REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000716.-
PARTE ACTORA: Ciudadana NEIDA LISBETH REFITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.862.979.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.069.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.978.061, V-10.448.238, V-9.728.412, V-8.507.292, V-11.936.620, V-16.273.313 y V-19.558.955, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO: Ciudadano BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.652.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES: Ciudadanos MARÍA MAGDALENA MENDOZA MELENDEZ, JULIO PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 116.387 y 293.995, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 02 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada previa distribución Ley, en virtud del recurso de Regulación de Competencia, ejercida por la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, apoderada judicial de la parte co-demandada, en fecha 11 de abril de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2025, en la cual declaró “INCOMPETENTE” en razón la materia y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 09 de enero de 2025, fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, se le dio entrada y por cuanto se evidenció que se trata de un recurso de Regulación de Competencia, se fijó dentro de los diez (10) día de Despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.-
II
BEREVE RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara Incompetente por la materia y en la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a los consecuencia se ordena JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez el fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay
CUARTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2025, la abogada MARÍA MAGDALENA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos, JULIO CESAR QUERO FERMIN, VABNESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, solicitó la regulación de competencia.-
Mediante oficio Nro. 247-2025, de fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de regulación de competencia.-
En fecha 16 de octubre de 2025, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro.00866 en la cual declaró lo siguiente:
“…Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la abogada María Magdalena Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la codemandadas y codemandados, ciudadana Vanesa Quero Suárez y ciudadanos Julio César Quero Fermín y Carlos Adolfo Quero Nieves, todos ya identificados, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
En fecha 05 de noviembre de 2025, la Sala libró oficio Nro.6069, remitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa.-
El día 12 de diciembre el Tribunal A quo, libró oficio Nro.568-2025, con las copias certificadas respectiva, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actas procesales y previa distribución de Ley resultó designada esta Alzada.-
–III–
DEL ESCRTIO DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2025, la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, M., apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JULIO CESAR QUERO FERMIN, VABNESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, presentó ante el Tribunal de instancia escrito de regulación de competencia en la cual expresó lo siguiente:
“…
PRIMERO
De la Sentencia de Declinatoria de Competencia:
Ciudadana Juez, la Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia de fecha dos de Abril de 2025 en el capítulo III De La Competencia, estableció:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, si bien es cierto la Agropecuaria Los Cerros, C.A y los fundos que la componen pertenecen al Dr. RAÚL QUERO SILVA, es un hecho público y notorio que la misma fue expropiada por el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, mediante Proceso de Rescate Excepcional y medida cautelar de aseguramiento, en Sesión230/09, punto de cuenta Nº 325, del 07 de Abril de 2009. cuyo Acto Administrativo le fue solicitado su Nulidad declarada sin lugar en el año 2011, mediante Sentencia de fecha 06 de Junio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Agropecuaria Los Cerros tal y como consta en la Sentencia indicada fue transformado en el Centre Técnico Productivo Socialista Florentino, "C.T.P.S. FLORENTINO C.C.", siendo este un hecho notorio judicial.
La mencionada expropiación y posterior transformación fue un hecho público y notorio, que llenó de dolor no solo a nuestro causante, sino a toda la familia, toda vez que pudo ser constatado como el mismo fue totalmente destruido en menos de dos años por quienes ocupaban el mismo, encontrándose lleno de malezas y con los semovientes que hoy sirvieron para la declinatoria de competencia muertos por inanición.
Prueba de este hecho público y notorio, fue la rueda de prensa otorgada por nuestro causante en fecha 23 de Abril de 2011, a escasos siete meses de su partida física de este plano, en la cual mostró las pruebas de las semovientes con sus hierros en donde además muertas en los predios de La Agropecuaria Los Cerros, CA., en donde además indica que no solo fueron contra las fincas pertenecientes a la Lechera. La mencionada rueda de prensa se encuentra disponible en el siguiente enlaces https://www.dailymotion.com/video/sill13. Se anexa captura de pantalla del video de la rueda de prensa, marcado "A".
