REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000544.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano jesús mari badiola mendizabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.869 y 195.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.710.094; y los herederos desconocidos de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.768.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.460.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en razón del recurso ordinario de apelación, mediante diligencia suscrita por el abogado Wilmer Javier Julio Coronado, Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, en contra de la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la partición, formulada por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la presente causa (F.201), con motivo del recurso de apelación, anunciado por la parte demandada, en contra de lo decidido por el A quo en fecha 13/08/2025.
Este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, le dio entrada al presente recurso ordinario de apelación, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento, el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente para la presentación de las observaciones. (F.202).
En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados Yaritza Valdiviezo Rosas y Vísmark Rodríguez, presentaron escrito de Informes. (F.205-207).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025, esta Superioridad advirtió a las partes que la presente causa, a partir del 06/12/2025, entró dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar el respectivo fallo, de conformidad con el artículo 521 de la Norma Adjetiva Civil.
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la presentación del libelo de la demanda y sus anexos (F. 01-38), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público y las Buenas Costumbres; ordenando dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, la comparecencia de la parte demandada, en aras de hacer oposición o, promover las defensas que creyera pertinentes. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, quienes deberán comparecer a la sede del tribunal, dentro de los sesenta (60) días continuos, a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades de ley de su citación. Finalmente, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que el primero remita información sobre los movimientos migratorios del demandado y, el segundo, sobre el último domicilio del mismo. (F. 39).
En fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia el abogado Vísmark Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, consignó respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre el último domicilio del demandado, (F. 54-56).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó respuesta emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los movimientos migratorios del demandado, (F. 59-61).
En fecha 26 de febrero de 2024, el A quo mediante auto, ordenó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano Ramses Said Suarez Salgado por medio de carteles, debiendo comparecer dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, estableciendo que en caso de no comparecer en dicho lapso, se le nombraría defensor judicial, (F.84).
Del folio 88 al 117, la parte actora dio cumplimiento a las formalidades de la citación mediante carteles, dando cumplimiento a lo ordenado por el A quo.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial del actor, solicitó al A quo que procediera a nombrar un defensor Ad litem al demandado ciudadano Ramses Said Suárez Salgado, en aras de que el presente juicio siguiera su curso legal.
En fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, mediante auto, designó al abogado Carlos Timaure Álvarez como defensor Ad litem del codemandado, ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, (F.121); aceptando su cargo, en fecha 01/08/2024, jurando cumplir fielmente el cargo recaído sobre él, (F.124).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribuna A quo, que envista que solo se nombró defensor judicial al ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, procediera, de igual manera, a designar al abogado Carlos Timaure Álvarez, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, (F.131).
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2024, nombró al abogado Carlos Timaure Álvarez, como defensor Ad litem del codemandado, ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, y de todos los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez. (F.132).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el abogado Carlos Timaure Álvarez, juró cumplir fielmente el cargo de Defensor Judicial, (F.135).
En fecha 21 de enero de 2025, el Defensor Judicial del demandado, consignó escrito de oposición a la partición, demandada por el ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal, (F.142-143).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ramses Said Suárez Salgado, (F.150-151).
En fecha 12 de febrero de 2025, los apoderados judiciales del demandante, consignaron su escrito de promoción de pruebas, (F.155-157).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes, (F. 158). Asimismo, ofició al Departamento de Sucesiones de Gerencia Regional del Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera información sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, (F. 159).
En fecha 28 de febrero de 2025, el Departamento de Sucesiones de Gerencia Regional del Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió la información solicitada por el A quo, (F.163).
En fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora consignó su escrito de Informes, (F.167-171).
En fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la oposición formulada por el Defensor Judicial del ciudadano Ramses Said Suarez Salgado y de los herederos desconocidos de la de cujus Any Elizabeth Salgado Pérez, (F.176-184).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, el A quo nombró al abogado Wilmer Javier Julio Coronado, como defensor Ad litem del ciudadano Ramses Said Suarez Salgado y de los herederos desconocidos de la de cujus Any Elizabeth Salgado Pérez, revocando al ciudadano Carlos Timaure Álvarez como Defensor Judicial, debido a que dejó de ejercer como abogado de libre ejercicio. (F.190).
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado Wilmer Javier Julio Coronado, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, (F.195).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Ramses Said Suarez Salgado y de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, apeló de la decisión proferida el 13/08/2024, (F.197); siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 16/10/2025, (F.199); remitiendo la causa, mediante oficio, para su conocimiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/10/2025. (F.200).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 12 de diciembre de 2023, los abogados YARITZA VALDIVIEZO y VÍSMARK RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL, presentaron libelo de demanda de partición, bajo los siguientes términos:
“(…)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi esposa, ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, hecho este que se demuestra con copia certificada de Acta de Matrimonio N.º 074, que riela en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, que se acompaña a este escrito con letra marcada «C», quien fuera titular de la cédula de identidad N.º V-14.154.768, falleció ab intestato, tal como se desprende de certificado de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 26 de noviembre de 2016, que riela inserto en los libros de defunciones de dicho Registro Civil, en el folio N.° 194, Acta N.° 4944, Tomo N.º 20, que se acompaña a este escrito marcado con letra «E».
Conforme al CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, N.° 1719853, N.° de expediente 190461, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se acompaña a este escrito con letra marcada «E», el acervo hereditario del de cuius, se dividirá entre los ciudadanos, JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL, ut supra indicado (cónyuge de la de cuius), y el ciudadano, RAMSES SAID SÁREZ SALGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-23.710.094, (hijo de la de cuius) documento este que se acompaña en copia simple marcado con letra «G», este acervo hereditario lo comprende un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N.° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V", del Edificio N.° 1 del Parque Residencial "LA UNIÓN", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m2), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina - lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera "V" y fachada norte del editicio N.° 1; SUR: Fachada sur del edificio N.º 1; ESTE: Fachada este del Edificio N.° 1; y OESTE: Apartamento N.° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los N.° 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2) cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N.° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N.º 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N.° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N.° 85; y OESTE, con el puesto de estacionamiento N.º 67; puesto de estacionamiento N.º 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N.° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y OESTE: puesto de estacionamiento N° 68; cuyos documentos de propiedad de dicho inmueble están registrado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 2012.1437, Asiento Registral 1 y 2, del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fechas 18 de junio de 2012 y 1° de octubre de 2013; que se acompañan a este escrito en copias certificadas marcadas con letra «Ho» y «H2», respectivamente.
