REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000659.


PARTE ACTORA: ciudadanos SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303, 246.867 y 258.097, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.785, actuando en representación del codemandante LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.395.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÉDGAR ESMIL ALIZA MACIA, OSWALDO FUENMAYOR FEO y YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 36.825, 10.671 y 96.869, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria, de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2025, por la abogada YARITZA VALDIVIEZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, en fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto el recurso ejercido, ordenando la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado de Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones; de igual manera, estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria la decisión recurrida, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 173 al 174).
Ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de Informes, en fecha 18 de diciembre de 2025. (f. 175 al 188).
En fecha 20 de enero de 2025, esta Superioridad estableció que a partir de esa fecha, inclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189).

–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 07 de junio de 2021, mediante demanda acompañada de anexos, contentiva de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA. (f. 01 al 19).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que pague o acredite el pago, impugne el cobro o ejerza el derecho de retasa sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte accionante. (f. 20).
En fecha 09 de julio de 2021, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como para que se abriera cuaderno de medidas. (f. 21 y 22).
A través de diligencia de fecha 19 de julio de 2021, la parte actora consignó originales de anexos libelares. (f. 23).
Consta en autos que el 20 de julio de 2021, el Tribunal de la causa ordenó librar la respectiva compulsa. (f. 24).
En fecha 05 de agosto de 2021, la parte actora reformó su demanda. (f. 25 al 28).
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que pague o acredite el pago, impugne el cobro o ejerza el derecho de retasa sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte accionante. (f. 29).
A través de diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como para que se abriera cuaderno de medidas. (f. 30 y 31).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa ordenó librar la respectiva compulsa. (f. 32).
Consta en autos, que en fecha 08 de febrero de 2022, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que la demandada presentaba movimiento migratorio. (f. 39 al 41).
Mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2022, distinguido N° 18303/2022, el Consejo Nacional Electoral informó sobre el último domicilio de la demandada. (f. 46 al 48).
En fecha 25 de febrero de 2022, se libró la respectiva compulsa. (f. 51).
Riela actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia que fue imposible la citación personal de la demandada. (f. 52 al 54).
En fecha 01 de abril de 2022, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada, a través de carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55 al 56).
A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2022, la parte actora consignó los ejemplares de carteles de citación. (f. 60 al 62).
El 14 de julio de 2022, la parte actora solicitó que se efectuara la designación de Defensor Judicial. (f. 70 y 71).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, la parte actora solicitó que se practicara la citación del Defensor Judicial, ciudadano JORGE LUIS ALBINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.790. (f. 75).
Estando a derecho el Defensor Ad Judicial, ciudadano JORGE LUIS ALBINO, en fecha 24 de noviembre de 2022, quedó constancia en autos, que fue efectivamente citado. (f. 82 al 83).
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Defensor Judicial, ciudadano JORGE LUIS ALBINO, dio contestación de la demanda. (f. 84 al 85 y vto.).
A través de auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa agregó al expediente, los escritos de promoción de prueba de la parte actora, así como del Defensor Judicial. (f. 88 al 91).
Riela a las actas procesales, decisión (Sentencia Definitiva) del Tribunal de la causa, de fecha 30 de enero de 2023, a través de la cual declaró que la parte actora tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; de igual manera, ordenó seguir la causa por el juicio de retasa. (f. 92 al 109).
Previa constancia en autos de la notificación de la representación judicial de cada parte, fue solicitada en fecha 12 de julio de 2023, por la parte actora, que se diera ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023. (f. 114).
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa negó a la parte actora, la petición que formuló en fecha 12 de julio de 2023, porque se requería fijar la oportunidad de designación de los jueces retasadores. (f. 115).
Consta en autos, que en fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la constitución del Tribunal de Retasadores. (f. 117).
Riela acta de fecha 06 de noviembre de 2023, en la cual se asentó la designación de los Jueces Retasadores. (f. 118 al 120).
En fecha 20 de febrero de 2025, se hizo a derecho el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, quien consignó escrito acompañado de documentales, solicitando la reposición de la causa, al estado de que se cite por carteles a la parte demandada. (f. 121 al 129).
Riela actuación de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual el OSWALDO FUENMAYOR FEO, apoderado judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.869. (f. 131 al 134).
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó en autos escrito con alegatos. (f. 135 al 141).
En fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, que formuló en fechas 20 de febrero de 2025 y ratificó el 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada. (f. 143 al 151).
Cursa en autos, escrito de alegaciones, que en fecha 18 de julio de 2025, consignó la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó el poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO. (f. 152 al 153).
Riela diligencia de fecha 05 de agosto de 2025, a través de la cual la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio de 2025. (f. 159).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio de 2025. (f. 166).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa remitió las actuaciones, mediante oficio N° 395-25, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que se diera curso al recurso ejercido, correspondiendo el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 171).

–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos escrito libelar, el cual riela inserto a los folios 01 al 10 de los autos, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio de 2021, ejerció su demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, aduciendo lo siguiente:
“…Nosotros, SERGIO RAMON (sic) ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ (sic) y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA ABOGADOS EN EJERCICIO DEBIDAMENTE, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS N° 51.303, 246.867, y N° 258.097, Teléfono (0212)-371 4553 (0424)-244.8769 y (0414)- 366.1743, correo laqp_09@hotmail.com. EN NUESTRO CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE ACTORA LA (sic) CIUDADANA CAMILA GOMEZ (sic) según consta en los poderes registrado ante la Notaria (sic) Trigésima séptima de fecha 20-10-2015 N° 42 Tomo 176 Folio 132 hasta 134 se anexa con la letra "F", y Notaria (sic) Vigésima sexta de fecha 01-10-2015 N° 49 Tomo 60 Folio 186 hasta 188 se anexa con la letra "G", y Notaria (sic) Cuadragésima Cuarta de fecha 19-01-2017 N° 3 Tomo 5 Folio 10 hasta 14 se anexa con la letra "G", ocurro para INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES a la Sra. CAMILA GOMEZ (sic) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.395.484, por el juicio de Divorcio en contra del Sr. ADRIAN (sic) ANTONIO REQUENA DUGUM, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12 670.657, Expedientes, AP11-V-2017-001501 nomenclatura del tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y AP11-V-2019-000053 Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expedientes penales: PRIMERO: Renunciamos a Todos los Poder que cursa en los actos y que nos había conferido la Ciudadana CAMILA GOMEZ (sic) TITULAR (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-13.395.484, según consta en la notaria (sic) Trigésima séptima (sic) de Caracas en (sic) fecha 23 de octubre de 2015 bajo (sic) el N° 54 Tomo (sic) 178 Folios (sic) 178 hasta 180 y Notaria (sic) Vigésima sexta (sic) de fecha 01-10-2015 N° (sic) 40 Tomo (sic) 60 Folio (sic) 186 hasta 188, y poder otorgado en la Notaria (sic) Publica (sic) Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador Nº (sic) 3 Tomo (sic) 5 Folios (sic) 10 hasta 14, procedemos a intimar nuestros honorarios profesionales, SEGÚN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES EL CUAL SE LE DIO FE PUBLICA (sic) ANTE LA NOTARIA (sic) Trigésima séptima (sic) de Caracas en fecha 23-10-2015, bajo (sic) el N° 54 Tomo (sic) 178 Folios 178 hasta 180 el cual anexamos con la letra "E", así mismo manifestamos que no vamos a SEGUIR CON EL JUICIO DE PARTICION (sic) DE BIENES YA QUE LA CIUDADANA CAMILA GOMEZ (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-13.395.484, supuestamente HA VEDIDO (sic) LOS BIENES FRADULENTAMENTE (sic) DE LA COMUNIDAD COYUGAL, (sic) sin la autorización de su esposo, lo que ocasiono que el Ciudadano Adrian (sic) Requena interpusiera una Querella ante el tribunal 52 de primera (sic) instancia (sic) estadal (sic) de control (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) metropolitana (sic) de Caracas, aunado a que la ciudadana Camila Gómez (sic) se le ha enviado citaciones extrajudiciales a su vivienda y se le ha realizado llamadas telefónicas las cuales no responde a los fines de dar contestación a la demanda de Partición de la comunidad conyugal invocada por su ex esposo ADRIAN (sic) ANTONIO REQUENA DUGUN ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Expediente N° AP11-V-2019-000053. Esta decisión se debe, Ciudadano Juez, a que el Abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio o los juicios. Este juicio ha sido largo por todas las trabas que pone nuestra defendida, ya se logró el Divorcio y he solicitado a mi Poderdante que me suministre una pequeña cantidad de dinero, para atender mis obligaciones primordiales y lastimosamente la señora me ha dicho que no tiene dinero y que espere el final del juicio para que le cobre las costas a la contraparte, aunado a que tampoco atiende nuestra llamadas. Nosotros, como abogado en ejercicio no podemos estar de acuerdo con esto máxime cuando en este caso hemos venido sufragando los costos tribunalicios porque nuestra mandante tampoco nos ha suministrado Previsión de Fondos, y en tal virtud, por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo a solicitar que se cumpla con el contrato de honorario firmado por la Ex-Poderdante, y a intimar nuestros honorarios en este juicio en divisa américa en virtud del índice de inflación en Venezuela, en la siguiente forma:

1. Por estudio del problema y redacción del Libelo de la Demanda de Divorcio, actuaciones prejudiciales, SIETE (07) reuniones con el conyugue (sic) y abogados en los Bufettes (sic) de los (sic) Dr Galeas. Notaria (sic) poder, contratos. $
15.000,oo

2. Redacción y asistencia al Tribunal del Justificativo Preparación de la DEMANDA POR SEPARACION (sic) DE CUERPO Y BIENES, así como solicitud de medidas innominadas, copias certificada de los documentos de Registro y de notarias (sic) de los inmuebles y muebles objetos de litigio, acta de matrimonio. Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17)
$ 15.000,oo.

3. Escrito de apelación que ejerció esta representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2016, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición ejercida por la parte demandada en contra de las Medidas Cautelares decretadas por ese Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2015 Se anexa sentencia y actuacion (sic) a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Número (01, 02, 07, 18, 19) $15.000,oo

4. Escrito de Informes versa sobre la apelación que ejerció esta representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2016, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición ejercida por la parte demandada en contra de las Medidas Cautelares decretadas por ese Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2015. Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01, 20)
$15.000,oo

5. Por redacción y contestación a la Reconvención asistencia al Tribunal a dicho acto. Se $ 10.000,00 anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01. 21, 22) $10.000,oo

6. Por asistencia a los tres (3) ACTOS CONCILIATORIOS Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01) $15.000,oo

7. Por redacción al acto de contestación de las Excepciones opuestas y asistencia al Tribunal a dicho acto. Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01) $10.000,oo

8. Por escrito de promoción de pruebas y asistencia al Tribunal para consignarlas. Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01)
$10.000,oo

9. Por Asistencia a todos los actos de pruebas cursados en el proceso, traslado de testigo, DESECHA LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS. Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (sic) (01) $15.000,oo

10. PRESENTAR INFORMEN artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y demás actos de vigilancia del Expediente. Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (01) $ 10.000,oo

11. Por mi asistencia al Juzgado Superior donde cursó la apelación Se anexa sentencia a los fines de dejar constancia de nuestra actuaciones con el Numero (02, 23,24) $5.000,oo

12. Actuación de sustitución de poder a (sic) abogado Jhonny Jimenez. (Sic) Se anexa actuación indicada con el número (4)
$ 2.000,oo

13. Por mi actuaciones ante el Ministerio Publico (sic) fiscalia (sic) 40° del Area (sic) Metropolitana de Caracas expediente N° MP 397256-2015 y Tribunal 21 de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) por el delito de Extorsión, anexo para solicitud de diligencias, audiencia para oír al imputado con el número (25, 26, 27), la demás actuaciones no las puedo consignar, debido a que el tribunal de control tiene secuestrado el expediente y no permite su acceso a la información
$10.000,oo

TOTAL 5 147.000.oo

MEDIDA CAUTELAR
(…Omissis…)

DE LA ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA

Se estima la presente demanda de INTIMACION (sic) DE HONORARIOS, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a la Unidad Tributaria de fecha 06 de abril 2021, publicado en la Gaceta Oficial Número 42.100, mediante la providencia administrativa N° 2021/000023 del SENIAT, en la cual se reajusta el valor a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cada una, y como la cuantía que se estima se hace al valor del dólar americano fijado para ese día, es decir, el valor fijado para el día jueves 27 de mayo de 2021, según el B.C.V, se cotizaba en 3.089.000,00, y en razón a ello, se estima en la cantidad de Bs. 154.450.000.000,00, lo que es lo mismo, en CINCUENTA MIL DOLARES (sic) ($ 50.000,00) AMERICANOS lo que equivalen a 7.722.500 Unidades Tributarias.

PETITORIO

Subsumiendo los hechos, esto es la estimación, tasación o valoración detalladas de todas las actuaciones realizadas en el Juicio por los abogados que suscriben, en el derecho alegado en el presente libero, procedemos a demandar a la ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) ante ya identificada a los fines que convenga en paganos o en su defecto el Tribunal la condene a pagar la cantidad de ciento cuarenta y siete mil dólares americanos ($147.000,oo)

Solicito se oficie al Tribunal 21°de primera (sic) instancia (sic) estadal (sic) de control (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas a los fines que remita mis actuaciones realizadas en el expediente N° 21C-18363-15 y al Tribunal 4º de primera (sic) instancia (sic)en funciones (sic) de control (sic) con competencia (sic) de violencia (sic) contra la mujer (sic) del circuito (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de caracas. (Sic)…”

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Defensor Judicial, ciudadano JORGE LUIS ALBINO, dio contestación de la demanda, cuyo escrito riela a los folios 84 al 85 y su vuelto, mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“…INTRODUCCION (sic)

Teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 609 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2015, la cual ha sido ratificada en innumerables fallos de la misma Sala, donde se destaca las actividades que debe desplegar el Defensor Ad Litem o Judicial, una vez que es juramentado y que acepta y a cumplir fielmente con la misión encomendada, es la referida al deber que tiene todo defensor de buscar un contacto personal con su defendido o defendida, para que éste o a le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas producidas por el mandante, señalo a este honorable Tribunal que me dirigí personalmente a la dirección la demandada suministrada por la parte demandante, la cual está contenida en el expediente, situada en: Núcleo B de la Planta Nivel 1, Edificio "Domus Castellana", cado en la Avenida Mohedano, entre Transversales 2 y 3 de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde me informó el personal de seguridad del edificio, que la ciudadana CAMILA GOMEZ (sic) ya no vive en esa dirección, resultando infructuosas mis diligencias a los fines de tener contacto directo y personal con mi representada para procurar una real y efectiva defensa. Ahora bien, ando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de mi representada, lo hago en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de mi representada, ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los Abogados SERGIO RAMON (sic) ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ (sic) Y LUIS ALFONSO QUEVEDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303, 246.867 y 258.097, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada me acojo al Derecho de Retasa de dichos honorarios y solicito al tribunal provea lo conducente a tal efecto.