Conforme a eso el Registro de Información fiscal perteneciente a la Agropecuaria Los Cerros, C.A. número: J-304546335, aparece en tu portal como Registro Vencido, demostrando la inactividad de la Agropecuaria Los Germe, CA Se anexa la misma marcada "B".-
Ahora bien, es innegable el deseo vigente del rescate de las mismas por parte de los herederos del Dr. Quero Silva, pero dicho desde la fecha cierta de la expropiación, así como en la fecha de interposición de la demanda de partición y aun en la actualidad no ha podido materializarse, por lo que resulta al momento un hecho por lo que mal podría partirse dichos bienes, aunado al hecho de que las semovientes, ya no existen.
Partiendo del supuesto de que la presente acción efectivamente tuviese bienes afectados de la actividad agraria, es importante destacar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Julio de 2021, expediente número: 17-0425, con ponencia del Magistrado LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante (Sic.) del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 ejusdem, con efectos ex nunc, y erga omnes a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Judicial, señalando que a partir de esa fecha, 9 de Julio de 2021, los juicios de partición en materia agraria se tramitan por el procedimiento especial agrario, en tal sentido indica:
"... (omissis)... Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando ei procedimiento ordinario agrario y en otros modificando algunos de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de la legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal electo se modifica la parte final, del mismo londe settala: "(...) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (..)". en consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
"Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cuál se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, asi como la seguridad agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad" (Negritas de quien suscribe).
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 consagra la determinación temporal de la Jurisdicción y la Competencia
"La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, у nо tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa".
En concordancia con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
"...Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 3 y 9 establece lo siguiente:
Artículo 3: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9: "La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso: pero en este caso, los actos v hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (...)".
De las normas parcialmente transcritas se deduce entre otros, el principio de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (cfr. sentencias de esta Sala Plena Nos. 185, 57 y 29, de fechas 2 de agosto de 2007, 28 de octubre de 2010 y 2 de agosto de 2011, respectivamente, entre otras). Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347 del 1º de marzo de 2007, concluyendo que la "(...) perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales (...)".
En tal sentido, es pertinente reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala Plena establecido en la sentencia N° 83 del 23 de noviembre de 2013, particularmente en lo que se refiere a la preponderancia del principio de la perpetuatio fori ante la modificación de la naturaleza jurídica de una de las partes en juicio, al establecer lo siguiente:
"(...) la Sala Plena es del criterio que del precitado fallo constitucional número 5082, cuyo veredicto invocó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para fundamentar su declinatoria de competencia, no se aprecia consideración jurídica alguna que aluda a la procedencia de conferirle la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa sin tomar en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código Civil (sic), (...) por consiguiente, la sentencia constitucional bajo comento no refiere, se insiste, criterio expreso alguno que establezca la flexibilización o desaplicación del Principio de la 'Perpetua Jurisdicción contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al extremo que se produzca un decaimiento de la competencia que venía ejerciendo la jurisdicción ordinaria civil sobre un conflicto intersubjetivo de derecho determinado, cuando en el curso de un juicio civil, la parte accionada que para el momento de la admisión de la demanda era una persona jurídica de carácter privado, por situaciones sobrevenidas se transforma o constituye en una persona jurídica de carácter público, o queda bajo el control decisivo y permanente de un ente público. En síntesis, el citado fallo constitucional no aborda y menos aún se pronuncia a favor de un cambio en el régimen de determinación de la jurisdicción y competencia, en ocasión a la variación de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...' que conduzca al órgano judicial que conoce de la causa a declinar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, o ante la eventualidad de que se suscite una incidencia competencial, le corresponda conocer a la referida jurisdicción especial contenciosa administrativa (...)" (destacado de esta Sala Plena y paréntesis en bastardillas del original).