Así las cosas, en virtud de las normas contenidas en el artículo 823 del Código Civil, que establecen el derecho sucesorio del cónyuge supérstite, concatenado con las normas contenidas en el artículo 824, del Código Civil, que establece que el viudo concurre con los descendientes tomando una parte igual a la del hijo; y toda vez que ha sido infructuosa la comunicación con el ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, identificado ut supra, coheredero, para poder partir y liquidar esta comunidad en la cual se encuentran, ya que este último se encuentra fuera del país, hecho este que se desprende de información de contacto de la red social facebook,com, donde se da cuenta de que el ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, reside en, Chueca, Madrid, España, que se acompaña a este escrito en copia simple marcada con letra «I», y siendo que nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal cual lo estatuyen las normas contenidas en el artículo 768 del Código Civil, normas que facultan a cualquiera de los comuneros a solicitar la partición, concatenado con las normas contenidas en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, que establecen lo conducente para la partición, es que demandamos como efectivamente lo hacemos al ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, para partir y liquidar el inmueble ut supra indicado, que les pertenece en calidad de herederos del de cujus, ANY BLIZABETH SALGADO PEREZ, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada heredero, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N. 38. Del nivel 109.80, núcleo de escalera “Y”, del Edificio N.° 1 del Parque Residencial “LA UNIÓN”, ubicado en la Carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, cuyos linderos y registro, están plenamente identificados ut supra, del cual no pesan gravámenes ni medidas algunas..
DEL DERECHO Y DE LO QUE SE PIDE
Amparado en las normas contenidas en el artículo 768 del Código Civil que establece:
«Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.»
Concatenadas con las normas contenidas en el artículo 823 del Código Civil que establece:
«Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.»
Normas que facultan al comunero a solicitar la partición, de los derechos derivados del vínculo matrimonial que no está en discusión y que se desprenden del Acta de Matrimonio que se acompaña a este libelo, que determinan fuera de toda duda, la cualidad de nuestro mandante, ciudadano, JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL, plenamente identificado, para que conforme a las normas contenidas en los artículos del 1.066 al 1.082 del Código Civil, concatenadas con las normas estatuidas en los artículos del 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, a demandar la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N.º 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "Y", del Edificio N.° 1 del Parque Residencial "LA UNIÓN", ubicado en la Carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m2), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina - lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera "V" y fachada norte del edificio N.° 1; SUR: Fachada sur del edificio N.º 1; ESTE: Fachada este del Edificio N.° 1; y OESTE: Apartamento N.° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los N.° 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2) cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N.° 2 comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N.° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N.° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N.° 85; y OESTE, con el puesto de estacionamiento N.° 67; puesto de estacionamiento N.° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N.° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N.° 86; y OESTE: puesto de estacionamiento N.° 68; al ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, partición esta que se circunscribe al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a cada uno de los sucesores del de cujus, ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, sobre el referido inmueble objeto de esta partición, sobre el que no pesan gravámenes ni medida alguna; ahora bien, en virtud que ha sido infructuosa cualquier comunicación con el ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, para que de manera amistosa sea zanjada la situación jurídica relativa a la liquidación de la comunidad hereditaria, comunicación que este último, ha eludido de forma reiterada y contumaz y, el deseo de nuestro mandante, es el de mantener el inmueble objeto de esta partición dentro de su esfera patrimonial, Se ruega respetuosamente a este juzgado que una vez concluya este juicio de partición, conforme a la norma contenida en el artículo 1.071 del Código Civil que establece:
«Art. 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. (...)»
Qué concatenada con las normas contenidas en los artículos 1.546 y 1.547, se tenga como mejor derecho al de nuestro mandante, ciudadano, JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL, sobre la preferencia ofertiva, de la que trata el ya mencionado artículo 1.071 del Código Civil, evitando con esto, que el inmueble objeto de esta partición, salga totalmente de su esfera patrimonial.
Sin embargo, en virtud de que el ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, no se encuentra en el país y conforme a las normas contenidas en el artículo 417 del Código Civil que establecen:
«Artículo 417.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Norma que estatuye que al no presente cuando sea demandado en el país, se le nombre defensor en caso que no lo tuviere, concatenada con las normas contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que establecen con meridiana claridad la citación del no presente a través de carteles, para que al término de 30 días comparezca y de no comparecer, se le nombre defensor, al ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, con quien entenderá este juicio. Corolario de todo lo anterior y para coadyuvar al tribunal, se solicita que sea oficiado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Fiscalía de Cedulación del Consejo Nacional Electoral (CNE), para que den cuenta a este tribunal de los movimientos migratorios de por lo menos los últimos ocho (8) años del ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, esto es, desde el año 2016, hasta la fecha de emisión de la información requerida, a los fines de demostrar fuera de toda duda, que se encuentra fuera del país, subsumiendo así el presupuesto normativo de las normas del artículo 417 del Código Civil y 224 del Código de Procedimiento Civil; rogamos que sean nombrados por este tribunal a los abogados, YARITZA VALDIVIEZO y VÍSMARK RODRÍGUEZ, identificados ut supra, como correos especiales, quienes de forma conjunta o separada, se comprometen en cumplir con la función de tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Dirección de Fiscalía de Cedulación del Consejo Nacional Electoral (CNE), el requerimiento de la información solicitada por este juzgado y determinar la no presencia del ciudadano, RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.137.200,00), utilizando como moneda de cuenta equivalente a sesenta mil dólares americanos ($60.000), que a su vez, a lo fines de determinar la competencia por la cuantía conforme a lo establecido en la Resolución N.º 2023-0001, de fecha 23 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO EUROS (€ 55.656,25).
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido como domicilio procesal de la parte actora, ubicado en la Av. Este 2, Edificio Torre Canaima, locales mezzaninas 2 y 3, sector los caobos, parroquia La Candelaria, municipio Libertador.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley. En la ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación.”
DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, Defensor Judicial del ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO y de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, presentó ante el A quo, oposición a la demanda de partición, expresando lo siguiente:
“(…)
I
PUNTO PREVIO
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nos. 33 y 531, de fechas 26 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, en las que, entre otras cosas, dejó sentado que es deber del defensor hacer lo propio para ubicar a su defendido, dejo constancia que tal carga es de imposible cumplimiento, por las siguientes razones.
Respecto a los herederos desconocidos de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, se cumplió con la formalidad de la publicación de los Edictos para el llamado de los herederos desconocidos y terceros que tuvieren interés en esta causa, emplazamiento para que comparecieran personalmente, cuestión que no ocurrió, y visto que no tengo dirección para ubicar a tales herederos, es por ello que no podré cumplir con dicha carga.
En relación al codemandado conocido, valga decir, el ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO, consta a las actas del expediente oficio N° 00170, de fecha 16 de enero de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó al Tribunal sus movimientos migratorios, siendo el caso que, de su último registro se evidencia que se encuentra fuera del país desde el 15 de marzo de 2017.
No obstante, procedí a intentar localizarlo por otros medios tales como "X", anteriormente denominado Twitter e Instagram, sin obtener resultado favorable alguno.
Hasta la fecha no he tenido contacto alguno con mis defendidos, lo que evidentemente limita mi ejercicio como defensor judicial, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mis representados, procedo a realizar oposición y contestación a la demanda en los siguientes términos:
II
DE LA NO CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Dada la naturaleza de la pretensión objeto del juicio que aquí nos ocupa, las Actas de Nacimiento constituyen documentos fundamentales que deben ser acompañadas con el libelo de demanda o en su defecto, indicarse la oficina u oficinas públicas donde se encuentran.
La naturaleza de documento fundamental viene dada ya que las Actas de Nacimiento son los documentos que demuestran filiación entre causante y causahabiente, por lo que, encontrándonos frente a una demanda de partición de herencia, para que proceda la misma, debe demostrarse la condición de heredero, la cual se determina de acuerdo a la filiación entre el causante y quienes se dicen causahabientes o herederos.
De modo que conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, por ser las Actas de Nacimiento documentos fundamentales, a los fines de demostrar la condición de herederos respecto de los de cujus, debieron producirse con el libelo o en su defecto, indicarse la oficina donde se encuentran. Al no hacerlo, ya no pueden ser llevados al expediente posteriormente, por prohibición expresa de ley.
En el caso concreto, no fue acompañada junto al libelo de demanda, el Acta de Nacimiento de mi representado, el ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO, documento fundamental para acreditar su condición de heredero o causahabiente de la sucesión objeto de partición.
Tampoco se acompañó al escrito libelar, declaración de únicos y universales herederos que evidencie quiénes son las personas que poseen el carácter de herederos de la causante.
III
OPOSICIÓN
En nombre de mi representado, me opongo a la partición de herencia demandada en la presente causa toda vez que, el accionante no acompañó con el libelo, el acta de nacimiento que acredite la filiación de mi representado y la causante, por lo que no está demostrado su carácter hereditario; ni la declaración de únicos y universales herederos que evidencie quiénes son las personas que poseen el carácter de herederos.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo la demanda que por partición de herencia incoara el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL en todas y cada una sus partes, al omitir documentos fundamentales y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Asimismo, impugno la impresión de unos mensajes de datos supuestamente emanados de la Red Social Facebook, los cuales fueron acompañados anexos al libelo de demanda (Folios 37 y 38).
Finalmente, atendiendo a los postulados de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debo actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, en cuanto a la búsqueda de mis defendidos, tal como he procedido; absteniéndome de alegar defensas o promover incidencias sin fundamentos, téngase el presente escrito como contestación de la demanda, para ser incorporado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001296, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas al proceso por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A” (F. 8 al 10), copia simple del poder conferido a los abogados YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 14, Tomo 62, Folios 44 hasta el 46.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado que dicho instrumento se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, por cuanto se le otorga valor probatorio de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención con los artículos 150, 151 y 154 ejusdem, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B” (F. 11), copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL.
3. Marcado con la letra “C” (F. 12 y 13), copia certificada del acta de matrimonio entre el actor, ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal, y la de cujus Any Elizabeth Salgado Pérez, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2013.
4. Marcado con la letra “D” (F. 14), copia simple de la cédula de identidad de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ.
5. Marcado con la letra “E” (F.15 al 16), copia simple del acta de defunción de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
6. Marcado con la letra “F” (F.17 al 20), copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07 de abril de 2022.
7. Marcado con la letra “G” (F. 20), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO.
Respecto a los medios de pruebas, anteriormente descritos, este Juzgado Superior observa que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso. Por lo anterior, esta Alzada, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.
8. Marcado con la letra y número “H1” (F. 20 al 28), copia certificada del documento de propiedad, del bien inmueble objeto a partir; protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 27, de fecha 18 de junio de 2012.
Esta Alzada observa, que de los mencionados documentos se evidencia la compra del inmueble objeto de la presente Litis, por parte del ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal y la de cujus, anteriormente identificada; por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos durante la secuela del presente juicio, esta Alzada los toma como fidedignos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
9. Marcado con la letra y número “H2” (F. 29 al 36), copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, sobre el apartamento, cuya identificación es la siguiente: N°38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V" del Edificio Nº:1 del Parque Residencial "LA UNION", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (129,50 M2). Integrado de un hall, salón, comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina - lavandero y está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con núcleo de escalera "V" y fachada Norte del edificio N°:1; Sur: Fachada sur del edificio N°:1; Este: Fachada Este del edificio N°: 1; y Oeste: Apartamento Nº:37. Igualmente, incluye, dos (2) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros: 75 y 76 con una área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50M2) cada uno, ubicados en el área debajo del Edificio N°2 y comprendidos dentro de los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N°75, Norte: con su lindero común; Sur: con el puesto de estacionamiento N°76; Este: con el puesto de estacionamiento N°85; y Oeste: Con el puesto de estacionamiento N°67. Puesto de estacionamiento N°76, Norte: puesto de estacionamiento Nº75; Sur: con su lindero común; Este: puesto de estacionamiento N°86; y Oeste: puesto de estacionamiento N°68. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 27, de fecha 18 de junio de 2012.