DOMICILIO PROCESAL Y PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, Calle San José, Edificio La Colina, Torre A, piso 7, apartamento A7C, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0414) 223-8502. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR, la demanda intentada por los Abogados SERGIO RAMON (sic) ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ (sic) Y LUIS ALFONSO QUEVEDO plenamente identificados en autos, contra la ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) igualmente identificada, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica suficiente, con expresa condenatoria en costas. Pido que este escrito de contestación a la demanda, sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho y se provea lo conducente a los fines legales pertinentes. Es justicia, que espero en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidos (sic) (2022)..."


–IV–
DE LA DECISIÓN DE FONDO DEL JUZGADO A QUO
El Tribunal de la causa, en fecha 30 de enero de 2023, declaró que la parte actora tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; de igual manera, ordenó seguir la causa por el juicio de retasa, según se lee a los folios 92 al 109 de los autos, bajo la siguiente motivación:
“…El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de Honorarios Profesionales de Abogados Extrajudiciales contra la ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.395.484, con motivos de los actos realizados por ellos con respecto a ello, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación el defensor judicial de la parte demandada ejerció el derecho de retasa.
Del análisis de lo expresado, así como en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, no consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por los Abogados ciudadanos KAREN YULIAN PANTOJA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, identificados en autos, ni ninguna prueba que demostrara el hecho de que hubieran cancelados los respectivos honorarios a la parte actora, todo lo contrario, quedó demostrado que los ciudadanos KAREN YULIAN PANTOJA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, identificados en autos, actuaron en distintos actos y que no se le efectuó pago alguno por su honorarios efectuados, en virtud del contrato de honorarios celebrado entre la parte actora y demandada en la presente causa, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/10/2015. Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho de los abogados intimantes KAREN YULIAN PANTOJA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA al Cobro de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intimados en la presente causa. Así se decide.

DE LA RETASA.
En escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte intimada se acogió al derecho de retasa.
Al respecto quiere señalar este Juzgador, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, prescribe que
(…Omissis…)

Luego del mencionado dispositivo legal sólo se puede inferir que la oportunidad para acogerse al derecho a la retasa, es la oportunidad de la contestación. Lo que no significa que el acogerse al derecho precluye con la contestación de la demanda. Distinto, y es lo que ha explicado la Sala Constitucional en su sentencia N° 1013 del 26.05.2005, en la haciendo una interpretación concatenada de los artículos 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, ha señalado que:
(…Omissis…)
Así pues, considera este sentenciador que el señalamiento de la Sala Constitucional está circunscrito al procedimiento de honorarios por causa judicial, mas no al extrajudicial. En consecuencia, siendo que el presente procedimiento trata sobre honorarios judiciales causados con ocasión a actuaciones ante un ente administrativo, es decir, extrajudiciales, corresponde a la parte demandada acogerse al derecho de Retasa exclusivamente en el Acto de Contestación de la demanda, tal y como sucedió en la presente causa.
Y por cuanto el defensor judicial de la parte demandada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, para determinar el quantum correspondiente de sus honorarios por la preparación y presentación de los actos realizados por ellos. ASI (sic) SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se acuerda que, por auto expreso, este Juzgado una vez declarado firme este fallo, fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. ASI (sic) SE DECLARA.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos KAREN YULIAN PANTOJA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 246.867 y 258.097, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costa en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoarán en contra de la ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.395.484.
SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa…”

–V–
NUEVOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Habiéndose realizado ante el Juzgado A quo, la designación de los Jueces Retasadores, el 06 de noviembre de 2023, según se lee a los folios 118 al 120 de los autos; posteriormente, es decir, en fecha 20 de febrero de 2025, se presentó en el juicio el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito acompañado de documentales, solicitando la reposición de la causa, al estado de que se cite por carteles a la parte demandada, según se aprecia de la lectura de los folios 121 al 129 del presente expediente, para lo cual esgrimió esa representación judicial, lo siguiente:
“…NULIDAD DE LA CITACION (sic) POR CARTELES PRACTICADA A MI REPRESENTADA
Como es de su conocimiento en fecha 1 de abril de 2022 este Juzgado dictó auto ordenando la Citación de mi representada por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente dicho auto ordenó la publicación de dos (2) carteles con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Sin embargo, es el caso, Ciudadano Juez que el Primer Cartel fue publicado el día 9 de marzo de 2.022 y el segundo el 3 de Junio de 2.022, es decir con casi 3 MESES DE INTERVALO ENTRE UNO Y OTRO. Estas publicaciones irregulares contravinieron directamente la formalidad contenida en el artículo 223 ejusdem y la propia orden del Tribunal, ya que no se cumplió el lapso indicado por nuestra Ley Adjetiva Civil. Este incumplimiento no es de naturaleza menor, sino todo lo contrario, como es jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las formalidades relativas a la citación son de orden público por lo que su inobservancia acarrea la nulidad absoluta do los actos posteriores, ya que su violación conlleva a que sea imposible garantizar la correcta instalación de la relación procesal entre las partes llamadas a juicio. En este estado me parece imperioso mencionar expresamente, La Sala Constitucional en sentencia No. 494, del 26 de Julio de 2.018, que estableció lo siguiente (sic)

(...Omissis...)

III
REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICARSE NUEVAMENTE
LA CITACIÓN DE MI REPRESENTADA

En virtud que la anterior narración evidencia el vicio ocurrido en la citación de mi representada, lo cual ha ocasionado que se haya visto impedida de enterarse de la demanda incoada en su contra y por tanto de ejercer su derecho a la defensa para exponer los argumentos para enervar la pretensión de la parte actora. Lo cual es evidente que constituye una violación al derecho constitucional de defensa y la negación de la garantía constitucional al debido proceso. Como lo ha ratificado la propia Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de Mayo de 2017, recaída sobre el Exp. AA20-C-2016-000731
(…Omissis…)

Es por lo que solicito en nombre de mi representada a este Juzgado, SE DECRETE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTELES Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA CIUDADA (sic) CAMILA GOMEZ (sic) MEDINA.

III
DEL ESTADO DE INDEFENSION (sic) ABSLOUTA (sic) DE MI REPRESENTADA POR LA ACTUACION (sic) NEGLIGENTE DEL DEFENSOR AD LITEM QUE ABONA A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO

Sin perjuicio de que el vicio de nulidad absoluta ocurrido con la citación por carteles de mi representada acarrea la necesaria reposición de la Causa al Estado de practicar nuevamente la Citación de la ciudadana Camila Gómez Medina, y con ello, todas las actuaciones posteriores a dicho acto irrito se tienen por no existentes. Es perentorio mencionar que al día de hoy la actuación procesal desplegada por el defensor ad litem nombrado en el presente juicio también se encuentran viciadas de nulidad absoluta que acarrearía a su vez otra reposición de la causa. Esto en directa aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribuna, que en fecha de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022, mediante fallo recaído en el expediente N° AA20-C-2021-000213, aseguró lo siguiente:
(…Omissis…)

