I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YAKELINE MAGDALENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANGEL YEOVANNY VALECILLO ANDARA, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.762.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PASTOR SIMON RONDON, quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V-3.081.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2023, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente de acuerdo a auto con fecha 12 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, vale decir, HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PASTOR SIMON RONDON, quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V-3.081.948, mediante edicto en atención a lo previsto en el articulo 231 ejusdem.
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-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual este Tribunal, admitió la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento mediante edicto de la parte demandada, vale decir, HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PASTOR SIMON RONDON, quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V-3.081.948, han transcurrido más de un (01) años sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese Y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
DANIEL GONZALEZ RIVERO.
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