REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

ASUNTO: AC71-X-2026-000002.-
JUEZ INHIBIDO: Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de JUEZ SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que sigue la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO contra el ciudadano MARLON JOSÉ COVA LOZADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el libro de control de causas identificada con el AC71-X-2026-000002, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incurso en el supuesto hecho de causal genérica, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que sigue la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO contra el ciudadano MARLON JOSÉ COVA LOZADA, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-000580, nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 04 de febrero de 2026, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y ordenó oficiar a la Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, a los fines de que fuera remitido a este Despacho copia certificadas del acta de inhibición, propuesta por su persona, a los fines de poder sustanciar la presente causa. En misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio N° 020-2026.
El 05 de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega del Oficio N° 020-2026 y consignó un ejemplar del mismo debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio N° 26-030, de fecha 10 de febrero de 2026 y recibido en este Despacho en fecha 18/02/2026, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto al cual se anexó copia certificada del acta de inhibición planteada por la Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.
De igual forma, esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en este asunto, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha 21 de enero de 2026, se levantó acta contentiva de la inhibición planteada, consta en autos en copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone lo siguiente:
“(…)
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles (21) de enero de 2026, comparece ante la secretaría del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta número 07, de fecha 24 de marzo de 2025, tomando posesión al cargo en fecha 26 del mismo mes y año, quien seguidamente expone: Con fundamento en el artículo el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2140 dictada el 7 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: "...la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer del presente juicio que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO contra el ciudadano MARLON JOSE COVA LOZADA, toda vez que desde la fecha en que ingresó esa causa en primera instancia, es decir, desde fecha 15 de junio de 2023, hasta la fecha en que ascendí como Jueza a esta Superioridad, esto es, en fecha 26 de marzo de 2025, sustancié el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000580, en el cual proferí distintos pronunciamientos, como el de fecha 29 de enero de 2025, donde resolví las oposiciones a los medios probatorios presentados por las partes, así como en el respectivo cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH13-X-FALLAS-2023-000580, en cuyo procedimiento cautelar dicté sendas medidas cautelares las cuales resultaron en la oposición por parte del accionado, siendo posteriormente negado su trámite por resultar extemporánea por tardía, decisión ésta que fue objeto de apelación y que concluyó con la confirmación por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por tanto y a pesar que no emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considero que pudiese comprometerse mi objetividad para decidir la presente apelación por haber tenido una participación activa en el devenir del procedimiento. Corolario, en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil y la obligación en la que se encuentra el Juez de inhibirse cuando advirtiere una causal para ello, es que procedo a hacerlo. Esta inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso para el allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración sobre la causal genérica invocada, precisa este Juzgador que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de inhibición.-

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”.-

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”. -

En el caso de marras se observa que, tal y como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 21 de enero de 2026, la fundamentó en la causal genérica, concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de conocer el procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que sigue la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO contra el ciudadano MARLON JOSÉ COVA LOZADA, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-000580, nomenclatura interna del citado Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador observa que, la motivación de la Inhibición formulada por la Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que había sustanciado la causa Nº AP11-V-FALLAS-2023-000580, desde la fecha que ingresó en Primera Instancia es decir, el 15 de junio de 2023, hasta la fecha que ascendió como Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2025, en virtud, de haber dictado pronunciamientos que resolvieron varías incidencias en la presente causa, como lo fue la oposición a los medios probatorios aportados por la partes, así como dictar medidas cautelares, que resultaron en oposición por parte del accionante y posteriormente fue objeto de apelación, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, considera la Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, que si bien es cierto que no decidió nada referente al fondo del asunto de la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que sigue la ciudadana LEIRE ARANTZAZU SISTIAGA ACEVEDO contra el ciudadano MARLON JOSÉ COVA LOZADA, su objetividad podría verse comprometida, por lo que a su consideración había perdido la capacidad para decidir de forma objetiva e imparcial, lo que impedía el desenvolvimiento de la causa; por lo que en aras de mantener el equilibrio del proceso, se acoge a los lineamientos de la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
Así las cosas, esta Alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Se estima oportuno señalar, en atención a la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-

En este orden de ideas, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en atención a la sentencia Nº 000004, Exp. Nº 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en donde dispone:

“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”. -

De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:

“… Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”.

Al respecto, es claro que la Ley le exige al funcionario Judicial, creado considere que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; y, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, la ciudadana Juez Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que su objetividad se ve afectada, en virtud, de que había sustanciado la causa Nº AP11-V-FALLAS-2023-000580, desde la fecha que ingresó en Primera Instancia es decir, el 15 de junio de 2023, hasta la fecha que ascendió como Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2025, en virtud, de haber dictado pronunciamientos que resolvieron varías incidencias en la presente causa, como lo fue la oposición a los medios probatorios aportados por la partes, así como dictar medidas cautelares, que resultaron en oposición por parte del accionante y posteriormente fue objeto de apelación, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a pesar de no haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, considera que se pudiera ver comprometida su objetividad para decidir la apelación formulada en la presente causa; y, por ello para mantener el equilibrio del proceso se veía en la obligación de inhibirse de seguir conociendo del presente asunto.
Siguiendo este hilo argumental, considera este Juzgador, que existen a los autos, motivos suficientes para que la Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenga que inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de mantener la imparcialidad, en forma objetiva, en garantía de la transparencia en la correcta y sana administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba, no sólo deben ser las causales que la norma adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta correcto que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial del asunto sometido a su conocimiento, por lo tanto, a criterio de este órgano administrador de justicia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-