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales supra citados al presente caso, esta Sala Plena reitera que a pesar que el 30 de marzo de 2007 la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) efectuó la compra del ochenta y ocho por ciento (88%) de las acciones de la compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA y, posteriormente el 31 de julio de 2007 el Ejecutivo Nacional ordenó la fusión por absorción de dicha sociedad mercantil por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en el marco de una política de reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema, así como redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector. No obstante, la competencia que venía ejerciendo la jurisdicción ordinaria civil sobre el conflicto intersubjetivo de derecho en cuestión no resulta alterada por la modificación de naturaleza jurídica de la demandada, quien era una persona juridica de carácter privado para la fecha de la admisión de la demanda y por situaciones sobrevenidas pasó a integrar otra empresa bajo el control decisivo y permanente de un ente público (cfr. sentencias de esta Sala Plena Nos. 83, 15 y 40 de fechas 23 de noviembre de 2013, 14 de marzo de 2017 y 15 de junio de 2017), por lo que esta Sala Plena concluye que la relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que determinaron el curso de la demanda por la jurisdicción civil ordinaria, la cual es la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (22 de mayo de 2001), Así se declara" (Negritas de quien suscribe).
Conforme al criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, y de lo establecido en las leyes trascritas supra, el Tribunal competente para decidir el proceso de Partición es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la demanda fue presentada en fecha once (11) de Octubre de 2018 y admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, tres (03) años antes de la Sentencia con efectos ex nunc y erga omnes que declinó la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, aunado al hecho de que los bienes y semovientes indicados en la Sentencia que hoy es objeto de este recurso había sido objeto de expropiación y transformada la Agropecuaria Los Cerros C.A. en el en el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, "C.T.P.S. FLORENTINO C.C." nueve (9) años antes de la interposición de la presente demanda, y así pido se declare.)
Finalmente solicito que la presente solicitud sea agregado al expediente sustanciada conforme ha lugar en derecho y las defensas alegadas en declaradas con lugar en la Sentencia que decida el mismo…”.-
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE
REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:
“(…)
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
"...Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e establecido con imparcial anterioridad. (...) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales..."
En este contexto, se ha entendido que la "jurisdicción" es el derecho y la "competencia" es la medida de ese derecho, así como que la "jurisdicción" es el género y la "competencia" es la especie. Por tal razón, la "jurisdicción" constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la "competencia" es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación: y. c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
La presente causa consta de la partición de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria de los bienes del Causante RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-1.931.572.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señalan sobre la naturaleza de la partición que:
"A mayor abundamiento, es preciso señalar que la naturaleza de la pretensión de partición o juicio divisorio, es constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación de comunidad juridica preexistente. sustituyéndola por una nueva situación sobre la propiedad, (...) o como señala el maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed Paredes. 2001): partición constituye por el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo la o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicarle a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas..’-, donde concluida la parición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicados, para terminar el estado de comunidad, pero sin que ello conlleve a la acción directa de desalojo o a la desocupación arbitraria de vivienda, pues cualquier arrendador u otra diversa forma de ocupación tendrán las defensas, acciones y recursos pertinentes luego de concluido el juicio de partición en contra de las pretensiones del adjudicatario” (Sentencia Sala de Casación Civil N° RH-000679 del 3 de noviembre de 2016).
Ahora bien, de la lectura al escrito libelar se observa que en el CAPITULO X DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y EL PATRIMONIO HEREDITARIO, la accionante señala haber consignado inventario de los bienes objeto de partición marcado con la letra “F”, y que de la revisión al referido inventario (cursante a los folios 50 al 71, ambos inclusive) se observa que dentro de mismo se encuentra (específicamente al folio 54, numeral 23):
“23. Todos los derechos y acciones de propiedad sobre una superficie de 80 hectáreas dentro de un fundo conocido como “El Samán”, dentro del perímetro general del sitio o terreno pro indiviso denominado “Gavilán Reimicero”, el fundo El Samán se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia el real, antes municipio El Real hoy Municipio Obispos del estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: La mata de Sun Sun junto al Caño Moja Moja, por el camino Real que va a la luz, desde este punto al sur hasta encontrarse con el Caño Cucuaro, siguiendo aguas arriba hasta una rosata que está frente a la Laguna Honda; do ésta, atravesando en linea recta dicha laguna hasta llegar a rio Caipe, denominado antes Caño de Obispos, lindero de poniente; NORTE: de aguas abajo, hasta encontrar frente a la última calcetilla donde debe haber un Samán dentro del monte del caño de la madera, en las adjuntas de este y el Rio Caipe o Caño de Obispos. De este punto en línea recta Cucuaro pasando el Sun Sun: lindero de oriente; tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz-Paredes del estado Barinas, bajo el N°24, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 01 de noviembre de 2000.”
