I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LENI DEL CARMEN ORTIZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.904.383
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDDY GUERRERO CH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.311.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES, constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 62-A-VII modificados sus estatutos sociales en fechas 27/04/11, asentado bajo el N° 3, Tomo 45-A, luego el 05/08/14, anotado bajo el N| 39, Tomo 110-A, con Exp. Mercantil N° 046907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA mediante escrito libelar enviado vía correo electrónico, en fecha 05 de marzo de 2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LENI DEL CARMEN ORTIZ DAVALILLO, asistida por el abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado.
En fecha 19 de marzo de 2021, le dio entrada y ordeno anotarla en el Libro respectivo.
En esa misma fecha se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo se ordenó el emplazamiento a los representantes legales de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A., ciudadanos JORGE LUIS CISNEROS YABRUDE y MIRTHY MORALES MELENDEZ, así como la presidenta de la Junta de Condominio ciudadana MARGARITA BALLESTEROS ROJAS.
En fecha 16 de abril de 2021, se recibió diligencia por correo electrónico presentada por la ciudadana LENI DEL CARMEN ORTIZ DAVALILLO, asistida por el abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311, mediante la cual solicitó se le fijara nueva oportunidad para consignar en físico diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26 de abril de 2021, se recibió dicha diligencia en físico oportunidad fijada por este Juzgado para tal fin.
En fecha 29 de abril de 2021, se recibió diligencia en físico, presentada por la ciudadana LENI DEL CARMEN ORTIZ DAVALILLO, asistida por el abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, al igual que copias simples del Documento de Propiedad y de los artículos 1, 2 y 3 del reglamento de Condominio Parcial N° 5.
En esa misma fecha la ciudadana LENI DEL CARMEN ORTIZ DAVALILLO, confirió poder apud-acta al abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311.
En fecha 12 de mayo de 2021, se libró compulsa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES, en la persona de sus representantes legales JORGE LUIS CISNEROS YABRUDE MIRTHY MORALES MELENDEZ y/o MARGARITA BALLESTEROS ROJAS.
En fecha 14 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, pago los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311, mediante la cual sustituyo poder en el abogado MANUEL ADRAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 279.582.
En fecha 24 de mayo de 2021, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Compulsa de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS ROJAS.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Compulsa de Citación dirigida a los ciudadanos JORGE LUIS CISNEROS YABRUDE y MIRTHY MORALES MELENDEZ, quedando a derecho la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS ROJAS, en virtud de que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de cada uno de los representante legales de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el abogado MANUEL ADRAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Cartel de Convocatoria publicado en prensa bajo responsabilidad de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES, para la realización de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del CR Terrazas del paraíso Torre “E”.
En fecha 21 de junio de 2021, se recibió diligencia presentada por los abogados MANUEL ADRAZ y FREDDY GUERRERO, inscritos en los Inpreabogados Nros. 279.582 y 52.311, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENI ORTIZ, mediante la cual solicitaron al Tribunal dejar sin efecto auto de fecha 27 de mayo de 2021, y se cite mediante correo a los codemandados, asimismo solicitaron la corrección del folio cuarenta y ocho (48).
En fecha 11 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a los MANUEL ADRAZ y FREDDY GUERRERO, inscritos en los Inpreabogados Nros. 279.582 y 52.311, respectivamente, que las citaciones deben ser gestionadas por el Tribuna conforme a lo pautado en norma adjetiva civil vigente; asimismo se realizó la corrección del folio cuarenta y ocho (48) y se ordenó librar las Compulsas respectivas a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 07 de julio de 2021, el abogado FREDDY GUERRERO, pago los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311, mediante la cual solicitó al Tribunal remitir las compulsas a la Coordinación de Alguacilazgo.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se le hizo saber al abogado diligenciante que en fecha 21 de junio de 2021, las Compulsa de citación fueron enviadas a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 06 de agosto de 2021, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Compulsa de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE CISNEROS, Director General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A
En fecha 18 de agosto de 2021, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Compulsa de Citación sin firmar dirigida a la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.311, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva autorizar el traslado de la Secretaria a la dirección señalada a los fines de hacer entrega citación pendiente de la co-demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora que se debe agotar la citación personal de conformidad con la norma adjetiva vigente.
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por los abogados MANUEL ADRAZ y FREDDY GUERRERO, inscritos en los Inpreabogado Nros. 279.582 y 52.311, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENI ORTIZ, mediante la cual solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dictó mediante el cual acuerda el desglose de la Compulsa de Citación dirigida a la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A
En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber desglosado la Compulsa de Citación dirigida a la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A, la cual corría inserta desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y nueve (79).
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por los abogados MANUEL ADRAZ y FREDDY GUERRERO, inscritos en los Inpreabogados Nros. 279.582 y 52.311, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENI ORTIZ, mediante la cual pagaron los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil titular, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Compulsa de Citación sin firmar dirigida a la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A
En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por los abogados MANUEL ADRAZ y FREDDY GUERRERO, inscritos en los Inpreabogado Nros. 279.582 y 52.311, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENI ORTIZ, mediante la cual solicitó al Tribunal practicar la citación dirigida a la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A, vía telemática.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha se libró cartel de citación dirigido a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A,, en la persona de la ciudadana MIRTHY MORALES MELENDEZ, Directora Administrativa.-
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 30 de noviembre de 2021, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a seguir
la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, desde el 24 de noviembre de 2021, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana LENI DEL CARMEN ORT IZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.904.383, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CISNEROS MORALES “CIMO”, C.A, Declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ibidem.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


DANIEL GONZÁLEZ.