I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GRANADOS DEL EDIFICIO “GREEN GARDEN”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 199 de agosto de 1970, bajo el N° 28, folio 143, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas NAIS GRACIELA BLANCO USECHE y MARIA EVA SALAZAR ÑEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.976 y 9.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANCAMURE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo N° 5-A, en fecha 03 de enero de 1975, representada por la ciudadana ANA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.232.611
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito libelar enviado vía correo electrónico, en fecha 06 de abril de 2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado N° 19.976, contra la Sociedad Mercantil CANCAMURE, C.A, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordeno anotarla en el Libro respectivo.
En fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, asimismo ordeno el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 01 d septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado N° 16.96, mediante la cual consignó copia de la demanda y del auto de admisión a fin de que se apertura el cuaderno de medidas y se decrete la misma.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de marzo de 2022, se dicto mediante el cual se instó a la parte interesada a aclarar la estimación de la demanda, en virtud de la incongruencia en el monto de la misma.
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado N° 19.976, mediante la cual aclaró la estimación de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2022, se recibió escrito de Reforma de la demanda, presentada por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado N° 19.976.
En fecha 03 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda por COBRO DE BOLIVARES-CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) intentada por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE inscrita en el Inpreabogado N° 19.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GRANADOS DEL EDIFICIO “GREEN GARDEN”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 199 de agosto de 1970, bajo el N° 28, folio 143, Tomo 10, Protocolo Primero, en contra de la Sociedad Mercantil CANCAMURE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo N° 5-A, en fecha 03 de enero de 1975, representada por la ciudadana ANA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.232.611. SEGUNDO: Consecuente con lo decidido DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa mediante Oficio N° 22-06-2022 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2022, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y ordeno anotarla en el Libro de causas correspondiente.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 06 de julio de 2022, que hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a seguir
la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, desde el 6 de julio de 2022, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GRANADOS DEL EDIFICIO “GREEN GARDEN contra la Sociedad Mercantil CANCAMURE, C.A, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ibidem.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
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