Y que al momento de revisar la copia consignada del documento de propiedad del referido bien, el cual cursa al folio 120 y 121, ambos inclusive, se observa que el bien descrito posee un molino de viento, un pozo de 2” de 17.5 Mts de profundidad; un corral construido de hierro y madera, un brete tipo tijera, un banco de transformadores monofásico de 220V, más 165 mts de línea baja tensión y una casa tipo rural de sesenta metros cuadrados construido sobre un terreno de explotación agropecuaria.
Es decir, que el mencionado terreno objeto de partición posee un corral, el cual dicho en otras palabras se utiliza para la permanencia de animales (semovientes), igualmente señala que la casa tipo rural se encuentra construido sobre un terreno de explotación agropecuaria, correspondiéndole por el fuero atrayente a la Jurisdicción Agraria conocer de la partición del mismo.
Asimismo, se observa dentro del referido inventario que dentro de los bienes se encuentra una sección denominada de los SEMOVIENTES en donde se indican que los que son objeto de partición APARECEN CIFRADOS CON EL HIERRO DE RAÚL QUERO SILVA Y LOS QUE APARECEN CIFRADOS CON EL HIERRO DE AGROPECUARIA LOS CERROS C.A., en tal sentido este Tribunal trae a colación criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, en la cual se establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán conocidas por los tribunales agrarios y al respecto señala lo siguiente:
"(...) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el articulo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que 'Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria' lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna" Fin de la cita
Conforme con el criterio antes señalado, este tribunal aprecia que en el presente caso de partición de comunidad hereditaria, entre sus bienes existen un fundo que se denomina el samán, donde hay una agropecuaria de nombre los Cedros C.A y se utiliza para la permanencia de animales (semovientes), que se debe concluir que dentro de los bienes a partir existen algunos de ellos con actividades agrarias y que por tal motivo el Tribunal competente por la materia son los tribunales de la jurisdicción agraria en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez el talló quede definitivamente firme. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: y de no ejercerse dicho recurso en el lapso señalado en la norma, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia antes referidos, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal se declara Incompetente por la materia y en la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a los consecuencia se ordena JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez el fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay
CUARTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”.-
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.-
En este orden de ideas, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
(…)
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia...” (Resaltado de esta Alzada).-
En este sentido, de los artículos antes transcritos se desprende, en el caso de que un Juez se pronuncie sobre su competencia, para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto.-
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00866, de fecha 16 de octubre de 2025, expresó lo siguiente:
“…Ahora, se advierte que el mencionado Tribunal incurrió en un error en el oficio 177-2025 de fecha 2 de mayo 2025, al enviar las actuaciones a esta Máxima Instancia, por cuanto conforme a lo previsto en el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, concierne conocer el recurso de regulación de competencia, al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, razón por la cual esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, ya que dicha incidencia debe ser conocida por el aludido tribunal superior. (Vid., sentencia de esta Sala número 00340, de fecha 24 de abril de 2012, caso:Orlando José Mata Aliendres, criterio reiterado en sentencia número 00205 de fecha 31 de marzo 2025).”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, Segundo COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de Regulación de Competencia, ejercido en fecha 11 de abril de 2025, por la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de apoderad judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JULIO CESAR QUERO FERMIN, VABNESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2025, en la cual declaró “INCOMPETENTE” por la materia y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer del presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior Segundo, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en este asunto, en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la materia para decir en la presente sentencia, lo constituye el recurso de Regulación de Competencia, en virtud de que la parte recurrente, alega que la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia dictada por el Tribunal A quo, incurrió en una error al atribuir competencia, a la jurisdicción agraria, por cuanto los bienes objeto de la partición, no se encuentran actualmente vinculados a la actividad agraria, ni lo estaban para el momento de la interposición de la demanda.-
Alega que la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cerros, C.A., así como los fundos que la integran, fueron objeto de expropiación mediante Proceso de Rescate Excepcional en fecha 07 de abril de 2009, cuya nulidad de ese acto administrativo se intentó y la misma fue declara “Sin Lugar” en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, hecho que reviste el carácter notorio judicial. Como consecuencia de dicha expropiación, la mencionada Agropecuaria fue transformada en el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino (C.T.P.S. Florentino C.C.).-