Esta Alzada observa, que del mencionado documento, se evidencia la propiedad por parte de la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, del inmueble objeto de la presente Litis. Asimismo, debido que el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido durante la secuela del presente juicio, esta Alzada lo toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
10. Marcado con la letra “I” (F. 37 al 38), información de contacto donde se observa la ubicación del demandado, ciudadano Ramses Said Suarez Salgado.
De la documental aportada, esta Alzada observa que debido a que el mismo fue impugnado, por el Defensor Judicial del ciudadano Ramses Said Suarez Salgado y los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, y visto que el actor no insistió en su validez, esta Alzada lo DESECHA del presente proceso judicial, por no poder aportar nada en el presente asunto, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.
11. En fecha 28 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, consignó ante el A quo, copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Nro. 1220, del 11/09/1996.
Respecto al medio de prueba, anteriormente descrita, este Juzgado Superior observa que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Respecto a la prueba de Informes, las misma fue promovida en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, en la que solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Financiera, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sucesiones Baruta, para que infirmara:
a) Si reposa o reposó en sus archivos, expediente N° 051904641, del 5 de abril de 2022, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sucesiones, SENIAT, Baruta.
b) De encontrarse en sus archivos el mencionado expediente, signado con el N° 051904641, del 5 de abril de 2022, indique si es parte del mismo el acta de nacimiento N° 1.220, de fecha 11/09/1996, a nombre del ciudadano, Ramses Said Suárez Salgado.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 20 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, libró oficio Nro. 064-2025 (F. 159), dirigido al Departamento de Sucesiones de Gerencia Regional del Sector de Tributos Internos Baruta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar la información peticionada por el accionante, de igual manera, se constata que fue recibido por el A quo mediante correo electrónico, respuesta al oficio librado el 20/02/2025, donde señaló:
“(…)
1. Si se encuentra en nuestros archivos el expediente identificado con el N° 051904641 de fecha 5 de abril de 2022, Gerencia Regional de Tributos Internos de Baruta, Área de Sucesiones.
2. Así mismo como parte del referido expediente se encuentra archivada el acta de nacimiento N° 1220 de fecha 11 de septiembre de 1996 a nombre del Ciudadano Ramses Said Suares Salgado venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23710094.
Sin otro particular al cual hacer referencia, quien suscribe”.
Constata este Juzgador de Alzada, que la mencionada prueba fue agregada a los autos en fecha el día 30 de mayo de 2024, surtiendo el efecto legal respectivo, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente sentencia definitiva, objeto del presente recurso ordinario de apelación, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“(…)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YARITZA VALDIVIEZO ROSAS Y VISMARK EDUARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, procedieron a demandar al ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda. Asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el edicto y oficios librados.
Mediante diligencia presentadas en fechas 15 y 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de febrero de 2024, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, dejándose constancia de su retiro en fecha 15 de marzo de 2024.
Gestionada la citación por carteles del supra mencionado ciudadano, en fecha 10 de mayo de 2024, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 112 del presente asunto.
En fecha 15 de mayo de 2024, previa consignación de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 118 del presente asunto.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, así como a los herederos desconocidos de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, sin su correspondiente comparecencia, y previa solicitud de la parte actora, se les designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Timaure Alvarez, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fechas 1ro de agosto y 5 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de noviembre de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa al defensor designado.
Consta al folio 139 del presente asunto que, en fecha 2 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado en la presente causa, materializándose la última de las citaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2025, el defensor judicial designado presentó su escrito de oposición y contestación a la partición.
Mediante diligencias presentadas en fechas 24 y 28 de enero de 2025, la representación actora consignó copia del acta de nacimiento de la parte demandada en la presente causa.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinente a la defensa de su representado.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció el ciudadano ROBERTH OCHOA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignado a tal efecto copia del mismo debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2025, se agregó a las actas del expediente las resultas de la prueba de informes remitida digitalmente al correo institucional de este Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se concedió a las partes ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de observación a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.154.768, quien fue esposa de su representado según consta de Acta de Matrimonio N° 074, que riela en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, acompañada anexa al libelo de demanda marcada "C"; falleció ab intestato según se evidencia de Acta de Defunción N° 4944 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 26 de noviembre de 2016, que riela en los Libros de Defunciones de dicha oficina en el folio 194, Tomo 20, acompañada anexa al libelo de demanda marcada "E"
Que, conforme al certificado de solvencia de sucesiones N° 1719855, del expediente N° 190461, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañado anexo al libelo de demanda marcada "F", el acervo hereditario de la de cujus se dividirá entre el ciudadano JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL (cónyuge) y el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO (hijo), correspondiéndoles a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%).
Que el bien objeto de partición que conforma la masa hereditaria de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, es:
- Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V", del edificio N° 1 del Parque Residencial "LA UNIÓN", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decimetros (129,50 m}), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina-lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera "V" y fachada norte del edificio N° 1; SUR: Fachada sur del edificio N° 1; ESTE: Fachada este del edificio N° 1; y, OESTE: Apartamento N° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decimetros cuadrados (12,50 m') cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N° 85; y, OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 67; puesto de estacionamiento N° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y, OESTE: puesto de estacionamiento N° 68; el cual fue adquirido por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2012.1437, Asientos Registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013, los cuales fueron acompañados en copias certificadas anexos al libelo de demanda marcados "Hi" y "H2", respectivamente.
Indicó asimismo dicha representación que ha sido infructuosa la comunicación con el coheredero RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO para poder partir y liquidar dicha comunidad, atribuible principalmente a que el demandado se de Madrid, España, razón por la cual se procedieron a demandar la partición y encuentra fuera del país, pues el mismo se encuentra residenciado en la ciudad liquidación de la tantas veces mencionada comunidad hereditaria a los fines de que sea disuelta.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 768 803 y 1066 y siguientes del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem designado al ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, como a los herederos desconocidos de la de cujus ANY ELIZARETH CALCADO PÉREZ. presentó su escrito de oposición a la partición indicando en primer lugar que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en la que entre otras cosas se estableció que, es deber del defensor hacer lo propio para ubicar al defendido, en ese sentido informó a este tribunal que dicha carga fue de imposible cumplimiento en lo que respecta a los herederos desconocidos, pues a pesar de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del edicto para el llamado de los Herederos Desconocido y de todas aquellas personas que pudieran ver afectadas sus derechos e intereses en la presente demanda de partición, no compareció interesado alguno.