En el presente caso, como se evidencia de las actas procesales, el Defensor Ad Litem no ejecutó ningún tipo de diligencia para localizar a mi representada y enterarla del juicio iniciado en su contra y que ésta, bien pudiese designar algún abogado de su confianza para ejercer su representación o aportarle a este Defensor Ad Litem la información necesaria para desplegar su defensa. Aunado a lo anterior, la negligencia del Defensor Ad Litem nombrado por este Tribunal, trascendió afectó negativamente la defensa de mi representada ya que, contrario a la obligación de cumplir con su deber de obrar con diligencia para garantizar su defensa, ésta se vio claramente disminuida ya que el defensor Ad-Litem en la contestación de la demanda de (sic) limitó a solicitar la retasa cuando la acción de intimación de honorarios profesionales se encuentra prescrita desde el 10 de diciembre de 2020, ya que la última actuación de los abogados intimantes fue el 10 diciembre de 2018, de conformidad con copia que se anexa marcada 2. Por lo que, de haber actuado diligentemente para ejercer de manera efectiva la defensa de mi representada, dando así cumplimiento a su deber y juramento, esa era la defensa de fondo que obligatoriamente debla interponer al momento de dar contestación a la demanda…”

–VI–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, que formuló en fechas 20 de febrero de 2025 y ratificó el 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, según se lee a los folios 143 al 151 de los autos, bajo la siguiente motivación:

“…En fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2025, alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 01 de abril de 2022 este Juzgado dictó auto ordenando la Citación de su representada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente dicho auto ordenó la publicación de dos (02) carteles con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Sin embargo, el primer cartel fue publicado el día 09 de marzo de 2022 y el segundo el 03 de junio de 2022, es decir, con casi tres (03) meses de intervalo entre uno y otro, las cuales contravinieron directamente las formalidades contenidas en el artículo antes mencionado y la propia orden del Tribunal, ya que no se cumplió el lapso indicado.
Que la actuación procesal desplegada por el defensor ad-litem nombrado en el presente juicio también se encuentra viciada de nulidad absoluta que acarrearía a su vez otra reposición de la causa, ya que el mismo no ejecutó ningún tipo de diligencia para localizar a su representada y enterarla del juicio iniciado en su contra y que esta, bien pudiese designar algún abogado de su confianza para ejercer su representación o aportarle a este defensor ad-litem la información necesaria para desplegar su defensa.
Que siendo el caso de marras a su representada se le ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, al haberse inobservado el procedimiento establecido en el artículo 223 del CPC.
Que es de perogrullo recordar que el Juez debe aplicar el derecho sin necesidad que las partes lo invoquen, por lo que quien suscribe, tiene la expectativa de obtener justicia la cual se espera sea obtenida a través de los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente y con la más estricta observancia a las normas procedimentales que regulan el proceso civil venezolano, toda vez que un Juez de la república no es un lego, sino es quien administra justicia, conoce el derecho y, el apego al principio de legalidad es para evitar que el juzgador pueda a su real y prudente arbitrio, establecer procedimientos distintos a los consagrados en las normas adjetivas. Que es por ello que esa representación judicial solicitó que la presente causa sea repuesta al estado de citación de la parte demandada con sus garantías procesales a las cuales tiene derecho y en consecuencia se anulen todas las actuaciones posteriores.
Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en sus escritos de fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2025; esta Juzgadora observa que luego de la revisión de las actas que integran la anatomía de esta causa, que según el contenido del escrito introductorio de la demanda, la parte actora ciudadanos SERGIO RAMON (sic) ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ (sic) y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, procedieron a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana CAMILA GOMEZ (sic) MEDINA.
Igualmente, se desprende del contenido del presente asunto que en fecha 11 de octubre de 2021 (folio 88), el alguacil encargado de la practica (sic) de la citación de la parte demandada, consignó compulsa de citación librada en la presente causa en virtud que se trasladó a la dirección señalada, Núcleo B de la Planta Nivel 12, Edificio Dormis Castellana, ubicado en la Avenida Mohedano (sic) entre transversal 2 y 3, de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06/10/2021 y dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la demanda.
Posteriormente, el tribunal previa petición de la parte actora, libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito de obtener los datos del último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana CAMILA GOMEZ (sic) REQUENA, resultas que rielan a los folios 209 y 210 del expediente.
No obstante, en fecha 11/02/2022, la parte actora solicitó al Tribunal oficiara lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y por segunda vez al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener de sus bases de datos el último domicilio de la parte demandada, resultas que rielan a los folios 220 y 221.
En fecha 24/02/2022, la parte actora solicitó al Tribunal se agotara los tramites de citación personal de la demandada en la dirección indicada en la comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), pedimento que fue acordado en fecha 25/02/2022.
Ahora bien, según diligencia del alguacil de fecha 11/03/2022 y 25/03/2022 dejó constancia que se trasladó en fecha 08/03/2022, 23/03/2022 y 24/03/2022, a las 11:00 am, 10:15 am y 01:15 pm, a la dirección señalada por el ente público consultado por el Tribunal y dejó constancia que le fue imposible ubicar a la parte demandada, con el propósito de materializar su intimación personal.
Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 ibidem, vale decir, por cartel publicado en prensa, actuaciones que derivaron en la designación y posterior contestación de la demanda por parte del defensor judicial designado por el Tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, en este estado es ineludible para esta Juzgadora advertir que en fecha 25/11/2022 el defensor judicial Jorge Luis Albino, compareció al proceso a contestar la demanda.
Así las cosas, es lógico deducir que con la citación del defensor judicial designado, en principio quedó a derecho la parte demandada (art. 216 CPC), desencadenándose los subsiguientes actos del proceso, es decir, lapso de contestación, promoción, oposición, admisión, evacuación de pruebas, presentación de informes, observaciones y sentencia definitiva.
No obstante, para esta operadora de justicia existen suficientes elementos en autos para considerar que no es necesario decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, toda vez que la citación personal de la CAMILA GOMEZ (sic) MEDINA, fue agotada suficientemente, para lo cual es (sic) alguacil designado se trasladó en tres oportunidades distintas a la dirección que suministro (sic) la actora y los entes públicos consultados por el Tribunal a petición de la parte actora en su afán de lograr intimar a su adversario jurídico, para que ejercitara su sagrado derecho a la defensa en este proceso.
Además, se libró el cartel de emplazamiento por prensa según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de dar por enterado a la parte demandada, sobre la existencia del presente proceso incoado en su contra, pasos legales que fueron cumplidos a cabalidad en este proceso, derivando en la designación, notificación, aceptación, juramentación e intimación del defensor ad litem, designado a la demandada, quien cumplimiento (sic) los lineamientos legales determinados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, intentó contactar y buscar a la demandada, siendo nugatorio su labor, hecho que le llevo a dar contestación a la demanda según se verifico en las actas procesales que integran esta litis.
Es necesario señalar que según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aquellos actos que alcanzaron su fin y propósito útil para el cual fueron estimados, no serán afectados de nulidad, pero además este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha 30 de enero del 2023, la cual se encuentra definitivamente firme, en tal sentido, el presente caso está en una fase para determinar el quantum correspondientes a los honorarios profesionales demandados en este proceso, habiendo una designación y aceptación por parte del Juez retasador, tal como fue establecido en la referida sentencia, siendo así lo procedente y ajustado derecho es continuar con la fijación del referido quantum sobre la cual versara la ejecución de la sentencia (Sic).
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 у 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por los abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO y YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 10.671 y 96.869, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2025 Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2025, por los Profesionales del Derecho OSWALDO FUENMAYOR FEO y YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 10.671 y 96.869, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz…”

–VII–
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, ANTE LA ALZADA
Consta en autos, que en fecha 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de Informes, el cual riela inserto a los folios 175 al 188 de las actas procesales, mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE CAUSA
Con el fin de que este punto sea resuelto como previo en la sentencia que decida el presente Recurso de Apelación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que protege los derechos de mi representada, solicito la Declaratoria de Inadmisibilidad de la Presente Demanda, ya que el presente juicio ha sido instaurado sobre vicios de los presupuestos procesales que hacen improponible la presente acción y por tanto la actividad jurisdiccional del Juez. Vicios tales que, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser opuestos en cualquier grado y estado de la causa, debido a que la parte demandante NO aportó el documento fundamental de su pretensión referente al uso de la moneda extranjera -el dólar americano como moneda de cuenta y pago de los honorarios profesionales intimados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 1089 de fecha 6 de agosto de 2025, (caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruiz), estableció:
(...Omissis...)