Expone además que, tras la expropiación, los bienes fueron abandonados y destruidos, desapareciendo por completo los semovientes lo cual imposibilita cualquier partición material, circunstancia corroborada por elementos públicos, como la declaración del causante y la inactividad fiscal de la empresa, cuyo Registro de Información Fiscal figura como vencido, evidenciando la inexistencia actividad económica. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se mantenga la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-
En este sentido, esta Alzada considera necesario explicar que, la competencia es la atribución constitucional, y de orde legal que tiene un órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir válidamente un determinado conflicto de intereses, en atención a criterios previamente establecidos por el legislador, tales como la materia, el territorio, la cuantía y el grado, en resguardo al principio del Juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.000071 de fecha 01 de marzo de 2024, respecto a la competencia, ha señalado lo siguiente:
“… Así se tiene, que la competencia no solamente limita la jurisdicción, sino que también se distribuye entre los tribunales, tomando en cuenta: i) el grado, concerniente a la función que desempeña en el escalafón: Tribunal de municipio, Tribunal de Primera o Segunda Instancia, Sala del Tribunal Supremo de Justicia; ii) su objeto, la atribución material asignada, iii) el territorio, la circunscripción que cubre en relación con la zona de los demás órganos jurisdiccionales; iv) la cuantía, relativo al valor pecuniario del pleito propuesto; v) el fuero, en aplicarse el criterio subjetivo (interviniente) u objetivo (actividad).
Aparte de lo anterior, también ha de considerarse que la competencia está vinculada a la garantía del juez natural y por ende al cumplimiento del debido proceso, además de ser un presupuesto procesal, vale decir, una condición de validez del proceso, por lo que debe cumplir varias exigencias, como que:
a) El órgano jurisdiccional ha de ser creado por ley artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
b) El órgano jurisdiccional ha de existir antes de la ocurrencia del acto que origina el conflicto (artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
c) El órgano jurisdiccional ha de estar dotado de competencia. Este requisito es un presupuesto procesal, vale decir, para la validez del proceso (artículo 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
d) La competencia debe estar determinada por la ley (artículo 269 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela).
e) No puede haber concurrencia de la competencia, por lo que se ha de poder determinar conforme a la ley el órgano jurisdiccional que deba conocer de una causa. Aquí es importante resaltar, que en Venezuela, prevalece la distribución de causa por azar, implicando que no queda entregada discrecionalmente a ningún órgano jurisdiccional, salvo que en alguna circunscripción judicial no exista otro tribunal.
De igual manera, existen otros factores para establecer la competencia, como la perpetuatio fori, conexidad, prevención, entre otros.
Para esta Sala, se hace pertinente asentar que no es dable conforme a las anteriores exigencias, la existencia de juzgados de excepción, ya que ello desvirtuaría la garantía de independencia e imparcialidad que debe tener todo juez.
En la tutela judicial efectiva, no solamente se encuentra imbuida el acceso a la justicia, debiéndose relacionar inexorablemente con el debido proceso, para que no quede vacua, en tanto y cuanto el ejercicio del derecho de acción debe hacerse ante el juez natural y la resolución judicial ha de ser dictada por el mismo, resultando fundamental establecer la competencia de los tribunales, respondiendo a lo establecido por la ley, pudiendo haber situaciones en las cuales la norma no es clara ni expresa para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, debiéndose, mediante la interpretación jurisprudencial indicarla.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha venido sosteniendo que la garantía del juez natural es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia número 144/2000).”(Resaltado de esta Alzada).-
De la sentencia antes transcrita se desprende que, la competencia constituye un presupuesto de orden público, inderogable por la voluntad de las partes, cuya observancia resulta indispensable, para la validez del proceso, al encontrarse directamente vinculada con el derecho al Juez natural, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia, no constituye un simple formalismo procesal, sino una garantía constitucional destinada a preservar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes.-
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan atendiendo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que los cambios posteriores tengan efecto sobre ellas, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. Este principio, conocido como perpetuatio fori, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, evitando que las partes sufran menoscabo en sus derechos, como consecuencia de modificaciones normativas o fácticas sobrevenidas durante el curso del proceso(entre otras, ver sentencia N.° 347 del 1° de marzo de 2007, de la Sala Constitucional).-
En el caso bajo estudio, la pretensión incoada, por la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, en su condición de conyugue sobreviviente del de cujus, RAUL RAMON QUERO SILVA, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en su condición de co-herederos del cujus, corresponde a un juicio de Partición de bienes de una comunidad hereditaria, cuya figura jurídica se encuentra regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y su finalidad es la disolución del estado de indivisión existente entre los comuneros y la adjudicación individual de las cuotas que a cada uno correspondan.