Adicionalmente, y con relación al ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, indicó que al haber quedado demostrado a las actas del expediente que su defendido se encuentra fuera del territorio nacional, procedió a intentar ubicarlos a través de las redes sociales, sin que se hubiese establecido contacto alguno.
Que habiendo agotado los medios necesarios para establecer contacto con sus defendidos sin obtener respuesta alguna procedió a hacer oposición a la partición alegando que, que no fue acompañado al libelo de demanda como documento fundamental, el Acta de Nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, así como tampoco la declaración de únicos y universales herederos que evidencia quienes son las personas que poseen el carácter de herederos de la causante, razón por la cual solicito se declare inadmisible la demanda.
-&-
De la actividad probatoria
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término, debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrado fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso.
Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio, aportado al proceso, a saber:
Instrumento poder que acredita la representación judicial del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, folios 8 al 10 del presente asunto. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, folio 11 del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la parte accionante en el presente procedimiento.
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 074, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio 074 de los Libros de Matrimonio de dicha oficina, folios 12 y 13 del presente asunto. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que los ciudadanos JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL y ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, contrajeron matrimonio en fecha 1ro de noviembre de 2013, por ante la primera autoridad civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, folio 14 del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la causante cuyo acervo hereditario es objeto de partición.
Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2016, folios 15 y 16 del presente asunto. Al respecto, se precisa que, siendo un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, en fecha 24 de noviembre de 2016.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 1719853, del expediente N° 190461, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 7 de abril de 2022 У Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones 2200016271, de fecha 5 de abril de 2022, con sus anexos presentada ante la División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la sucesión de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, folios 17 al 19 del presente asunto. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción luris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y, en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y, en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, folio 20 del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la parte demandada en el presente procedimiento.
Copias certificadas de documentos de propiedad protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2012.1437, Asientos Registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013, respectivamente, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V", del edificio N° 1 del Parque Residencial "LA UNIÓN", ubicado en la carretera La Unión. Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, folios 241al 36 del presente asunto. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron atacados o impuanados en modo alguno, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y de los cuales se desprende que el citado inmueble fue adquirido por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013.
Impresiones de supuesta información de contacto extraída de la Red Social Facebook, folios 37 y 38 del presente asunto. Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas, no obstante, el defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó las referidas impresiones, por lo que le tocaba a la parte promovente probar su autenticidad, integralidad e inalterabilidad de los mismos, empero no fueron impulsados los trámites correspondientes para la comprobación de su autenticidad, por lo que se deben desechar del presente procedimiento.
Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1220, de fecha 11 de septiembre de 1996, folios 148, reproducida en copia certificada al folio 151 y en copia simple al folio 164 del presente asunto, ésta última remitida con las resultas de la prueba de informes promovidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, en virtud de ser un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, nacido el 27 de octubre de 1995, es hijo de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ y ROBERT MOISES SUÁREZ RAUSEEO.
-&&-
De la legitimidad
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión d partición incoada, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición."
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“...El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad".
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los las mismas...
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
"...Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado..."
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia que, de los documentos aportados, en especial de la partida de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción y declaración Sucesoral precedentemente valoradas, se desprende que el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, parte demandada en la presente causa, tiene vocación hereditaria en la sucesión de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ; que el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, es cónyuge de la causante y, por ende, tiene vocación hereditaria en la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ.
Adicionalmente, se evidencia que el bien objeto de partición en este juicio perteneció a la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, conforme se desprende de los documentos anteriormente descritos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este
Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente, juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V", del edificio N° 1 del Parque Residencial "LA UNIÓN", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m2), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina-lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera "V" y fachada norte del edificio N° 1; SUR: Fachada sur del edificio N° 1; ESTE: Fachada este del edificio N° 1; y, OESTE: Apartamento N° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nºs 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m') cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N° 85; y, OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 67; puesto de estacionamiento N° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y, OESTE: puesto de estacionamiento N° 68; el cual fue adquirido por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, según documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2012.1437, Asientos Registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013, los cuales fueron acompañados en copias certificadas anexos al libelo de demanda marcados "Hi" y "H2", respectivamente, insertos del folio 21 al 36 del presente asunto y a los cuales esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ en fecha anterior a la celebración del matrimonio con JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, celebrado en fecha 1ro de noviembre de 2013, por lo que forma parte de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por el bien identificado en el particular PRIMERO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.
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De la oportunidad para el nombramiento del partidor
El juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en que no se había acompañado como documento fundamental al libelo de demanda, el acta de nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO y la declaración de únicos y universales herederos de la causante, siendo el caso que, en su decir, la misma debía ser declarada inadmisible.
Advierte quien suscribe que, el acta de nacimiento del referido ciudadano fue acompañada a los autos, siendo el caso que la misma no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que se le concedió el valor probatorio que la ley le atribuye.
Asimismo, tal y como se determinó en capitulo precedente, la legitimidad y vocación hereditaria de las partes inmersas en el presente procedimiento, quedó demostrada con los documentos aportados al proceso (Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, Acta de Nacimiento y Declaración Sucesoral), pues de dichos instrumentos se evidencia el vinculo de los herederos con los causantes, no siendo necesario acompañarse una declaración de únicos y universales herederos, ya que el mismo no constituye un documento fundamental.
En consideración de lo anterior, la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se precisa que en el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que dé contestación, una vez conste en autos la última citación.
El juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. En el caso de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición, dos (02) opciones, a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2)No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso. El Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase Cognoscitiva O Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo siguiente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
"...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. El Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el nombramiento".
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente N° Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
"...en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partido.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
"...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...” (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que, en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, "el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue: “...la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda..." de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada "contradictoria", debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada "ejecutiva".
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procedera a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien constituido por:
- Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V", del edificio N° 1 del Parque Residencial "LA UNIÓN", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m}), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina-lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera "V" y fachada norte del edificio N° 1; SUR: Fachada sur del edificio N° 1; ESTE: Fachada este del edificio N° 1; y, OESTE: Apartamento N° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m') cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N° 85; y, OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 67; puesto de estacionamiento N° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y, OESTE: puesto de estacionamiento N° 68.
