REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO Nº AP71-R-2025-000599.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA parte co-demandada en el presente juicio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JEANETTE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.994, mediante el cual expone lo siguiente:


“…El órgano Jurisdiccional quien tiene la autoridad de Juez de impartir justicia, es fundamental garantizar la igualdad de las partes en el Proceso:
Por esta razón el expediente AH16-V-1984000007, fue remitido de manera y en condiciones “INCOMPLETAS” por cuanto la parte demandada muy diligentemente consigno (10 carteles) en los diarios Ultimas Noticias y Correo del Orinoco, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente solo rielan (09) Carteles. Por lo cual el Órgano Jurisdiccional en la aplicación de Justicia debe garantizar la norma de Orden Público, que deben observarse en un proceso judicial, tomando en consideración que la correcta publicación de los edictos, es el baremo para establecer los lapos procesales, en un juicio de Materia Civil.
Por tales razones de Carácter Constitucional, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, pido con el debido respeto a este honorable Tribunal de Segunda Instancia un Complemento de aclaratoria de la sentencia de segunda instancia en cuanto a este punto señalado por la parte demandada. Así mismo de la lectura de la sentencia de Segunda Instancia se lee en la Dispositiva “una violación del derecho a la defensa a los representantes en este caso a la presunta heredera desconocida María Antonia Zambrano Méndez…”



Al respecto este Tribunal observa, en cuanto a la aclaratoria de sentencia, es un procedimiento que permite corregir errores, subsanar omisiones , ampliar ciertos puntos dudosos de la sentencia y puede ser solicitado de oficio o a petición de las partes, es decir, la misma se trata de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal.-


Para el profesor Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426, respecto a la procedencia de la aclaratoria de sentencia afirma lo siguiente:

“…el juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla…”


En este sentido, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”(Resaltado de este Tribunal).

Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende pues, que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el Tribunal para aclarar, puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, es decir, el alcance de esa prohibición, como bien lo señala la misma norma procesal el Juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo.

En tal sentido, es necesario distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la decisión del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido, ciertamente, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de: (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente, y así expresamente lo señala la norma.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 17-287, con ponencia en el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.”



En virtud de lo antes expuesto, resulta importante para este sentenciador, analizar lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1731, en el expediente 22-0501, de fecha 03 de noviembre de 2025, el cual señala:

“(…)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, esta Sala en sentencia N 1.599 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ( ).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (Resaltado y subrayado del presente fallo).

En este mismo sentido, esta Sala en la sentencia N 482 del 21 de mayo de 2014, precisó lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo número 324, dictado el 2 de mayo de 2014; y a tal efecto observa:
El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis) el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente . (Subrayado de la Sala).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. , en los siguientes términos:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en la mencionada sentencia, esta Sala indicó que:
... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente (Resaltado del presente fallo).
(…)”

Conforme a la sentencia anteriormente transcrita, la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes mencionados, no se deja lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse el mismo día de su publicación o al día siguiente, pudiendo el Tribunal a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de Despacho siguiente, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Dicho lo anterior, quien aquí sentencia, considera necesario, analizar la solicitud presentada el día 18 de febrero de 2026 por el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA parte co-demandada en el presente juicio, asistido por la abogada JEANETTE RAMÍREZ, y así verificar cual es la tempestividad de la presente aclaratoria, con el fin de determinar la procedencia de la referida solicitud. Así las cosas, del cómputo que antecede, se desprende que este Tribunal dictó sentencia el día 09 de febrero de 2026, y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2026, siendo así evidente que transcurrieron seis (06) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18 de febrero de 2026, encontrándose dicha solicitud efectuada por el ciudadano l ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA parte co-demandada en el presente juicio, asistido por la abogada JEANETTE RAMÍREZ, EXTEMPORÁNEA, y ASÍ SE ESTABLECE.-

En estos términos, este Tribunal Superior Segundo, en consideración de lo todo lo antes expuesto, considera debe declarase IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada en fecha 18 de febrero de 2025, por el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA parte co-demandada en el presente juicio, asistido por la abogada JEANETTE RAMÍREZ, sobre la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de febrero de 2025, ya que se evidencia que la misma no se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-