La jurisprudencia ha sido constante al señalar, que la partición constituye una acción de naturaleza eminentemente Civil y patrimonial, ajena en principio a las jurisdicciones especiales, salvo que concurran de manera efectiva y actual los supuestos legales que justifiquen su conocimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha indicado que la sola naturaleza histórica o pasada de los bienes no es suficiente para alterar la competencia, siendo determinante la situación jurídica real y efectiva de los mismos al momento de la interposición de la demanda.(ver sentencia Nro.000190 de fecha 23.04.2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en fecha 02 de abril de 2025, analizó su competencia para conocer la presente demanda, partiendo del principio del Juez natural y el Debido Proceso, explicando la diferencia entre jurisdicción y competencia. Al revisar el libelo y el inventario de bienes, el Juzgado de la causa constató que entre los bienes a partir, existe un fundo rural “El Samán”, destinado a la actividad agropecuaria, que incluye terreno de explotación, infraestructura rural y semovientes debidamente identificados. Por lo que el Tribunal A quo, declaró la Incompetencia por la materia y ordenó declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.-
Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos, RAÚL JEUS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, en fecha 21 de enero de 2026, presentaron escrito de alegatos en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…De la anterior relación se tiene que dentro del acervo hereditario se encuentran veinte (20) predios o inmuebles con vocación y que son utilizados en la actividad agropecuaria, lo cual determina que en virtud del fuero atrayente establecido en nuestro ordenamiento jurídico el conocimiento de la pretensión de partición de la comunidad sucesoral surgida en virtud de la muerte del Dr. Raúl Ramón Quero Silva, le corresponde a los tribunales con competencia en materia agraria y competencia territorial en el estado Barinas…”
De los bienes que hace mención la representación judicial de la parte co-demandada, y que son destinados a la actividad agraria se encuentra los siguientes:
• 100,00 % de mejoras bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de 81,78 Has., que parte del Fundo Gavilán, situado en el sector El Cerrito, Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas
• 100,00 % de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de 80,00 Has., que conforman un fundo conocido con el nombre de "El Samán" (Agropecuaria Mata de Tigre), situado dentro de la posesión proindivisa "Gavilán Relmesero", en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas
• 100,00 % de mejoras bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de 50.000,00 mts.2., que forma parte de un fundo de mayor conocido con extensión el nombre de "Caramuca" 0 "La Camaruca", situado dentro de la posesión proindivisa "Garcieros", en Municipio Barinas, Estado Barinas
• 100,00 % de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de 58 Has. con 6.000,00 mts.2., que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido con el nombre de "Caramuca" o "La Camaruca", situado dentro de la posesión proindivisa "Garcieros", en Municipio Barinas, Estado Barinas el
• Un derecho equivalente al 6,50% sobre la posesión denominada "El Panche" 0 "Arenales", equivalentes a 254 hectáreas, situadas en el Municipio Obispos, Estado Barinas
• 100,00 % de mejoras bienhechurías construidas sobre un lote de terreno baldíos de propiedad de la nación, de 180 Has., que conforman la finca denominada "Buenos Aires", ubicada en el sitio conocido como "La Arenosa", caserío Sabana de Los Negros, Parroquia Cruz Paredes, Municipio Obispos, Estado Barinas
• 50,00 % de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de 10.000,00 mts.2, que forma parte de la posesión proindivisa "Caramuca y Garcieros", sector La Vizcaina-Caramuca, vía carretera nacional Barinas San Cristóbal, Municipio Barinas, Estado Barinas
• 50,00% mejoras de y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de 19.425,00 mts.2, que forma parte de la posesión V “Caramuca proindivisa Garcieros”, sector La Vizcaina-Caramuca, vía carretera nacional Barinas San Cristóbal, Municipio Barinas, Estado Barinas
• 50,00% de mejoras bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de 20.000,00 mts.², que forma parte de la posesión “Caramuca proindivisa Garcieros”, sector La Vizcaina-Caramuca, via carretera nacional Barinas San Cristóbal, Municipio Barinas, Estado Barinas
• 100,00 % de mejoras bienhechurías construidas sobre un lote de terreno conocido como Fundo “El Varguero”, de 159,16 hectáreas, forma parte de la posesión proindivisa “Zanjón de Antonio”, Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas
• 100,00 % de mejoras bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, de 505,79 hectáreas, forma parte de la posesión proindivisa “La Madera”, en la carretera nacional Barinas-Libertad, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas
• 100,00 % de una parcela de terreno de 80 Has., y las bienhechurías, que forma parte de un lote de mayor extensión denominado “Fundo La Guachafita”, ubicado en la posesión proindivisa denominada “Jaboncillo”, ubicada en carretera la nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas
• 100,00 % de una parcela de terreno de 14 Has., y las bienhechurias, que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en la posesión proindivisa "Jaboncillo", carretera denominada ubicada nacional en la Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas
• 100,00 % de una parcela de terreno forma parte de un lote de mayor de 10 Has., y las bienhechurías, que extensión denominado "Fundo La Guachafita", ubicado en la posesión proindivisa "Jaboncillo", carretera denominada ubicada nacional en la Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas
• El 100,00 % de un lote de terreno, con una superficie de 53 Has. con 939,00 mts.², que forma parte del predio conocido como Pajarote, Carretera Parroquia El Barinas-El Real, Municipio Real, Obispos, Estado Barinas
• El 100,00 % de un lote de terreno, con una superficie de 454 Has., que forma parte del predio conocido como La Plebeya, fomentado en el sitio denominado Gavilán y Laguna Honda, situado Carretera Barinas-La Luz y Caño Cucuaro, Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas
• El 100,00 % de un lote de terreno, con una superficie de 490,36 Has., denominado Gavilán 61 Areño, que forma parte de la Gavilán posesión proindivisa Reimicero, y las bienhechurías Gavilán sobre el construidas, ubicado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas
• El 100,00 % de unas bienhechurías, y la parcela de terreno propio sobre la cual está 63 13.000,00 mts.², ubicada en la construido, con una superficie de Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, Estado Barinas El 100,00 % de unas mejoras y bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de 200,00 Has., que forma parte de un fundo de mayor extensión ubicado en las abanas denominadas de Pajarote, en el Municipio Obispos del Estado Barinas
• El 100.00% de un lote de terreno, bienhechurías existentes, que mide 419,48 Has., y las que 82 forman el fundo conocido como Mata de Tigre, ubicado dentro de la posesión proindivisa Gavilán Reimicero, en la Parroquia El real, Municipio Barinas. Obispos, Estado
En este sentido, la representación judicial de los demandados, JULIO CESAR QUERO FERMIN, VABNESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en su escrito de regulación de competencia, señalan que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CERROS, C.A., representada por el ciudadano RAUL QUERO SILVA, así como los fundos que la compone fueron objeto del procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, acordado el 07 de abril de 2009, mediante sesión Nro.230-09, conforme la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho procedimiento culminó con un acto administrativo cuya nulidad fue declarada Sin Lugar mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Al respecto, el procedimiento de Rescate de Tierras, es un proceso ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 82, 84 y 85, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen su fundamento constitucional en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela, tomando en cuento la utilidad pública y el interés social de los bienes, el INTI puede iniciar el rescate en dos (2) supuestos a saber : 1) Rescate de tierras que son propiedad del Instituto, o están bajo disposición y se encuentran ocupadas ilegalmente, y 2) Recate cuando el particular no logra demostrar un secuencia y encadenamiento de los titulares del dominio. Dicho procedimiento tienen como efecto jurídico la extinción del derecho de propiedad del particular sobre el inmueble, el cual pasa a formar parte del Fondo de Tierras Administrado, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para su posterior adjudicación a terceros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, en sentencia Nro. 1074 de fecha 10 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:
“…Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En ese acto de inicio, la medida cautelar de aseguramiento, objeto del recurso de nulidad en el presente caso, constituye una medida administrativa que encuentra su fundamento en la propia actividad que dio origen, sin que sea necesario un iter procesal previo a su emisión en sede administrativa agraria. Sobre la naturaleza de las medidas administrativas y la oportunidad para su otorgamiento, esta Sala reiteradamente ha señalado en varios fallos, entre ellos, sentencia N 110 del 19 de febrero de 2009, (caso: sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ), lo siguiente:
La naturaleza preventiva de las medidas administrativas ( ) determinan que éstas sean dictadas inmediatamente sin audiencia previa de los interesados -aunque ulteriormente se les brinde a éstos la oportunidad para que ejerzan oposición a las mismas, resguardando de esta forma el derecho a la defensa de los administrados-, para garantizar la cesación temporal de los efectos perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento administrativo . (Destacado de este fallo).