Constituyente del acervo hereditario de la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, probada en autos, cuyos porcentajes corresponde determinar por imperativo legal al partidor que al efecto resulte designado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor designado a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, contra el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, identificados al inicio de esta decisión.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10% dia de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien constituyente del acervo hereditario de la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, ampliamente identificado en esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.”
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VÍSMARK RODRÍGUEZ, consignaron ante esta alzada, su escrito de Informes, expresando lo siguiente:
“(…)
El, caso de autos tiene lugar con ocasión a la demanda por partición de herencia interpuesta el 12 de diciembre de 2023, por nuestro poderdante ciudadano JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-6.242.201, contra el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-23.710.094, conforme a las normas contenidas en los artículos del 1.066 al 1.082 del Código Civil, concatenadas con las normas estatuidas en los artículos del 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, para partir y liquidar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a cada uno de los sucesores de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, quien era titular de la cédula de identidad N.º V-14.154.768, y falleció ab intestato tal como se desprende de certificado de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 26 de noviembre de 2016, y cursa en el expediente en los folios 15 y 16, acompañada al libelo como anexo marcada con letra «E».
Demanda de partición, que fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva el 13 de agosto de 2025, a través de la cual declaró: "PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor designado a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, contra el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO (...) TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien constituyente del acervo hereditario de la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, ampliamente identificado en esta sentencia (...)".
Decisión esta, que se encuentra ajustada a derecho toda vez, que el juez para decidir tomo en consideración todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, y en tal sentido, señaló, que "...) de los documentos aportados, en especial de la partida de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción y declaración Sucesoral precedentemente valoradas, se desprende que el ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO, parte demandada en a presente causa, tiene vocación hereditaria en la sucesión de ANY ELIZABTEH SALGADO PÉREZ; que el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, ex cónyuge de la causante y, por ende, tiene vocación hereditaria en la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ. Adicionalmente, se evidencia que el bien objeto de partición en este juicio perteneció a la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, conforme se desprende de los documentos anteriormente descritos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por otra parte, luego de analizar las copias certificadas correspondientes al documento de propiedad de la de cujus, cursante en autos acompañados al libelo marcados "H1" y "H2", puntualizó en relación al inmueble objeto de partición "(...) que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ en fecha anterior a la celebración del matrimonio con JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, celebrado en fecha 1ro de noviembre de 2013, por lo que forma parte de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide. Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por el bien identificado en el particular PRIMERO, cuyos porcentajes corresponde determinar al y partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria (...)".
Así las cosas, esta representación judicial solicita sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Defensor Ad Litem y en consecuencia se CONFIRME en toda y cada una de sus partes, la decisión objeto de apelación dictada el 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y en consecuencia sea condenada en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos, rendimos los informes de nuestro representado. Es justicia que se pide en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.
-VII-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2025, por el defensor judicial del demandado, abogado Wilmer Javier Julio Coronado, dictada el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, sobre el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el defensor judicial de la parte accionada, abogado Wilmer Javier Julio Coronado, en fecha 07 de octubre de 2025, ejercido contra la sentencia definitiva, dictada el 13/08/2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Segundo pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de diciembre de 2023, los abogados Yaritza Valdiviezo y Vismark Rodríguez, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL, presentaron demandada de partición sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N°38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V" del Edificio Nº:1 del Parque Residencial "LA UNION", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (129,50 M2). Integrado de un hall, salón, comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina - lavandero y está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con núcleo de escalera "V" y fachada Norte del edificio N°:1; Sur: Fachada sur del edificio N°:1; Este: Fachada Este del edificio N°: 1; y Oeste: Apartamento Nº:37. Igualmente, incluye, dos (2) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros: 75 y 76 con una área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50M2) cada uno, ubicados en el área debajo del Edificio N°2 y comprendidos dentro de los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N°75, Norte: con su lindero común; Sur: con el puesto de estacionamiento N°76; Este: con el puesto de estacionamiento N°85; y Oeste: Con el puesto de estacionamiento N°67. Puesto de estacionamiento N°76, Norte: puesto de estacionamiento Nº75; Sur: con su lindero común; Este: puesto de estacionamiento N°86; y Oeste: puesto de estacionamiento N°68. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 27, de fecha 18 de junio de 2012. Todo lo anterior, debido a que en fecha 26 de noviembre de 2016, falleció ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, dando derecho a los ciudadanos que tengan la denominada vocación hereditaria, demandar la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario, para lo cual invocó su vocación hereditaria, y la el ciudadano Ramses Said Suarez Salgado.
Al respecto, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Carlos Alfredo Timaure Tapia, en su oportunidad procesal correspondiente, alegó la falta de presentación de la partida de nacimiento del ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, en aras de demostrarse el acervo hereditario de mismo. Oponiéndose, asimismo, a la partición de la comunidad hereditaria, demandada por el ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal.
Así las cosas, esta Alzada estima la necesidad de realizar, de manera ilustrativa, y logrando con ello una motivación exhaustiva, ciertas consideraciones en relación con el procedimiento que se debe ventilar ante el este tipo de juicio de partición.
Esta Superioridad observa, que la causa en litigio, versa sobre un proceso especial, que puede o no resultar contencioso, ya que dependerá del contenido de la contestación del o de los demandados, buscando con este proceso la determinación, cuantificación y adjudicación de los bienes que integran la comunidad hereditaria, de los herederos. Todo ello se fundamenta en el artículo 768 del Código Civil, que reza:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Es así, como el legislador patrio, a través de la mencionada disposición, le otorgó el derecho a cada comunero a demandar la partición en cualquier momento, no estando con ello obligado a permanecer en comunidad.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el mundo jurídico, la partición de un bien se puede realizar de tres (3) maneras, las cuales serían: la judicial contenciosa, activándose cuando no existe acuerdo entre los copropietarios, siendo entonces el último recurso, ya que implica un litigio formal ante un Tribunal, que logre declarar con lugar la pretensión de no querer seguir en comunidad; judicial no contenciosa, que resulta ser un híbrido donde, aunque interviene un Juez, no hay controversia respecto a la partición, por lo que los comuneros acuden al juzgado para que este ratifique o dé fe de un acuerdo previo; por último, se encuentra la extrajudicial o amistosa, basándose esta forma en la autonomía de la voluntad.