En el presente caso, como se desprende del Libelo de Demanda la parte demandante fundamenta su derecho a ejercer la intimación de honorarios de la siguiente forma:

"...por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo a solicitar que se cumpla con el contrato de honorario (sic) firmado por la Ex-Poderdante, y a intimar nuestros honorarios en este juicio en divisa américa (sic) en virtud del índice de inflación en Venezuela, en la siguiente forma (...) (negrillas y subrayados propios).
En sintonía con el anterior argumento referido al "índice inflacionario" de nuestro país fijan la estimación de la Demanda de la siguiente forma:

"Se estima la presente demanda de INTIMACION (sic) DE HONORARIOS, conforme dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a la Unidad Tributaria de fecha 06 de abril de 2021, publicado (sic) en la Gaceta Oficial Número 42.100 (...), en la cual se reajusta el valor a veinte mil bolívares (Bs. 20 000) a cada una, y como la cuantía que se estima se hace al valor del dólar americano fijado para ese día, es decir, el valor fijado para el día jueves 27 de mayo de 2021, según el B.C.V, xe cotizaba en 3.089.000.00, y en razón de elle, se estima en la cantidad de Bs. 154,450,000,000,00 lo que es lo mismo, en CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES (sic) ($147,000) AMERICANOS lo que equivalen a 7772.500 Unidades Tributarias.
PETITORIO
Subsumiendo los hechos esto es, la estimación, tasación o valoración detalladas de todas las actuaciones realizadas en Juicio por los abogados que suscriben, en el derecho alegado en el presente libero (sic), procedemos a demandar a la ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) ante (sic) ya identificada a los fines que convenga en pagarnos o en su defecto el Tribunal la condene a pagar la cantidad de ciento cuarenta y siete mil dólares americanos ($147.000,00)".
Asimismo, riela a los autos como Anexo "E" del Libelo de Demanda el Contrato de Servicios Profesionales suscrito por mi representada y los demandantes en fecha 23 de octubre de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en el que se establece en la segunda cláusula lo siguiente:

"Se conviene entre las partes que el monto de los honorarios sea el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos, objeto de las acciones judiciales, y los gastos totales generados sobre el proceso del juicio sera (sic) el equivalente al veinte por ciento (20%), es decir, será cancelado con el cincuenta por ciento (50%) del total de la partición de los viene de la comunidad conyugal correspondiente a 'LA CONTRATANTE". (Negrillas y subrayados míos).
De la lectura de estos extractos se evidencia con meridiana claridad que los demandantes y mi representada en ningún momento establecieron el dólar americano ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago, por lo que el pretendido derecho de los demandantes de tomar como moneda de cuenta esta divisa resulta improcedente por no haber un acuerdo previo que sustente tal petición.
Este tipo de pretensiones en el que el intimante se abroga el supuesto derecho de exigir el uso de cualquier divisa extranjera como moneda de cuenta o de pago sin que haya sido previamente convenido en conjunción con el intimado, ha sido específicamente DENEGADO por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo la última decisión al respecto proferida recientemente, UN (sic) día después del ejercicio del recurso de apelación que se interpuso, y del que es materia de conocimiento de esta Superioridad, específicamente el 6 de agosto de 2025, bajo el N.º 1089, antes citada, dentro del proceso de Recurso de Revisión Constitucional ejercido por Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruiz de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 12 de julio de 2023, en la que se declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado Carlos Alberto Bravo Heredia. En esta sentencia, el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional, ratifica el criterio pacifico nacido de la jurisprudencia reiterada respecto a la inadmisibilidad de la demanda propuesta en los términos que ha hecho la parte demandada, es decir, pretender que una divisa extranjera (en este caso el dólar americano) sirva como moneda de cuenta y de pago de las obligaciones devenidas de un Contrato de Servicios Profesionales en el que no se estipuló la referencia alguna al dólar americano ni a ninguna divisa extranjera. Siendo que esta muy reciente sentencia de la Sala Constitucional comparte y ratifica en sede constitucional el criterio reiterado y pacífico fijado por La Sala de Casación Civil mediante Sentencia N.º 464 del 29 de septiembre de 2021 (caso: "Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A., y otra), que, sobre el tema de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, estableció:
(...Omissis...)
Los fallos citados anteriormente denotan que esta pretensión es inadmisible porque, aceptar la sustanciación de un proceso en el que se pretende que mi representada sea condenada al pago de obligaciones dinerarias en los términos que han sido planteados en el escrito libelar suponen la imposición arbitraria a mi representada de una obligación que jamás pactó con los demandantes, puesto que resulta evidente que nunca fue establecido el dólar americano como moneda de cuenta ni de pago de ningún dinero por conceptos de honorarios profesionales ni de gastos. Siendo que de continuar este proceso haciendo caso omiso a esta causal de inadmisibilidad y dando la espalda al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y del criterio jurisprudencial del máximo intérprete de la constitución, como lo es la Sala Constitucional, constituiría la violación del orden público así como el menoscabo de los principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, a la defensa y al debido proceso de la parte demandada" tal como fue afirmado por el más alto Tribunal en el fallo del 6 de agosto del presente año 2025.
Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente a esta Superioridad que como punto previo ANULE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2021 Y DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTIMACION (sic) E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