Así, el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia al Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sin la necesidad de agotar ningún acto previo, de un lado y, por el otro, le autoriza para la adopción de las medidas administrativas dictado el acto de inicio…”(Resaltado de Esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada determina que, el Procedimiento de Rescate de Tierras debe entenderse como la fase inicial del procedimiento expropiatorio, es decir, dicho procedimiento finaliza con la sentencia firme que ordena la trasferencia del dominio, siempre que se cumpla con el pago de la indemnización, por lo que, una vez establecido el monto del justiprecio por el Tribunal y al administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo haya consignado, un Juez competente dictará la sentencia expropiatoria, cuya consecuencia es la extinción del derecho de propiedad sobre los inmuebles en cuestión. Tal como lo ha señalado la Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el inicio del procedimiento de rescate de tierras no reviste, por sí mismo, carácter definitivo. En este sentido, de la revisión de exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que dicho procedimiento haya finalizado, o que los inmuebles hayan dejado de pertenecer a la comunidad hereditaria, por el contrario, al mantenerse incólume la presunción de titularidad privada, resulta procedente considerar que los bienes aun forman parte del acervo hereditario objeto de partición.-
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrarias”.-
De la norma legal antes transcrita, se desprende que la materia propia de la especial jurisdicción agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.REG.000575 de fecha 06 de octubre de 2016, respecto al fuero atrayente en materia agraria, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.) (Subrayado de la Sala).”.-
Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la jurisdicción especial agraria, por cuanto se encuentra configurado el fuero atrayente previsto en el artículo 197, ordinales 4 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tratarse de una controversia suscitada entre particulares con ocasión de bienes mayoritariamente destinados a la actividad agraria, respecto de los cuales resulta necesaria la aplicación de los principios de protección de la producción agrícola, del uso racional de la tierra y de la preservación de los recursos naturales renovables.-
En este sentido, aun cuando la partición de herencia constituye, en principio, una institución propia del derecho civil, la especial naturaleza agraria de los bienes objeto de la controversia desplaza la competencia de la jurisdicción ordinaria, atribuyendo el conocimiento de la causa a los Tribunales Agrarios, en atención a su especialización y a las facultades que el legislador les ha conferido para conocer de controversias vinculadas con tierras rurales susceptibles de explotación agrícola, por lo que, la COMPETENCIA para conocer del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 197, ordinales 4 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión dictada en fecha de 02 de abril de 2025, por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “INCOMPETENTE” por la materia y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, en su condición de conyugue sobreviviente del de cujus, RAUL RAMON QUERO SILVA, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en su condición de co-herederos del cujus, por cuanto se constató en autos, que la presente se trata de una controversia suscitada entre particulares con ocasión de bienes mayoritariamente destinados a la actividad agraria, conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo y 197, ordinales 4 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de Regulación de Competencia, ejercido en fecha apelación, interpuesto en fecha 11 de abril de 2025, por la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, en su carácter de apoderad judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JULIO CESAR QUERO FERMIN, VABNESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en consecuencia, son válidas todas las actuaciones que cursan en el expediente Nro.AP11-V-2018-1033, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena remitir el expediente a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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