Así las cosas, este Juzgado Superior ve la necesidad de traer a colación, lo manifestado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2024, expediente 23-320, que expresó:
“A través de un juicio de partición, se busca la división de una comunidad, entendida esta de manera genérica, como el derecho activo atribuido a más de una persona sobre un bien. Estableciendo el ordenamiento jurídico patrio la posibilidad a cualquiera de los comuneros (personas que comparten el derecho sobre el bien) de la posibilidad de demandar la división material del bien”.
La sentencia parcialmente citada, expresa que el proceso de partición lo que busca es la división de una comunidad, ya sea hereditaria, conyugal ó legal. En otras palabras, busca la división de una determinada cantidad de bienes en razón que los propietarios (comuneros) no desean seguir bajo el mencionado régimen.
Siguiendo este hilo narrativo, el procedimiento a seguir ante el deseo manifiesto de no seguir en una comunidad, es el de “Partición”, señalado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se materializa o, está diseñado en dos (2) etapas. Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero), señaló lo siguiente:
“Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero”.
De lo citado previamente, se vislumbra que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado que el proceso de partición, de cualquier comunidad, está diseñado en dos (2) etapas, una de cognición, donde se discute el derecho o no de los comuneros y los bienes objetos a partir, donde en esta etapa, sin embargo, puede ocurrir dos (2) circunstancias, que haya oposición sobre el carácter de un heredero o sobre el porcentaje que le corresponde a cada comunero o, que simplemente no haya oposición y el Juez nombre inmediatamente un partidor; y la segunda etapa, donde se desarrolla, objetivamente, la partición a través del partidor que nombre el Juez.
Por consiguiente, los artículos del Código de Procedimiento Civil que desarrollan el procedimiento de partición, específicamente de la primera etapa, y lo que corresponde analizar, expresan:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Al respecto, el artículo ut supra, establece que el proceso para dividir una propiedad común, debe realizarse mediante un juicio ordinario, exigiéndole al actor una serie de requisitos a la hora de interponer la demanda, los cuales sería cumplir, como en toda demanda, con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que identifique claramente el origen legal de la comunidad, es decir, si es conyugal, hereditaria o legal; que identifique a todos los copropietarios, sin excepción alguna y la cuota de participación que le corresponde a cada uno. Asimismo, el mencionado artículo le otorga al Juez de la causa una función protectora, al obligarlo a citar de oficio a cualquier otro dueño que no haya sido mencionado en la demanda, pero cuya existencia se desprenda de los documentos presentados, garantizando así que nadie quede excluido del proceso de partición.
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Del artículo citado anteriormente, se observa que una vez admitida la demanda de partición, pueden ocurrir dos (2) circunstancias, una donde el demandado presente oposición a la partición, procediendo a discutir el carácter o cuota de los herederos ó; que simplemente no se presente oposición, donde se presume que el demandado consiente en todo lo expresado por el actor en el libelo de la demanda y, posteriormente, se nombra el partidor.
En consonancia con todo lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2023, expediente 23-545, se pronunció acerca de las circunstancias que pudiesen presentarse, en la primera etapa del proceso de partición (oposición o no oposición), señalando:
“… a) si se presentó escrito de oposición o, b) si no se hizo, y ello, resulta de cardinal importancia porque marcaría la finalización del proceso o el pase a sustanciación bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes de la ley ritual adjetiva civil. Así, cuando se presenta oposición a la demanda de partición, el juicio pierde sus connotaciones especiales y se vuelve ordinario para que se resuelva el fondo del asunto ante la contención surgida en la oportunidad procesal prevista para ello (sustanciado todo el proceso), mientras que si no fue presentada la oposición o se hizo fuera de tiempo, el operador de justicia sin dilaciones deberá proceder a la división pues se considera que el proceso es de tinte gracioso o voluntario”(subrayado de esta Alzada).
Este Juzgado Superior, en aras de poder decidir el fondo de la presente causa y, emitir una decisión ajustada a derecho, observa que el actor, Jesús Mari Badiola Mendizabal, a través de sus apoderados judiciales, presentó en fecha 12/12/2023 libelo de demanda de partición, observándose que la misma cumplió con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, así como de los requisitos que establece el artículo 777 ejusdem, que son “…en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Es así, que respecto al primer requisito, quedó plenamente demostrado que el título que originó la comunidad hereditaria, lo constituye el acta de defunción de la de cujus, ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, y el acta de matrimonio entre la citada ciudadana, y el demandante, ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal, proporcionadas al proceso como anexos al libelo de la demanda, y reafirmadas como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, otorgándoles este Juzgado Superior, valor de “plena fe entre la partes” de conformidad con el artículo 1.359 de la Norma Sustantiva Civil.
Igualmente, observa esta Alzada, que cursa a los folios 20 al 36, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto de esta acción judicial, el cual se desprende que la titularidad de propiedad sobre el bien identificado en autos, le corresponde a la ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, cuyo documento fue debidamente inscrito ante el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo en Nro. 243.13.19.1.7416, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, en fecha 01 de octubre de 2013.
Así mismo, el segundo requisito, concerniente a los nombres de los condóminos, el mismo fue cumplido en el libelo de la demanda, al hacer mención que los ciudadano JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL (cónyuge de la de cujus) y RAMSES SAID SUAREZ SALGADO (hijo de la de cujus), eran los únicos con vocación hereditaria, sobre los bienes de la ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, conforme lo determinan las pruebas aportadas durante el proceso, en especial la Declaración Sucesoral.
En cuanto al tercer requisito, atribuido a la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad objeto a partir, el mencionado requisito fue indicado en el libelo de la demanda, expresando que a cada uno de los herederos le correspondía la mitad del inmueble, anteriormente identificado, conforme lo dispone el documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 05 de abril de 2022.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal de contestación a la demanda, observa esta Alzada que el defensor judicial procedió a oponerse a la partición, tal y como lo permite la norma adjetiva civil, argumentando lo siguiente:
“En nombre de mi representado, me opongo a la partición de herencia demandada en la presente causa toda vez que, el accionante no acompañó con el libelo, el acta de nacimiento que acredite la filiación de mi representado y la causante, por lo que no está demostrado su carácter hereditario; ni la declaración de únicos y universales herederos que evidencie quiénes son las personas que poseen el carácter de herederos.”