I
DEL ITER PROCESAL
En virtud que el ejercicio del presente Recurso de Apelación se ha interpuesto a los fines de que sea subsanada las graves omisiones en el cumplimiento de las formalidades obligatorias relacionadas con la citación del demandado, preciso necesario hacer un recuento sobre los actos procesales ejecutados por el Juzgado de la causa luego de la Admisión de la Demanda en fecha 20 de agosto de 2021.
Siendo entonces que el Tribunal recurrido dictó auto el día 1º de abril de 2022, en el que ordenó la Citación de mi representada por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente ordenó la publicación de dos (2) carteles con intervalo de tres (3) días entre uno y otro para ser publicados en los Diarios Vea y Correo del Orinoco.
En fecha 9 de junio de 2022, la parte demandante presenta diligencia donde manifiesta que consigna las publicaciones realizadas en los periódicos indicados por el Tribunal de la Causa. Sin embargo, solo acompañó la publicación realizada el 03/06/2022 en el "Diario VEA", sin que se constate de las actas del expediente que haya cumplido con la publicación del Cartel de Citación en el Diario Correo Del Orinoco, conforme a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2022, la parte demandante presenta diligencia en la que consigna Certificación emitida por la Gerencia de Publicidad y Mercadeo del "Diario VEA" en la que hace constar la publicación del Cartel dictado por el Tribunal de la Causa el día 3 de junio de 2022.
No obstante, sin que conste en autos haberse cumplido con las formalidades del artículo 223, habiéndose publicado UN SOLO CARTEL, y sin constar en autos que el Secretario del Tribunal haya dejado constancia de haber fijado un ejemplar en el domicilio de mi representada, en cumplimiento de las formalidades exigidas por la referida norma adjetiva, esto es:
1.- Que el Alguacil, no haya podido agotar la citación personal;
2.- Que la parte demandante solicite al Tribunal se libre el cartel de citación correspondiente;
3.- Que una vez se haya librado el cartel, la parte accionante, deberá cumplir con la carga de la publicación de este, en dos diarios que indique el Tribunal, que en el caso de marras, se ordenó en el Diario VEA y Correo del Orinoco, (formalidad esta, que fue incumplida e inobservada por el Tribunal de instancia), toda vez, que la parte intimante solo consignó publicación del cartel en el Diario VEA;
4.- Que el Secretario del Tribunal, deje constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijado un ejemplar del cartel en dicho domicilio, formalidad esta, que también fue inobservada, como se observará en párrafo subsiguiente.
No obstante, se puede observar que la parte demandada solicita el 14 de julio de 2022, que se nombre un Defensor Ad litem para mi representada y ante tal pedimento, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado mediante auto que, careciendo de la firma de la Juez, pues únicamente fue estampada la firma de la Secretaria, nombra en fecha 26 de Julio de 2022, al ciudadano Jorge Luis Albino, como defensor judicial, el cual carece de validez también por inobservar lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de esta actuación al folio 284 del expediente principal de la causa, reposa una diligencia sin fecha suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde afirma que supuestamente se fijó cartel en el supuesto domicilio de mi representada pero tampoco indica la fecha de esta fijación en el supuesto domicilio de mi representada.
Luego de todas las irregularidades descritas "citan al Defensor Judicial y prestado el juramento correspondiente, el día 25 de noviembre de 2022, presenta Escrito de Contestación en nombre de mi representada.
En fecha 30 de enero de 2023 el Tribunal de la causa dictó sentencia de fondo en la que inexplicablemente en el recuento del iter procesal de la causa aseguró:
"En fecha 09 y 27 de junio de 2022, la parte actora consignó publicación de cartel de citación en los diarios VEA y ULTIMAS (sic) NOTICIAS" (negrillas mías).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de 3 años y poco más de 6 meses mi representada tuvo conocimiento extrajudicialmente de la existencia de este Juicio en su contra. Luego de haber tenido acceso al expediente y verificar todas las irregularidades que le han conculcado la garantía constitucional del debido proceso, al haberse inobservado el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ha traducido en una franca violación del derecho a la defensa, lesionando con ello el principio de expectativa plausible, causando indefensión; todo como consecuencia de la subversión que ha habido en este juicio. Encargó a su representación judicial la presentación de sendos escritos que fueron consignados en fechas 20 de febrero y 28 de marzo, ambos del año 2025, en los que delatamos todas las irregularidades cometidas durante el proceso de citación de mi representada, por lo que consecuentemente, se solicitó al Tribunal recurrido la Nulidad de la Citación por Carteles practicada y que se Repusiera la Causa al Estado de Citación.
En virtud de lo anterior, en fecha 17 de Julio de 2025, el Juzgado conocedor de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que, inobservando las irregularidades delatadas, haciendo caso omiso al cumplimiento evidente de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fueron harto delatadas por esta representación judicial, de manera Ilana y exigua afirmó:
(…Omissis…)
III
DE LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA
Como se ha verificado a lo largo del presente escrito, así como con la revisión de las actas procesales, se desprende el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 223 eiusdem para la publicación de los Carteles de Citación, así como de la propia orden del Tribunal, ya que no se cumplió formalidades delatadas ut supra indicado por nuestra Ley Adjetiva Civil. Este incumplimiento no es de naturaleza menor, sino todo lo contrario, como es jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las formalidades relativas a la citación son de orden público, por lo que su inobservancia acarrea la nulidad absoluta de los actos posteriores, ya que su violación conlleva a que sea imposible garantizar la correcta instalación de la relación procesal entre las partes llamadas a juicio.
En este estado, me parece imperioso mencionar expresamente la Sala Constitucional en sentencia No. 494, del 26 de julio de 2018, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)

Por todo lo anterior resulta evidente que la falta de aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lesiona el contenido y alcance del artículo 12 eiusdem, normas cuya observancia es de orden público y, de no atenderse a su aplicación, se transgreden y lesionan de forma burda el procedimiento que nos ocupa. En este orden de ideas, resulta imperioso para quien acá suscribe traer a colación lo señalado en la decisión N.º 000421 de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (7) de octubre de 2022, (Expediente AA20-C2020-000243), donde acertadamente el magistrado Henry José Timaure Tapia, recuerda que las normas procesales que regulan el procedimiento civil venezolano, no pueden ser convalidados por las partes y mucho menos subvertidas por quien debe decidir, ya que se crearía tal desequilibrio procesal que rompería con el principio dispositivo.
(…Omissis…)

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N.º 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N.º 2016-0852 (caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila), señaló lo siguiente:
(...Omissis…)
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho sin necesidad de que las partes lo invoquen, por lo que quien acá suscribe tiene una expectativa legítima de obtener justicia, la cual se espera sea alcanzada a través de los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente y con la más estricta observancia de las normas procedimentales que regulan el proceso civil venezolano.
Toda vez que un juez de la República no es un lego, sino quien administra justicia y conoce el derecho, el apego al principio de legalidad es indispensable para evitar que el juzgador, a su real y prudente arbitrio, establezca procedimientos distintos a los consagrados en las normas adjetivas. Por observancia del principio de expectativa plausible, quien acá suscribe y cualquier otro justiciable espera que, por el principio de seguridad jurídica y debido proceso -este último consagrado en el numeral cuarto (4°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a verificar sea el preceptuado, consagrado, estatuido, establecido y ordenado en la Ley.

