RODRIGUEZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.619.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TIENDA GF CHACAO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 177-A-Qto, en fecha diez (10) de diciembre de 2018, representada por su director el ciudadano FREYERI JOSÉ LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 20.288.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 20 de mayo del año 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual distribuyen expediente signado con el Nº AP11-V- FALLAS-2025-000540, contentivo de la pretensión por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 616771, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, tomo 52-A, en fecha veintidós (22) de abril de 2014 de los libros Autenticados y llevados por el Registro Mercantil bajo el RIF N° J-40404608-9 contra Sociedad Mercantil “TIENDA GF CHACAO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 177-A-Qto, en fecha diez (10) de diciembre de 2018, representada por su director el ciudadano FREYERI JOSÉ LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 20.288.700.
En fecha tres (03) de Junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente expediente ordenando por auto separado la admisión a lo cual se le dio cumplimiento en esta misma fecha.
En fecha trece (13) de Junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigno los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2025, consignó los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento al debido emplazamiento.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2025, mediante auto se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada. En consecuencia, en fecha treinta (30) de Junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el alguacil Julio Arrivillaga mediante la cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, de igual manera en fecha dos (02) de octubre del año 2025, se recibió diligencia mediante la cual solicitaron se libre cartel de citación puesto que no se logró la citación personal.
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, se admitió dicha reforma y a su vez se negó la solicitud de citación por carteles en virtud de que no se ha agotado la vía personal.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento puesto que el poder otorgado al abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, no posee la facultad expresa para darse por citado, instando a la parte a agotar la citación personal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual apeló al auto dictado por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal oye la misma en fecha diecinueve de noviembre del año 2025.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2025, se libró compulsa de citación.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2025, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante la cual desistió de la acción.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a los Jueces de la República como garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal, razón por la cual, esta Administradora de Justicia ve necesario traer a colación lo estableciendo en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
Por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda (aun cuando la misma se encuentra previamente admitida) toda vez que podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su libelo de demanda persigue tal y como se puede evidenciar el DESALOJO de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, entre las calles 5 y 6, sector Los Jardines del Valle, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y a su vez en el petitorio de la demanda solicita en el particular SEGUNDO:
“Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) Seis mil cuatrocientos dólares Americanos (USD 6.400$) o su equivalente al día de hoy por tasa BCV a doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y siete bolívares pendientes y adeudados por el incumplimiento o acuerde una compensación con la deducción de los meses de depósito, portón construido, breakera de energía eléctrica, reconocimiento parcial de las mejoras, pago de servicios adeudados, daños materiales, daños morales y perjuicios ocasionados por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capitulo I, numeral “3” de este libelo; y b) veintisiete mil BOLIVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo I, numeral “4” de este libelo.” (Negritas y cursiva del Tribunal)
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes…”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-
Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aún cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Administradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
De esta manera, y siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguida a verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se puede concluir que la acción de DESALOJO y daños y perjuicios ocasionados por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS, tienen procedimientos incompatibles entre sí, en virtud de que la primera pretensión se sigue por el procedimiento oral y las otra accion por el procedimiento ordinario, Asimismo se aprecia que no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto a los daños y perjuicios en virtud de que solo se puede demandar dichos daños cuando se ejerza la acción de resolución y cumplimiento de contrato, en este sentido siendo que en el presente caso se está ejerciendo una acción de desalojo no puede acumularse en el mismo libelo Daños y perjuicios, en virtud de que son dos acciones que deben ejercerse de forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae en una incompatibilidad procesal, ello así en función del principio de especialidad procesal, por lo que este Tribunal observa, que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica la imposibilidad para su tramitación, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones; ante ello, resulta necesario dejar SIN EFECTO el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2025, así como las actuaciones posteriores al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ibídem, y por consiguiente se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que la parte actora pretende el DESALOJO y daños y perjuicio por concepto de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, tratándose de acciones que se contradicen entre sí, lo que da lugar a que la presente demanda sea declarada “INADMISIBLE”, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que fuera incoada por la ciudadana INVERSIONES 616771, C.A en contra la TIENDA GF CHACAO C.A, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, en fecha Cuatro de Febrero (4) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN RIVERO GONZALEZ
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