En este sentido, respecto a lo expresado anteriormente, y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador denota la presencia, en copia certificada, del acta de nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO, determinándose con tal instrumento, el carácter de heredo del mencionado ciudadano, con respecto de la ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez (su madre).
No obstante, aunque la misma no fue presentada con el libelo de la demanda, siendo, a criterio del Defensor Judicial, el instrumento fundamental de la misma, este Juzgado debe desechar tal afirmación, debido a que el mismo no se configura como instrumento fundamental de la demanda, ya que el instrumento fundamental en el proceso de partición lo constituye, tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el título que acredita la comunidad, en el caso de autos, resultaría el acta de defunción de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, acreditando fehacientemente la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos Jesús Mari Badiola Mendizabal y Ramses Said Suarez Salgado, el documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso judicial, así como el acta de matrimonio entre el actor y la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez; y no el acta de nacimiento del ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, como lo hizo ver el Defensor Judicial en la oposición.
En íntima vinculación con lo anterior, este sentenciador trae a colación el artículo 435 de la norma civil adjetiva, que reza:
“Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
De la disposición ut supra, se desprende que aquellos documentos públicos que no se cataloguen como instrumentos fundamentales, podrán ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, hasta la etapa de Informes, es decir, hasta antes de entrar en el lapso de dictar sentencia, atribuyéndosele fuerza de “plena fe” entre las partes y los terceros. Por lo que entonces, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la misma, y determina que el codemandado ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, si tiene vocación hereditaria en el presente proceso de partición.
Aunado a todo ello, este Juzgado Superior observa, que de lo remitido por el Departamento de Sucesiones de Gerencia Regional del Sector de Tributos Internos Baruta del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la prueba de Informes promovida por el actor, en su oportunidad procesal pertinente, respondió lo siguiente:
“1. Si se encuentra en nuestros archivos el expediente identificado con el N° 051904641 de fecha 5 de abril de 2022, Gerencia Regional de Tributos Internos de Baruta, Área de Sucesiones.
2. Así mismo como parte del referido expediente se encuentra archivada el acta de nacimiento N° 1220 de fecha 11 de septiembre de 1996 a nombre del Ciudadano Ramses Said Suares Salgado venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23710094.
Sin otro particular al cual hacer referencia, quien suscribe.”
Lo que lleva a concluir que, al momento de que el mencionado organismo Estatal emitiera el certificado de solvencia del impuesto de sucesiones, quedó demostrada la vocación hereditaria que consagra el ciudadano Ramses Said Suarez Salgado, ya que para emitir la misma, se solicita el título que originó la comunidad y las partidas de nacimiento de los herederos. Lo que lleva a concluir, por parte de este Juzgado Superior, que la oposición formulada por el Defensor Judicial, en su escrito de fecha 21/01/2025, es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la parte actora, ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal, el mismo demostró durante la secuela del proceso, tener vocación hereditaria sobre la causante, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, ya que de las pruebas aportadas durante el devenir del proceso, consignó el acta de matrimonio, entre él y la de cujus, ciudadana Any Elizabeth Salgado Pérez, celebrado el 01 de noviembre de 2013, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo; siendo la misma un documento público administrativo y, al no cuestionarse por la parte demandada su veracidad, este Juzgado le da pleno valor probatorio y determina que el mencionado ciudadano, si forma parte de la comunidad hereditaria, objeto a partir en esta causa.
En complemento de lo anterior, este Juzgado considera pertinente hacer mención de los siguientes artículos del Código Civil:
“Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Dicho lo anterior, se tiene que en la causa que nos ocupa, se ha demostrada la vocación hereditaria del ciudadano Jesús Mari Badiola Mendizabal, el mismo concurre con el ciudadano Ramses Said Suárez Salgado, en la partición del inmueble, anteriormente identificado, objeto de este debate judicial, y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado Superior Segundo, debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de octubre de 2025, por el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO y los herederos desconocidos de la de cujus, ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, verificado la afiliación y el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MEDIZABAL, en su condición de cónyuge de la de cujus, y el ciudadano RAMSES SAID SUAREZ SALGADO, en su carácter de hijo, así como la existencia del bien, y no constando en los actas del presente expediente, la existencia de testamento alguno, para el momento del fallecimiento de la causante, ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, es por lo que claramente coexiste una sucesión ab-intestato, en la cual tienen capacidad para sucederles, los mencionados ciudadanos. En razón de todo ello, este Juzgado Superior Segundo determina, que debe prosperar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se hará bajo los lineamientos que estrictamente realice, el partidor designado en este caso, solicitando a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión de partidor, así como realizar cuantos trabajos sean necesarios, para llevar a cabo la partición, ello a tenor de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien objeto del acervo hereditario, el cual se describe a continuación: inmueble, constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N°38, del nivel 109.80, núcleo de escalera "V" del Edificio Nº:1 del Parque Residencial "LA UNION", ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros cuadrados (129,50 M2). Integrado de un hall, salón, comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina - lavandero y está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con núcleo de escalera "V" y fachada Norte del edificio N°:1; Sur: Fachada sur del edificio N°:1; Este: Fachada Este del edificio N°: 1; y Oeste: Apartamento Nº:37. Igualmente, incluye, dos (2) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros: 75 y 76 con una área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50M2) cada uno, ubicados en el área debajo del Edificio N°2 y comprendidos dentro de los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N°75, Norte: con su lindero común; Sur: con el puesto de estacionamiento N°76; Este: con el puesto de estacionamiento N°85; y Oeste: Con el puesto de estacionamiento N°67. Puesto de estacionamiento N°76, Norte: puesto de estacionamiento Nº75; Sur: con su lindero común; Este: puesto de estacionamiento N°86; y Oeste: puesto de estacionamiento N°68; debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 2012.1437, Asiento Registral 1 y 2, del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fechas 18 de junio de 2012 y 1° de octubre de 2013, y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho, previamente dilucidados, es por lo que este Juzgado Superior Segundo, CONFIRMA el fallo proferido, en esta causa, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2025, declarando PROCEDENTE la pretensión del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, y ASI SE DECIDE.
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