IV
DE LA PERENTORIA NECESIDAD DE ANULAR EL PROCESO DESDE EL VICIADO ACTO DE CITACION (sic) POR CARTELES
Como se verifica a lo largo del presente escrito, la sentenciadora de primera instancia lejos de ejercer el deber que le impone la magistratura, como lo es garantizar el desarrollo de un juicio acorde al debido proceso, dio la espalda a este deber constitucional y en la oportunidad de revisar los incumplimientos e irregularidades delatadas, optó de manera inexplicable por asegurar que la citación personal de mi representada había sido agotada, como si esta afirmación de por sí sola resolviera y mucho menos convalidara cualquier vicio en la citación, que no fue agotada de manera personal como lo afirma la sentenciadora en la sentencia recurrida y mucho menos por carteles, por todas las irregularidades antes mencionadas. La fundamentación de la que pretendió servirse el sentenciador de primera instancia no tiene otra denominación que absurda y lejos de toda lógica y sentido jurídico, el hecho que en la sentencia recurrida se afirme que "No obstante para esta operadora de justicia existen suficientes elementos en autos para considerar que no es necesario decretar la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, toda vez que la citación personal de la CAMILA GOMEZ (sic) MEDINA, fue agotada suficientemente" no responde de ninguna manera a las irregularidades delatadas. Como bien conoce esta Superioridad, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de la citación por carteles justamente para asegurar que la relación procesal se instale válidamente haciendo los llamados a todos los relacionados con la causa, especialmente del demandado, sin cuya comparecencia no puede desarrollarse el juicio, de allí que la situación por carteles sería el camino que se abre cuando la citación personal ha sido suficientemente agotada sin que se obtenga el resultado querido, es decir enterar a la persona del juicio en su contra.
La sentenciadora de primera instancia pretende justificar la validez de las irregularidades cometidas, y con ello considerar innecesaria la reposición de la causa al aducir que la situación personal fue agotada suficientemente, razonamiento este que carece de todo sentido. Aunado a esto, la propia motiva de la sentencia recurrida evidencia que la sentenciadora de primera instancia ni siquiera examinó el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 de la ley adjetiva civil, toda vez que simplemente afirma que el cartel de emplazamiento fue librado de acuerdo de esta disposición sin entrar a analizar las irregularidades cometidas en la ejecución de estas publicaciones.
Ciudadano Juez Superior, resulta imperioso que este sentenciador ponga un remedio a las irregularidades procesales que hoy en día han causado la total indefensión de mi representada, la cual no solo ha sido objeto de las actuaciones temerarias de la parte actora quien desde el inicio del juicio aportó un domicilio falso de mi representada, todo esto con el fin de conseguir que se ventilara un juicio a sus espaldas, sino también del propio tribunal. Pues, al día de hoy, como se señala en la sentencia interlocutoria recurrida, se ha dictado sentencia de fondo en fecha 30 de enero de 2023, que cursa en los folios 91 al 108, de este expediente contentivo de la apelación, en la que se ha reconocido el derecho de los demandantes a intimar honorarios profesionales sobre la base de una estimación inconstitucionalmente propuesta, siendo que de validar la citación por carteles hecha en franco incumplimiento de la Constitución y desoyendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ocasionado que esta sentencia de fondo quede firme, a pesar de la evidente indeterminación objetiva que la hace inejecutable, ya que de conformidad con el criterio reiterado la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en decisiones de fechas N.º 78 del 10 de marzo de 2017 y fallo N 601 del 10 de diciembre de 2010:
(...Omissis…)
En virtud de todo lo antes expuesto, considero que, la consecución de este proceso como ha sido establecido comporta la violación de la confianza legítima o expectativa plausible que sostienen nuestro sistema republicano de justicia, en el que los justiciables -como mi representada- deben ser salvaguardados en sus derechos fundamentales entre ellos el debido proceso y la seguridad jurídica, mediante el cual se garantiza que las controversias conocidas por los órganos de justicia serán sustanciadas conforme a las normas adjetivas preestablecidas, con el fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y que la temeridad y comportamiento improbo de una no afecte a la otra. Para eso justamente el Juez es el rector del proceso y debe garantizar sobre todo el derecho a la defensa de las partes. Derecho este que ha sido totalmente conculcado para mi representada ya que el incumplimiento de las normas procesales sobre su citación ha provocado que no hubiese podido desplegar su defensa de la manera que mejor considerara para la protección de sus derechos e intereses. De haberse cumplido las formalidades que como ha asentado el Máximo Tribunal de la República, no son superficiales ni prescindibles, la ciudadana Camila Gómez Medina, hubiese podido designar algún abogado de su confianza, o ejercer ella misma (como abogado que es) su representación. De manera que al tener conocimiento de la causa incoada contra ella podía haber desplegado su mejor defensa, oponiéndose a la intimación por múltiples razones, entre ellas la inadmisibilidad de la acción por las razones desarrolladas en el punto previo y la prescripción de la demanda, hecho ocurrido desde el 10 de diciembre de 2020, tomando en cuenta que la última actuación de los abogados intimantes fue el 10 diciembre de 2018.
De manera tal, que hoy en día mi representada mantiene su expectativa plausible en la confianza de que esta Superioridad ejerza el rol protagónico como director y rector del proceso, preservando la integridad de los principios y garantías constitucionales y vigilando la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que he explanado a lo largo del presente Escrito de Informes, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior:
1. Declare CON LUGAR la Defensa relativa al PUNTO PREVIO. En consecuencia, ANULE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2021 Y DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTIMACION (sic) E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el supuesto negado y nunca aceptado por esta representación judicial que considere improcedente el anterior pedimento, solicito:
2. Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
3. Decrete la NULIDAD DE LA CITACION (sic) POR CARTELES practicada a mi representada, Camila Gómez Medina.
4. REPONGA LA CAUSA al Estado de Citación de la Demanda (sic)..."


–VIII–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2025, por la abogada YARITZA VALDIVIEZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen en su contra los ciudadanos SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, y ASÍ SE DECIDE.-

–IX–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis del elenco probatorio cursante en autos, esta Alzada, pasa a examinar y decidir, de oficio, el siguiente punto previo, bajo las siguientes consideraciones:
NOCIONES SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
Considera pertinente esta Superioridad, resaltar el deber de todo Juzgador, quien teniendo la facultad para dirigir el proceso, deben tener por norte de sus actos la verdad, por cuanto la finalidad de todo proceso, es el de lograr una efectiva administración de justicia, conforme se prevé en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta quien además consagra lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” -Negrillas y subrayado de esta Alzada.-

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” -Negrillas y subrayado de esta Alzada.-

A manera ilustrativa, este Juzgado de Alzada, desglosa los derechos fundamentales señalados, de la siguiente manera:
• LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
En decisión N° RC.01045, de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° AA20-C-2006-000456, reiterando a su vez el criterio sostenido por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, contenida en la sentencia N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, Expediente N° 1323, señaló lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo)…”

• EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la señalada ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, contenida en la sentencia N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, Expediente N° 1323, señaló sobre esos derechos fundamentales, lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” -Negrillas de este Juzgado-.

Los derechos antes señalados, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por estar inmersos en toda causa ante los entes jurisdiccionales, además, al ser inherentes al ser humano, deben ser objeto de protección por el Juzgador, siendo que, inclusive, el Defensor Judicial, como auxiliar de justicia, está llamado a velar por la protección de esos derechos constitucionales de su representado, lo que seguidamente se trata de manera más exhaustiva, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGASO OBSERVA:
Precisadas las nociones sobre los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debe este Juzgado Superior Segundo, pronunciarse sobre los deberes de los cuales está investido el Defensor Judicial, en una causa para la cual fue asignado y debidamente juramentado ante el Tribunal de la causa.
En ese orden de ideas, es necesario recordar, que el defensor judicial, es un auxiliar de justicia, el cual, actuando en representación del demandado que no se encuentre a derecho en el juicio, debe sostener las razones que éste pudiera tener en determinada causa, para hacer valer sus derechos e intereses, por cuanto la finalidad del proceso, en el cual se ventilan intereses contrapuestos entre particulares, debe ser resuelto por el Juzgador, impartiendo una efectiva administración de justicia, como lo plasma el mandato constitucional contenido en el artículo 257, antes citado.
Ahora bien, de manera más precisa, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado a lo largo del tiempo, de manera reiterada, sobre los deberes de los defensores judiciales, los cuales van desde su juramentación, oposición de cuestiones previas -de ser el caso-, contestación de la demanda, promover pruebas e inclusive, impugnar la decisión que no favorezca a su representado.
En cuanto concierne a los deberes que ostenta un Defensor Judicial, así como sobre las consecuencias de su inacción o actuación omisiva, se ha pronunciado de manera constante y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en la decisión N° RC.01045, de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° AA20-C-2006-000456, antes referida, citando criterios de anterior data, expuso lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…Omissis…)
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo…omissis…ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales…”
-Negrillas de este Juzgado Superior-.

En cuanto se refiere a las consecuencias de la abstención o inactividad del Defensor Judicial, dicha decisión jurisprudencial, sostiene lo siguiente:
“(…)
Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

Del criterio jurisprudencial precedente, puede concluirse que, la representación de un Defensor Judicial, es una verdadera representación, similar a la de los representantes particulares de las partes en juicio, salvo las facultades inmersas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al Defensor Judicial se le impone el mismo deber que a los representantes particulares, de hacer valer todos los derechos, intereses y demás defensas de las que pueda disponer, a nombre de su representado.
Al no darse fiel cumplimiento a los deberes otorgados al Defensor Judicial, tales conductas omisivas van en perjuicio de su representado, ya que lesionarían los derechos fundamentales de éste, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, inactividad frente a la cual el respectivo Juzgador debe estar pendiente de corregir, dado su carácter de Director del Proceso, quien se encuentra a cargo de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado en el presente fallo.
Atendiendo a los diversos criterios jurisprudenciales, se observó la sentencia N° 0448, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 02 de agosto de 2022, Expediente N° 21-0833, reiteró los deberes del Defensor Judicial, así como las consecuencias de sus omisiones, de la siguiente manera:
“(…)
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido…omissis…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo…omissis… ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales…”
–Negrillas y subrayado de la Sala-.

Es decir, que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentes, la obligación del Defensor Judicial, no se limita sólo a prestar juramento ante el Administrador de Justicia, sino, que debe dar contestación de la demanda, promover todo medio de prueba favorable a su representado, inclusive, hacer uso de los recursos ordinarios, como el de apelación, para hacer valer los derechos e intereses de su defendido, pues, su inactividad lesiona derechos fundamentales de un justiciable.
La sentencia N° 1860, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Tania D Amelio Cardiet, de fecha 26 de noviembre de 2025, Expediente N° 23-0521, reiteró lo antes expuesto, de la siguiente manera:
“(…)
Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su decisión vinculante N 33, del 26 de enero de 2004, señaló que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido, indicó:
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala Constitucional haciendo énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por éste en el ejercicio de su función pública, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión N 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
( ) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, evidenciado que la actuación del defensor ad litem designado en el juicio primigenio, no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en las decisiones de carácter vinculante antes referidas, por cuanto no ejerció el recurso de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito…omissis…
(…Omissis…)
En atención a lo anterior, esta Sala declara la nulidad de la mencionada decisión, ante la evidente violación del orden público constitucional en la tramitación del referido juicio de nulidad de venta, por el devenir de las actuaciones del defensor ad litem designado a tales efectos, lo cual condujo a su vez a una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la parte demandada, y en razón de ello, se repone la causa…” -Negrillas de este Juzgado de Alzada-.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1905, de fecha 26 de noviembre de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, Expediente N° 25-0732, reiteró los criterios precedentes, de la siguiente manera:
“(…)
Asimismo, esta Sala Constitucional haciendo énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión N 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
( ) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

Como se observa, de manera conclusiva, los criterios jurisprudenciales que anteceden, a lo largo del tiempo han considerado al Defensor Judicial, como un verdadero auxiliar de justicia, en el sentido de que está destinado por nombramiento efectuado por el respectivo órgano de administración de justicia, para velar por los derechos e intereses de la parte no presente en el juicio, con amplias facultades para llevar a cabo una defensa, mediante las respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, en la contestación de la demanda, pudiendo desplegar su actividad representativa dentro de la fase probatoria, inclusive hacer uso del recurso de apelación, cuando la decisión de que se trate no sea favorable a su representado, siendo que, se ser omisivas sus actuaciones, lesionaría por inactividad, los derechos fundamentales de la parte accionada, antes señalados, y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso de autos, del recuento procesal realizado, observó este Juzgado Superior Segundo, lo siguiente:
- El 14 de julio de 2022, la parte actora solicitó que se efectuara la designación de Defensor Judicial. (f. 70 y 71).
- El 07 de octubre de 2022, la parte actora solicitó que se practicara la citación del Defensor Judicial. (f. 75).
- El 14 de octubre de 2022, previa su designación, se juramentó el Defensor Judicial. (f. 77).
- El Defensor Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2022, quedó efectivamente citado. (f. 82 al 83).
- En fecha 25 de noviembre de 2022, el Defensor Judicial, dio contestación de la demanda. (f. 84 al 85 y vto.).
- En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa agregó al expediente, los escritos de promoción de prueba de la parte actora, así como del Defensor Judicial. (f. 88 al 91).
- El Tribunal de la causa, en fecha 30 de enero de 2023, dictó decisión de fondo, declarando que la parte actora tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; de igual manera, ordenó seguir la causa por el juicio de retasa. (f. 92 al 109).
- Fue solicitada en fecha 12 de julio de 2023, por la parte actora, que se diera ejecución de la sentencia. (f. 114).
- En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa negó a la parte actora, la petición que formuló, porque se requería fijar la oportunidad de designación de los jueces retasadores. (f. 115).
- En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la constitución del Tribunal de Retasadores. (f. 117).
- En fecha 06 de noviembre de 2023, se asentó la designación de los Jueces Retasadores. (f. 118 al 120).

Como puede observarse de las actuaciones precedentes, el Defensor judicial, en modo alguno cuestionó la decisión de fondo, mediante el ejercicio del recurso de apelación, es decir, que no sólo se lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por el Tribunal de la causa, sino el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por el Defensor Judicial, quien al incurrir en una conducta omisiva, al no apelar de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, se cercenó al justiciable el Principio de la Doble Instancia, estrechamente vinculado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en sentencia N° 101, contenida en el expediente N° 22-0390, de fecha 12 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada Dr. Lourdes Benicia Suárez Anderson, sentó lo siguiente:
“(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

Observa esta Superioridad que el fallo emitido por el A quo, el 17 de julio de 2025, (objeto de apelación) no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto establece que el proceso judicial objeto de análisis, se cumplió a cabalidad con el debido proceso sin alteración de la validez del procedimiento y en equilibrio procesal, con el fin de una sana administración de justicia. En el caso bajo análisis, se ha detectado que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no ejerció recurso de apelación del fallo definitivo dictado por el A quo, el 30 de enero de 2023, siendo su obligación en protección de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En este sentido, este Tribunal se permite concluir, que el citado fallo, del 17 de julio de 2025, debió ser de naturaleza repositoria, por afectar directamente materia de orden público, ante la evidente transgresión del orden procesal que menoscaba el derecho a la defensa de la parte accionada, dejándola en un absoluto estado de indefensión, y no se realizó en ningún momento, lo que genera inseguridad y una falta de defensa oportuna, lo cual era deber proteger por parte del Defensor Judicial designado en esta causa, atendiendo a los principios y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto cumplimiento a los deberes del Defensor Judicial, en sintonía de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello permite concluir a esta Superioridad, que al haberse evidenciado la existencia de fundadas razones para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea ejercido, por el Defensor Judicial, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció que “…PRIMERO: Que los ciudadanos KAREN YULIAN PANTOJA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 246.867 y 258.097, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costa en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoarán en contra de la ciudadana CAMILA GOMEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.395.484. SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa…”, es motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2025, por la abogada YARITZA VALDIVIEZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen en su contra los ciudadanos SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, dada la PROCEDENCIA DE OFICIO, de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea ejercido, por el Defensor Judicial, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anulan todas las actuaciones posteriores al dictamen del fallo de fecha 30 de enero de 2023, en los términos expuestos en la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.-
En concordancia con lo expuesto, siendo procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como se expuso, este Juzgado Superior Segundo, se abstiene de proveer a los demás alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y ASÍ SE DECIDE.-